CE - Sentencia 11001031500020250035100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250035100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 14 de marzo de 2025
Radicación: 11001-03-15-0002025-00351-00
Demandante: Jorge Eliécer Guzmán García Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA |
Subsidiariedad
Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del cobro de una tarifa por el consumo del servicio de energía eléctrica.
De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer Guzmán García contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Dirección Territorial Noroccidente y la empresa Air-E SA. ESP.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 23 de enero de 2025, Jorge Eliécer Guzmán García presentó una
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 23 de enero de 2025, Jorge Eliécer Guzmán García presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Dirección Territorial Noroccidente y la empresa Air -E SA ESP , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del cobro de una tarifa por el consumo del servicio de energía eléctrica en su residencia.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“ORDENAR Al Presidente de la República, que haga los llamados de atención, como quiera que el mandato del Articulo 370 Superior, es IMPERATIVO, CLARO
1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00351-00
Demandante: Jorge Eliécer Guzmán García Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 8 Y DEFINITIVO, al señalar que es de su resorte, ejercer a través de la Superintendencia el control, inspección y vigilancia de estos operadores de servicios públicos, pero, SI QUIEN DICE REPRESENTAR, NO CUMPLE, con los
2 de 8 Y DEFINITIVO, al señalar que es de su resorte, ejercer a través de la Superintendencia el control, inspección y vigilancia de estos operadores de servicios públicos, pero, SI QUIEN DICE REPRESENTAR, NO CUMPLE, con los derechos y las obligaciones que le asi sten al REPRESENTADO, este último es llamado a responder.
ORDENAR Al Director Nacional de la Superintendencia de Servicios Públicos, para que inicie investigación disciplinaria interna contra los funcionarios, que por acción y por omisión, acolitan las inveteradas conductas negligentes y prevaricadoras de los ope radores y con los cuales, vulnera los derechos fundamentales de los Usuarios.
ORDENAR Al Gerente y/o Representante Legal del operador de servicios públicos, que conforme la CONSECUENCIA JURÍDICA, dispuesta en el Inciso 4 del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, proceda a reconocer la PERDIDA DEL DERECHO A RECIBIR EL PRECIO, de los consumos cuyo valor deviene de lecturas derivadas de bienes y servicios que fueron impuestos, VIOLANDO los presupuestos de los Artículos 9.2, 144 de la Ley 142 de 1994 y las ordenes dispuestas por el Máximo Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia C-186 de 2022 y si los recibió, que proceda conforme lo señalan los Artículos 2318 y 2319 del Código Civil, rembolsando en efectivo y con su corr espondiente indexación, TODOS los valores pagados por esos CONSUMOS , que surgen ilegales, merced de su propia incuria, negligencia y dolo.
ORDENAR la compulsa del expediente y su correspondiente proveído, conforme
indexación, TODOS los valores pagados por esos CONSUMOS , que surgen ilegales, merced de su propia incuria, negligencia y dolo.
ORDENAR la compulsa del expediente y su correspondiente proveído, conforme las obligaciones que señalan los Artículos 67 de la Ley 906 de 2004 y 38.25 del Código Único Disciplinario.”
3. Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) En la residencia de Jorge Eliécer Guzmán García, ubicada en el barrio Las Palmas en Barranquilla, se encuentra instalado un medidor de energía bajo el Número de Identificación del Contrato (NIC) 1349480.
5. 2) El 27 de septiembre de 2022, el señor Guzmán García presentó una petición ante la empresa Air-E SAS ESP, radicada con el No. 8497877, con el fin de manifestar su inconformidad con el consumo de energía facturado durante el mes de septiembre de 2022.
6. 3) La empresa Air -E SAS ESP , mediante Decisión Administrativa No. 202290807110 de 4 de octubre de 2022, resolvió de manera desfavorable la petición antes mencionada, puesto que estableció que el consumo facturado para el periodo de septiembre de 2022 en el predio NIC 1349480 presentó una secuencia lógica de lectura generada por el equipo de medición.
7. 4) El 10 de octubre de 2022, el señor Guzmán García presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el radicado No. 90223798497877, contra la decisión tomada por el prestador, de modo que
7. 4) El 10 de octubre de 2022, el señor Guzmán García presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el radicado No. 90223798497877, contra la decisión tomada por el prestador, de modo que reiteró su inconformidad con el alto consumo facturado durante septiembre de 2022. Además, solicitó que se hiciera una revisión del medidor y se reubicara, y pidió que la lectura del mismo se hiciera de forma física y no satelital.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00351-00
Demandante: Jorge Eliécer Guzmán García Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 8 8. 5) La empresa Air-E SAS ESP, mediante Oficio No. 202290891470 de 26 de octubre de 2022, resolvió el recurso reposición de forma desfavorable, por lo que reiteró que la lectura del consumo se había hecho de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 146 de la Ley 142 de
1994. Por otro lado, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
9. 6) Por medio de Resolución No. SSPD - 20248200920665 de 12 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió confirmar la Decisión Administrativa No. 202290807110 de 4 de octubre de 2022, proferida por la empresa Air-E SAS ESP, al constatar que el consumo de septiembre de 2022 no presentó un aumento que configurara
decidió confirmar la Decisión Administrativa No. 202290807110 de 4 de octubre de 2022, proferida por la empresa Air-E SAS ESP, al constatar que el consumo de septiembre de 2022 no presentó un aumento que configurara una desviación de cara a lo establecido en la cláusula 38 del Contrato de servicio público (condiciones uniformes) suscrito con el prestador, en virtud del cual, para que se diera una desviación de esa índole la variación debía ser superior al 340%.
10. 7) El acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación, de acuerdo con la parte actora, se notificó electrónicamente el 16 de diciembre de 2024, con el radicado No. 20248205773941827661.
11. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Air - E SA ESP desconocieron lo previsto en el artículo 79, 80, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994, al querer imponer el cobro de una tarifa por el consumo de energía que desconocía sus derechos como usuario y que privilegiaba condiciones uniformes leoninas que quedaron plasmadas en el contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio de energía.
12. Manifestó que el cobro de la tarifa era injustificado en la medida que no hubo una variación significativa en el consumo de energía en su residencia, por lo que el valor que se reflejaba en la s facturas solo podía explicarse en razón a que las lecturas que hacía el medidor inteligente instalado de manera arbitraria en su vivienda estaban mal.
residencia, por lo que el valor que se reflejaba en la s facturas solo podía explicarse en razón a que las lecturas que hacía el medidor inteligente instalado de manera arbitraria en su vivienda estaban mal.
13. Añadió que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había notificado tardíamente el acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra la decisión de la empresa Air-E SA ESP y que estaba fundamentado en e l parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución 108 de 3 de julio de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas , la cual fue suspendida por el Consejo de Estado mediante Auto de 5 de abril de 2021, dentro del proceso No. 1100103-24-000-2020-00058-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00351-00
Demandante: Jorge Eliécer Guzmán García Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 8 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2
14. La Presidencia de la República presentó un memorial en el que señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque fue empleada por el señor Guzmán García para cuestionar la legalidad de la Resolución No. SSPD 20248200920665 del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y para ello debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad.
2024, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y para ello debió acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad.
15. Agregó que los cuestionamientos de la parte actora estaban relacionados con presuntas irregularidades acaecidas en el marco del procedimiento administrativo adelantado por la superintendencia comentada, de modo que no era posible atribuirle una vulneración de derechos fundamentales, no tenía legitimación en la causa por pasiva en el asunto y por tanto debía ser desvinculada. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o se negaran las pretensiones de amparo respecto de ella.
16. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó un informe en el que precisó que el procedimiento administrativo adelantado por ella fue respetuoso del debido proceso y que lo pretendido por la parte actora era que el juez de tutela se pronunc iara sobre su inconformidad respecto del análisis jurídico y la valoración probatoria que realizó para tomar la decisión enjuiciada , lo cual desbordaba su ámbito de competencia. Por tal razón, señaló que el mecanismo de defensa ordinario que debía utilizar el señor Guzmán García para hacer valer sus derechos era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó, con base en ello, que la tutela debía declararse improcedente y, de no ser así, debía negarse el amparo solicitado.
17. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG señaló que, de acuerdo con las leyes 142 y 143 de 1994, tiene competencia para expedir
así, debía negarse el amparo solicitado.
17. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG señaló que, de acuerdo con las leyes 142 y 143 de 1994, tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, pero no estaba facultada para pronunciarse sobre situaciones particulares que podían presentarse entre un usuario y la empresa prestadora del servicio, ni para vigilar y controlar el cumplimiento de la normatividad. Manifestó que no había desplegado ninguna acción tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó ser desvinculada.
18. Air-E SA ESP presentó un informe en el que indicó que la parte actora
2 Mediante Auto de 27 de enero de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como accionados la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Dirección Territorial Noroccidente y la empresa Air -E SA. ESP, y (3) vincular al Ministerio de Minas y Energía y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), como terceros con interés en el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00351-00
Demandante: Jorge Eliécer Guzmán García Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 8 enrostraba una serie de inconformidades en la acción de tutela, pero que
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5 de 8 enrostraba una serie de inconformidades en la acción de tutela, pero que no había aportado ningún soporte de la reclamación que supuestamente interpuso ante la empresa, como tampoco allegó ningún documento relacionado con el recurso de reposición y , en subsidio, apelación. Precisó que ni siquiera había allegado un acuse de recibo de las peticiones presentadas, por lo que no podía hacerse rastreo de lo reclamado y por tanto no había vulnerado ningún derecho fundamental. De esa forma, pidió que se negara el amparo.
19. El Ministerio de Minas y Energía , a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio3.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2 .1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Metodología de estudio. 2. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.4. Conclusión.
2.1. Solicitudes de desvinculación
20. En lo que respecta a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Sala las despachará de forma desfavorable, comoquiera que, en el caso de la primera, de ella se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales y, en el caso de la segunda, porque su vinculación al trámite de la tutela se dio en calidad de tercera con interés en el asunto, con base en las competencias que le asignó el ordenamiento jurídico.
2.2. Metodología de estudio
al trámite de la tutela se dio en calidad de tercera con interés en el asunto, con base en las competencias que le asignó el ordenamiento jurídico.
2.2. Metodología de estudio
21. La Sala estima necesario señalar que los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados, por un lado, a cuestionar la legalidad de la Resolución No. SSPD 20248200920665 del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por el otro, a que se ordene a las entidades accionadas a iniciar distintas investigaciones disciplinarias por presunta s irregularidades en el cobro de una tarifa de consumo de energía. Con base en ese panorama, se establecerá s i la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública
22. La Sala declarará la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con los motivos que pasan a analizarse.
3 Índice 7 de SAMAIRadicación: 11001-03-15-000-2025-00351-00
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23. Para estudiar el requisito en comento , resulta preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, que desarrolló el artículo 865 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan
23. Para estudiar el requisito en comento , resulta preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, que desarrolló el artículo 865 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
24. La Corte Constitucional 6 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.
25. 1) Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte actora alegó, en primer lugar, que la Resolución No. SSPD 20248200920665 del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se adoptó con base en el parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución 108 de 3 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la cual fue suspendida por esta Corporación mediante Auto de 5 de abril de 2021, dentro del proceso No. 11001 -03-24-000-2020-0005800.
26. En esa medida, lo que se advierte es que la parte actora quiso utilizar la acción de tutela como un medio para cuestionar la legalidad de la Resolución No. SSPD 20248200920665 del 12 de diciembre de 2024, cuando contaba con mecanismos de defensa judicial ordinarios, como lo son los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ,
Resolución No. SSPD 20248200920665 del 12 de diciembre de 2024, cuando contaba con mecanismos de defensa judicial ordinarios, como lo son los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho , previstos en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , mediante los cuales pudo manifestar sus inconformidades contra el mencionado acto administrativo e incluso solicitar medidas cautelares al interior de estos7.
4 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 5 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 7 “ARTÍCULO 229 del CPACA. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamen te sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo reg ulado en el presente capítulo. (…) ARTÍCULO 234 del CAPCA. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00351-00
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27. Lo anterior, en atención a la indiscutible naturaleza de actos administrativos que detentan aquellas decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que dan lugar a recursos administrativos de reposición (ante el prestador de los servicios públicos domiciliarios) y apelación (ante la SSPD), en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de
1994.
28. Adicionalmente, l a Sala constata que la parte actora no demostró estar inmersa en una circunstancia que diera lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, se reitera, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios.
29. Por otro lado , 2) en lo que respecta a las solicitudes encaminadas a que se ordene a las entidades accionadas adelantar investigaciones disciplinarias por supuestas irregularidades en el cobro de las tarifas por la prestación del servicio de energía, se le recuerda igualmente a la parte actora que la acción de tutela no es el mecanismo para encausar investigaciones penales, disciplinarias y/o de cualquier otro tipo, ya que para ello hay conductos procesales y canales específicos.
30. En gracia de discusión, si lo que pretendía la parte actora por medio de esta acción constitucional era que se le ordenara al Presidente de la República y a las demás autoridades accionadas ejercer debidamente sus
30. En gracia de discusión, si lo que pretendía la parte actora por medio de esta acción constitucional era que se le ordenara al Presidente de la República y a las demás autoridades accionadas ejercer debidamente sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de energía, la Sala advierte que no pidió eso directamente y de manera previa a las autoridades, por lo que se estaría ante la ausencia de un hecho vulnerador, puesto que no es posible hablar de una negativa frente a la pretensión aludida cuando ello no ha sido solicitado.
2.4. Conclusión
31. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque el cuestionamiento de la Resolución No. SSPD 20248200920665 del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , no cumple con el requisito de subsidiariedad , y porque la acción de tute la no es el medio para ordenar investigaciones disciplinarias.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-03-15-000-2025-00351-00
Demandante: Jorge Eliécer Guzmán García Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la
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RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer Guzmán García, de acuerdo con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dent ro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.
Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.