CE - Sentencia 11001031500020250034601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250034601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00346-01

Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: reparación directa. Subtema 2: subsidiariedad respecto del defecto procedimental. Subtema 3: ausencia del defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la ESE Hospital San Antonio de Manzanares (Caldas) contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado y la negó en relación con el defecto fáctico.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La ESE Hospital San Antonio de Manzanares interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales

La ESE Hospital San Antonio de Manzanares interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas , con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 17001-33-33-756-2015-00216-00 [02].

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. La señora Eliana Paola López López fue atendida en la ESE Hospital San Antonio de Manzanares (Caldas), entre el 2 de febrero y el 22 de marzo de 201 5, durante su etapa de embarazo y el posterior parto de su hijo, en adelante, menor SEL.

3. Los señores Darley Alberto Escobar Ospina y Eliana Paola López , en nombre propio y en representación de su hijo menor SEL; los señores José Noel Escobar y Flor Marina Ospina Restrepo, abuelos del menor; y los señores Paola Andrea, Luz Mary, Vilma Marcela, José Albeiro, José Arnorbio, Yon Fredys, Paulo Andrés y EdelmerRadicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01

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Escobar Ospina, tíos del menor ; por intermedio de apoderado, presentaron el 28 de julio de 2015 demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares en orden a que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión del daño cerebral sufrido por el menor en su nacimiento1.

4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia del 10 de abril de 2019, en la que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital San Antonio de Manzanares por los perjuicios causados a los demandantes y la condenó a pagar a favor del menor, la suma de 100 SMLMV, a título de perjuicio a la salud; y las sumas de 100 SMLMV a cada uno de sus padres; 50

SMLMV a cada uno de sus abuelos, y 35 SMLMV a cada uno de sus tíos, a título de perjuicios morales.

5. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, a través de sentencia del 22 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia.

2.2. Pretensiones

6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los despachos accionados, dentro del medio de control de reparación

efectiva de mi representada.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los despachos accionados, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 2015-216.

3. Que se ordene al Honorable Tr ibunal Administrativo de Caldas que profiera una sentencia, con acatamiento previo del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y que se acompase con el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado2.

2.3. Argumentos de la tutela

7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora atribuyó a las sentencias

objeto de tutela los siguientes defectos:

8. Fáctico. Porque en el análisis del acervo probatorio los juzgadores no atendieron el régimen de responsabilidad de culpa probada, sino que resolvieron el asunto bajo el régimen de culpa presunta. Además, porque el Tribunal, en particular, consideró que existían indicios importantes de una inadecuada atención en salud, sin exponer cuáles eran los hechos indicadores, la regla de la experiencia o la lógica aplicada y la inferencia mental que lo llevó a revelar o a descubrir el hecho indicado.

9. En igual sentido, se desatendió el principio de relatividad de la falla, según el cual, la administración solo es responsable por la deficiente prestación del servicio cuando se demuestra una falla en su actuación . Lo anterior, en tanto se valoró de manera rigurosa que, para el momento de los hechos, no se contaba con el monitor fetal porque estaba en reparación y se reprochó a la entidad no haber realizado el procedimiento

1 El menor SEL falleció el 22 de junio de 2017, en trámite del proceso de reparación directa.

estaba en reparación y se reprochó a la entidad no haber realizado el procedimiento

1 El menor SEL falleció el 22 de junio de 2017, en trámite del proceso de reparación directa. 2 Se transcribe aún con errores de texto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01

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de cesárea de forma inmediata, cuando dicho tratamiento no es procedente en las entidades de primer nivel, conforme a lo señalado en la Resolución 2003 de 2014.

10. De igual forma, se le censuró por no haber remitido a la paciente a un nivel superior de complejidad, cuando lo cierto es que dicha decisión obedeció a una determinación motivada, orientada a salvaguarda la vida de la madre y d el menor. Se trató de una decisión discrecional, pero debidamente fundamentada, específicamente en el nivel de dilatación observado en la paciente , la lejanía del centro de atención de mayor complejidad más próximo y el desconocimiento de la etapa prenatal, toda vez que el primer i ngreso de la paciente trascurrió bajo circunstancias de normalidad , y la complicación se presentó únicamente al momento del alumbramiento. Todo lo anterior se encuentra debidamente registrado en la respectiva historia clínica.

11. Por tanto, d e haber se atendido dichos justificantes , propios de l régimen de responsabilidad subjetivo, culpa probada, la decisión hubiera sido diferente, y no como

se encuentra debidamente registrado en la respectiva historia clínica.

11. Por tanto, d e haber se atendido dichos justificantes , propios de l régimen de responsabilidad subjetivo, culpa probada, la decisión hubiera sido diferente, y no como se hizo, desde un a perspectiva meramente objetiva , culpa presunta , que resulta inapropiado para el régimen de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial.

12. Procedimental absoluto. En atención a que e xistió una indebida integración del contradictorio, pues los jueces omitieron vincular a la EPS COOMEVA, siendo esta litisconsorte necesaria . Ello, pese a que en la contestación de la demanda y en la historia clínica se dejó expresa cuenta de que la mayoría de los controles prenatales fueron llevados a cabo por la EPS a la que se encontraba afiliada la gestante y que el elemento determinante de la causación del daño fue «el crecimiento excesivo del feto» y «la dificultad del alumbramiento como causa en ello».

13. Asimismo, d esde el punto de vista adjetivo, se incurrió en una transgresión insubsanable a las formas propias del trámite que debió ser advertida y subsanada, de forma obligatoria, por el a quo o el ad quem, incluso al momento de dictar sentencia, según lo sostenido en la sentencia SC2923-2024 del 29 de noviembre de 2024 emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proceso con radicación núm. 25286-31-10-001-2019 00381-01.

2.4. Trámite procesal

14. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del despacho

núm. 25286-31-10-001-2019 00381-01.

2.4. Trámite procesal

14. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del despacho ponente, profirió auto admisorio de la acción el 31 de enero de 2025 3. En dicha providencia, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y de los vinculados, y dispuso la reserva de la identidad del menor, víctima directa del daño que motivó el inicio del medio de control en el que se pro firió la decisión objeto de tutela.

3 Aplicativo Samai, exp. 110010315 -000-2025-00346-00, índice 00004, certificado núm. 49D8F04B370DA08F 7389D0215ACCE371 81C5D628FDBD71EF 7819262C33F9181FRadicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01

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2.5. Intervenciones

15. El Tribunal Administrativo de Caldas 4 pidió que se negara el amparo por ausencia de la vulneración alegada y porque en el trámite del proceso ordinario la ESE Hospital San Antonio de Manzanares no requirió la vinculación que ahora controvierte.

16. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales5 remitió el enlace

Hospital San Antonio de Manzanares no requirió la vinculación que ahora controvierte.

16. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales5 remitió el enlace para consulta del expediente requerido y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que la pretensión de la entidad accionante desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que en sede ordinaria contó con los mecanismos para el debate y la obtención de lo requerido.

17. El señor Darley Alberto Escobar Ospina 6 señaló que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues además de que la entidad tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer sus garantías de defensa y contradicción dentro del proceso de reparación directa, lo pretendido con la acción de tutela es desconocer el pago de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra.

2.6. Sentencia de primera instancia

18. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 27 de marzo de 2025 7, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado y la negó en relación con el defecto f áctico, bajo los

siguientes argumentos:

19. La ESE Hospital San Antonio de Manzanares no hizo uso del recurso de apelación en contra del auto del 5 de octubre de 201 6, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales negó el llamamiento en garantía frente a COOMEVA EPS y los médicos Martha Alejandra Suá rez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez, el cual era procedente, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, y sobre

Administrativo de Manizales negó el llamamiento en garantía frente a COOMEVA EPS y los médicos Martha Alejandra Suá rez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez, el cual era procedente, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, y sobre el particular, tampoco se refirió en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia.

20. No se incurrió en defecto fáctico en atención a que el Tribunal realizó una valoración integral de la historia clínica, el dictamen del perito y los demás documentos incorporados a l proceso, con fundamento en los cuales encontró pr obada la responsabilidad de la entidad por falla en el servicio médico asistencial, a causa de la inadecuada prestación.

4 Aplicativo Samai, exp. 110010315 -000-2025-00346-00, índice 00011, certificado núm. FAE971297EB4FA84 58E974B396668AE8 D9BF9157E21A5D55 126F64DE34E1ACEE 5 Aplicativo Samai, exp. 110010315 -000-2025-00346-00, índice 00010, certificado núm. 2FC26BBF6396A4FF 0467FDFC7254674D 53CA3589D25AB857 942F657341EEF5EF 6 Aplicativo Samai, exp. 110010315 -000-2025-00346-00, índice 00016, certificado núm. B0927C87CD40C54A

EABD3D0D693C86A6 CBAE3B67B831CD95 1BDF5FFE07F47F73 7 Aplicativo Samai, exp. 110010315 -000-2025-00346-00, índice 00019, certificado núm. 555029A38EBC7026

C60DDBFB3C13F794 FB5945C84BDCE35C 6272DC4C2882F49BRadicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01

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2.7. Impugnación

21. La ESE Hospital San Antonio de Manzanares, por intermedio de la gerente de la entidad, impugnó la sentencia de primera instancia 8 en orden a que se revoque y, en su lugar, se conced an las pretensiones. Para dichos efectos, alegó que el juez de primera instancia no realizó una debida valoración de los defectos invocados, y reiteró lo señalado en el escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

22. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

3.2. Cuestión preliminar

instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

3.2. Cuestión preliminar

23. La Sala no analizará los alegatos dirigidos en contra de la sentencia del 10 de abril de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, toda vez que la decisión fue objeto de revisión por parte del superior jerárquico . En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Tribunal

Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión.

3.3. Legitimación en la causa

24. La «legitimación en la causa por activa » de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares se encuentra acreditada, por cuanto fue la entidad demandada en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la decisi ón que acusó de desconocer sus derechos fundamentales.

25. También está probada la «legitimación en la causa por pasiva » del Tribunal Administrativo de Caldas, en la medida en que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia que, a juicio de la entidad tutelante, vulneró sus garantías constitucionales.

3.4. Problema jurídico

26. La Sala debe decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto procedimental alegado y la negó en relación con el defecto fáctico. Para dichos efectos, presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial; posteriormente, analizará los requisitos de procedibilidad en el

alegado y la negó en relación con el defecto fáctico. Para dichos efectos, presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial; posteriormente, analizará los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y, de encontrarlos superados, estudiará la s causales específicas de procedencia que correspondan.

8 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00346-00, índice 00025, certificado núm. D24E162B22BCF09A 219B274256251283 D05DAEE6E5EBB979 B759F698BC2A8E2BRadicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01

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3.5. Procedencia excepcional de la acción de tut ela en contra de providencias judiciales

27. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.

28. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional;

constitucional10.

28. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

29. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y , por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo 11. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

30. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente

procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución.12

3.6. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

3.6.1. Del defecto procedimental

31. El juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo frente al defecto procedimental alegado luego de advertir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en atención a que la accionante no hizo uso del recurso de apelación en contra del auto del 5 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01

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Quinto Administrativo de Manizales negó el llamamiento en garantía frente a COOMEVA

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Quinto Administrativo de Manizales negó el llamamiento en garantía frente a COOMEVA EPS y los médicos Martha Alejandra Suá rez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez.

32. En sede de impugnación, el accionante insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, que existió indebida integración del contradictorio, al no convocarse a COOMEVA EPS, en calidad de litis consorte necesario, pese a que la jurisprudencia ha establecido la solidaridad entre las IPS y las EPS en casos como el confutado, en el cual se alegó una fall a en la atención médico -asistencial y en los servicios paramédicos.

33. Del expediente que contiene el proceso ordinario, se extrae que el 15 de diciembre de 2015, la ESE Hospital San Antonio de Manzanares llamó en garantía a COOMEVA EPS, a los médicos Martha Alejandra Suarez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez, y a la Aseguradora Solidaria de Colombia; y que mediante auto del 5 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales negó el llamamiento en garantía frente a COOMEVA EPS y a los médicos Martha Alejandra Suarez, Ramiro Alexander Romero y Carlos Andrés Gómez, decisión contra la que la ESE Hospital San Antonio de Manzanares no presentó recurso alguno, pese a que, como lo refirió el a quo , procedía el recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 243 del CPACA.

34. En esos términos, la Sala encuentra evidente que en el presente asunto no se

como lo refirió el a quo , procedía el recurso de apelación, según lo previsto en el artículo 243 del CPACA.

34. En esos términos, la Sala encuentra evidente que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad en torno del defecto procedimental invocado y, en tal sentido, confirmará lo resuelto por el a quo sobre el punto.

3.6.2. Del defecto fáctico invocado

35. Por otro lado, la Sala advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad en torno del defecto fáctico, toda vez que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para su controversia.

36. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, ya que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, evidenciaría la lesión de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que son procedentes a analizar en casos de tutela contra providencia judicial13.

37. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la sentencia objeto de censura fue proferida el 22 de julio de 2024 , y notificada por correo electrónico el 25 de julio siguiente14, y el escrito de tutela se radicó el 23 de enero de 2025 15, esto es,

13 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P.

María Elizabeth García, exp . 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 14 Aplicativo Samai, exp. 17001-33-33-756-2015-00216-02, índice 00017. 15 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00346-00, índice 00001.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01

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dentro del plazo de los seis meses establecido como razonable tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 como del Consejo de Estado17.

38. En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

39. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.

40. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales

39. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.

40. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para cuestionar la sentencia enjuiciada por la causal específica «defecto fáctico» y, en ese orden, continuará con su estudio, conforme a los términos planteados por la parte actora.

3.7. Análisis de la causal específica de procedencia «defecto fáctico»

41. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 18. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»19 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones : una positiva y otra negativa.

42. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”». 20 Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»21.

caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»21.

43. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cua ndo el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatori os

16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.

18 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00346-01

Accionante: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso22.

44. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial23, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ord inariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»24.

45. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en

cada caso:

lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso:

50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiend

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