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CE - Sentencia 11001031500020250034700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250034700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00347-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00347-00

Demandante: CARLOS ALBERTO TRIANA ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Carlos Alberto Triana Ortiz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que ha bría incurrido el tribunal accionado en el trámite del proceso de nulidad simple con radicado número 25000-23-41-0002021-00799-00.

1.2. Pretensiones

3. El accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se TUTELE y se proteja de forma inmediata, el derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO Y DEMÁS DERECHOS

CONSTITUCIONALES QUE RESULTEN VULNERADOS.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00347-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se ORDENE al TROBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, en un término de 48 horas avoque conocimiento y continue con las actuaciones que en derecho corresponden sobre el proceso con radicado No. 25000234100020210079900.2

1.3. Hechos

en un término de 48 horas avoque conocimiento y continue con las actuaciones que en derecho corresponden sobre el proceso con radicado No. 25000234100020210079900.2

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El 21 de septiembre de 2021, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro. Mediante el referido proceso solicitó la nulidad de «la nota devolutiva del 3 de octubre de 2019 en el exhorto 05/19 y oficio No.1145 del 11 de julio de 2019» ordenada por el Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá . Mediante dicha decisión se adjudicó el derecho de dominio de una vivienda en remate a favor del accionante y del señor Johan Rene

Triana Clavijo.

6. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 00114 del 17 de febrero

de 2020 expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C, a través de la cual se res olvió un recurso de reposición interpuesto contra las «notas devolutivas». En ellas se dispuso que el registro del bien no procede hasta que el juzgado subsane la providencia de remate, en el sentido de individualizar el inmueble por su cabida y linderos.

7. A dicho medio de control se le asignó el radicado 25000-23-41-000-202100799-00 y le fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

el inmueble por su cabida y linderos.

7. A dicho medio de control se le asignó el radicado 25000-23-41-000-202100799-00 y le fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. Esta autoridad judicial, mediante auto proferido el 1 de abril de 2022, admitió la demanda. Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, negó la solicitud de medida cautelar.

8. El 12 de mayo de 2023, profirió un oficio mediante el cual informó que, de conformidad con el Acuerdo No. CSJBTA23-44 del 5 de mayo de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso sería remitido a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

9. Dicha autoridad judicial, por auto del 12 de diciembre de 2023, avocó conocimiento del proceso. Además, abrió un incidente de desacato de orden judicial contra el abogado de la Superintendencia de Notariado y Registro por no cumplir con la orden de remitir de manera íntegra los antecede ntes de la

2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.Demandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

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actuación administrativa surtida en la entidad.

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actuación administrativa surtida en la entidad.

10. El 16 de enero de 2024 , el expediente ingresó al despacho para efectos de fijar fecha y hora para la audiencia inicial o proferir sentencia anticipada.

11. Finalmente, mediante escritos radicados el 12 de junio y 5 de septiembre de 2024, el accionante radicó memoriales de impulso procesal con el fin de que se surtan las actuaciones que correspondan para resolver la controversia.

1.4. Sustento de la vulneración

12. El señor Triana Ortiz sostuvo que ha transcurrido un año durante el cual la autoridad judicial accionada no ha emitido alguna manifestación o decisión que permita el avance del proceso.

13. Asimismo, puso de presente que padece de cáncer de próstata en etapa lV, lo cual ha implicado un significativo deterioro en su estado físico. Por lo anterior, consideró que, al verse reducida su esperanza de vida, requiere que el proceso sea resuelto con celeridad.

14. Finalmente, refirió que dicha situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, reiteró los pronunciamientos de las sentencias T001 de 1993 y C -214 de 1994 proferidas por la Corte Constitucional, en las que se indicó que dicha garantía protege a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades que se ejecutan en el ejercicio del poder.

1.5. Trámite de primera instancia

se indicó que dicha garantía protege a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades que se ejecutan en el ejercicio del poder.

1.5. Trámite de primera instancia

15. Por medio del auto del 27 de enero de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y a la Superintendencia de Notariado y Registro. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C

16. La magistrada titular rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales que se han surtido al interior del proceso. Asimismo, indicó que en el 2024 el despacho impulsó los 500 procesos que recibió de primera y segunda instancia, además del reparto de las acciones constitucionalesDemandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

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que constituyen el 50% de la carga laboral y que cuentan con prelación por los derechos en conflicto.

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que constituyen el 50% de la carga laboral y que cuentan con prelación por los derechos en conflicto.

17. Por otra parte, puso de presente que los impulsos de los procesos ordinarios de primera instancia se hacen teniendo en cuenta la pretensión, la antigüedad de la demanda y la etapa procesal en la que se encuentren. En ese orden, refirió que la demanda interpuesta por el accionante ya fue admitid a y se resolvió la solicitud de decreto de medida cautelar, razón por la cual se impulsará una vez se superen las radicaciones más atrasadas.

1.6.2. Oficia de Instrumentos Públicos

18. La registradora de la entidad rindió informe en el que solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene relación con los hechos y las pretensiones que el actor puso de presente en el escrito de tutela.

1.6.3. Superintendencia de Notariado y Registro

19. La jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad rindió informe en el que indicó que, de los hechos narrados en el escrito de tutela, se evidencia con claridad que esta entidad no tiene participación alguna en las actuaciones que el demandante consideró como vulneradoras de sus garantías fundamentales.

20. En ese sentido, sostuvo que su actividad registral estuvo de conformidad con la Ley 1579 de 2012, ya que tenía el deber de adecuar su actuación en aras de determinar la situación jurídica real del inmueble en cuestión. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

de determinar la situación jurídica real del inmueble en cuestión. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado seaDemandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

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el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

23. La Sala advierte el señor Carlos Alberto Triana Ortiz está legitimado en la causa por activa por ser la parte demandante en el proceso de nulidad simple

el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

23. La Sala advierte el señor Carlos Alberto Triana Ortiz está legitimado en la causa por activa por ser la parte demandante en el proceso de nulidad simple con radicado 25000-23-41-000-2021-00799-00 cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional.

24. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que actualmente tramita el proceso ordinario sobre el cual la parte actora sostiene que ha incurrido en mora judicial.

25. Por otra parte, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro solicitaron que se les declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tienen injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor. Al respecto, la Sala negará las peticiones debido a que fueron vinculadas a este proceso como terceros con interés.

2.3. Problema jurídico

26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en este caso es el siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en una presunta mora judicial dentro del medio de nulidad simple con radicado 25000-23-41-000-2021-00799-00?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes

a la administración de justicia al incurrir en una presunta mora judicial dentro del medio de nulidad simple con radicado 25000-23-41-000-2021-00799-00?

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

28. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

29. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque yDemandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

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demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. La mora judicial

30. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 3, del derecho

la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. La mora judicial

30. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 3, del derecho fundamental al debido proceso 4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5.

31. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía:

(…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, s erán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión6.

32. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudad ano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías» 7, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»8.

derechos y garantías» 7, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»8.

3 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 4 Constitución Política de 1991. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 8 Ibídem.Demandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

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6 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 8 Ibídem.Demandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

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33. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia -9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar tod o un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

34. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos

activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»10.

35. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la co mplejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11.

36. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12.

37. De conformidad con la sentencia SU -453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

38. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene

que:

9 Ley 270 de 1996. Artículo 1 : La administración de justicia es la parte de la función pública que

catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

38. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene

que:

9 Ley 270 de 1996. Artículo 1 : La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la conv ivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.Demandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

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… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el

vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras cir cunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones13.

39. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del j uez14. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.

2.6. Mora judicial en el caso concreto

40. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de

40. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, se debe a la presunta mora judicial en que ha incurrido en el trámite del medio de control de nulidad simple con radicado 25000-23-41-000-2021-00799-00.

41. Lo anterior, con fundamento en que , a su juicio, ha transcurrido más de un año sin que se dicte ninguna providencia que tenga por objeto tramitar y decidir el proceso promovido por el accionante.

42. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el proceso ordinario fue asignado inicialmente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 15 de septiembre de 2021.

Posteriormente, el 1 de abril de 2022 , fue admitida la demanda. Luego, el 7 de

13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 14 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro

Pablo Vanegas Gil.Demandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

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marzo de 2023, negó la solicitud de medida cautelar propuesta por el demandante por no reunir los requisitos para decretar la suspensión de los actos administrativos demandados, previstos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

43. Mediante Oficio del 12 de mayo de 2023, indicó que en cumplimiento del Acuerdo No. CSJBTA23 -44 del 5 de mayo de 2023 proferido por el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, el proceso debía ser remitido a la Subsección C de la Sección Primera de la misma corporación.

44. Por lo anterior, por auto del 12 de diciembre de 2023 dicha autoridad asumió el conocimiento del proceso y abrió incidente de desacato contra el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro por no allegar los antecedentes del trámite administrativo surtido ante dicha entidad y le ordenó remitirlos en el término de 5 días.

45. Realizadas las respectivas actuaciones, el 16 de enero de 2024 el proceso ingresó al despacho para efectos de fijar fecha y hora para la audiencia inicial o proferir sentencia anticipada.

46. El anterior análisis permite advertir que , luego de que el proceso le fue remitido por competencia, el ponente ha venido adelantando actuaciones pertinentes para darle trámite al medio de control , por lo que no se advierte negligencia de parte del Tribunal.

remitido por competencia, el ponente ha venido adelantando actuaciones pertinentes para darle trámite al medio de control , por lo que no se advierte negligencia de parte del Tribunal.

47. Por otra parte, no se puede pasar por alto el informe del tribunal en el que puso de presente la alta carga laboral que presenta debido a los 500 procesos que recibió y al trámite de las acciones constitucionales que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, tienen prelación.

48. En vista de lo anterior, para esta Sala en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante. Esto es así, pues, pese a que no ha dictado sentencia de primera instancia anticipada o fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el proceso de nulidad simple referenciado, ello no ha obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial tutelada.

49. En efecto, la accionada ha tramitado el proceso , el cual se encuentra al despacho desde el 16 de enero del 2024 y, además, puso de presente que existe una situación de la alta carga laboral que ha dado lugar al retraso judicial de estos asuntos.

50. Por otra parte, si bien el accionante indicó que padece un a enfermedad grave que lo limita físicamente, lo cierto es que las situaciones particulares que padezcan las partes no son una razón suficiente para considerar que se presenta una mora judicial injustificada en el trámite del proceso. Máxime, si el retardo seDemandante: Carlos Alberto Triana Ortiz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00347-00

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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –

Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00347-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

funda en razones objetivas y estructurales que inciden en la administración de justicia. Por lo demás , el actor no consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital o dignidad humana y tampoco se observa una relación entre estos derechos y el objeto del proceso ordinario en el que el actor alega la pretendida mora judicial.

51. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados. Para esta Sala de decisión, no se configura la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional. Lo anterior, toda vez que la falta de actuaciones tendientes a tramitar y decidir el proceso no se debe a la falta de diligencia del tribunal y, en todo caso, est á acreditada la existencia de problemas estructurales que no le son imputables a la autoridad judicial

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