🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250035301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250035301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00353-01

Accionante: Marleny Galvis Montoya

Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá

Tema: Acción de tutela contra providencia . Nulidad y restablecimiento del derecho.

Reconocimiento pensión de invalidez post mortem y pensión de sobrevivientes.

CONFIRMA NEGATIVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

La señora Marleny Galvis Montoya, por intermedio de apoderado, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá , con la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá , con la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15759-33-33-002-2019-00041-01.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que su hijo el señor José Andrés Hincapié Galvis prestó sus servicios en el Ejército Nacional entre el 1 de marzo de 1995 y el 12 de septiembre de 1996, fecha en que falleció por un impacto de bala y el último cargo que ocupó fue el de cabo segundo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-00353 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Que el 13 de junio de 2016, junto con el padre del fallecido, solicitó ante la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) «valoración para calificación post mortem de la pérdida de capacidad laboral (...) para el reconocimiento post mortem de la pensión de invalidez » y de la pensión de sobrevivientes.

Que mediante Resolución 3233 del 8 de agosto de 2016, la directora administrativa del Ministerio de Defensa negó la solicitud, por lo cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución 0151 del 3 de enero de 2017.

del Ministerio de Defensa negó la solicitud, por lo cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución 0151 del 3 de enero de 2017.

Que en su condición de padres instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, en la que solicitaron la nulidad de dichos actos administrativos, pero el 7 de junio de 2016 falleció el señor Orlando Hincapié Caviedes, por lo cual fue reconocida como sucesora procesal.

Que el 13 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso negó las pretensiones porque determinó que no había demostrado el requisito de dependencia económica, y frente a la pensión de invalidez, en el dictamen pericial no se determinó una incapacidad permanente y, en todo caso, el derecho pensional finalizaba con el deceso. Que interpuso recurso de apelación y el 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia recurrida, con base en similares argumentos.

Que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en i) defecto sustantivo porque se inobservaron los artículos 181, 182 y 185 del Decreto 1211 de 1990 respecto al derecho al reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez post mortem y se exigió como requisito para acceder a dicha sustitución la dependencia económica de los beneficiarios, a pesar de que esa exigencia no está prevista en dichas normas; ii) defecto fáctico, puesto que con los testimonios de los señores Alba Lucy Gálvez Montoya y Jimmy Alexander Tapiero Loaiza quedó demostrado que no

de los beneficiarios, a pesar de que esa exigencia no está prevista en dichas normas; ii) defecto fáctico, puesto que con los testimonios de los señores Alba Lucy Gálvez Montoya y Jimmy Alexander Tapiero Loaiza quedó demostrado que no percibía ingresos y que su hijo asistió económicamente a sus padres; y iii) desconocimiento del precedente judicial tanto de la Corte Constitucional (sentencias C-111/06 y T-456/16) como del Consejo de Estado (sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, radicado 05001 -23-33-000-2013-00741-01), según el cual la dependencia económica puede ser parcial o complementaria, así como la sentencia SL 1730-2020, por exigir la convivencia por un lapso superior a los 5 años, frente a la que no precisó la autoridad judicial que la profirió.

PRETENSIONES

Que se dejen sin efecto la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se ordene a esa autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-00353 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de enero de 202 5, el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y a la Nación -Ministerio

Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, como terceros con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Boyacá , por conducto de l magistrado ponente de la sentencia cuestionada, indicó que interpretó debidamente la normativa aplicable al caso, así como las reglas que la Corte Constitucional ha fijado para otorgar la pensión de sobrevivientes en relación con el criterio de dependencia económica.

Que la muerte del militar se produjo en 1996 y la solicitud de reconocimiento se presentó en 2016, lo que permitía inferir que durante casi 20 años la reclamante pudo suplir sus necesidades del hogar con la pensión que recibía su esposo fallecido.

Que la dependencia económica no fue el único hecho constitutivo para la decisión adoptada, ya que nunca se determinó la pérdida de capacidad laboral por parte de Sanidad Militar, de conformidad con el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990, por lo que no era procedente el reconocimiento pensional ni por ende la transmisión de derechos que no fueron adquiridos.

Concluyó que no se vulneró algún derecho fundamental invocado por la parte accionante, por lo que solicitó negar las pretensiones.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

CREMIL, a través de apoderada, afirmó que no existe la transgresión alegada, pues la demandante contó con los medios judiciales de defensa y se benefició de todas las etapas procesales, en las que se garantizó el debido proceso.

Que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia

la demandante contó con los medios judiciales de defensa y se benefició de todas las etapas procesales, en las que se garantizó el debido proceso.

Que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para atender las pretensiones, pues dentro de su objeto no está el reconocimiento de alguno de los derechos señalados por la accionante, en la medida que el reconocimiento de la pensión de invalidez corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por intermedio de su titular, exp resó que ni ese despacho ni el Tribunal accionado han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la actora, quien pretende utilizar esta acción como un mecanismo para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fin para el cual no está prevista.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-00353 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

SENTENCIA IMPUGNADA

El 18 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó tanto la solicitud de desvinculación de CREMIL, pues su vinculación fue como tercera con interés, por haber sido demandada en el proceso ordinario cuestionado, como el amparo pedido porque consideró que la autoridad judicial accionada realizó un estudio del caso en el marco de la normativa aplicable al

fue como tercera con interés, por haber sido demandada en el proceso ordinario cuestionado, como el amparo pedido porque consideró que la autoridad judicial accionada realizó un estudio del caso en el marco de la normativa aplicable al asunto, sin que efectuara una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la demandante que pudiere configurar alguno de los defectos alegados.

IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la sentencia , para lo cual manifestó que no se tuvo en cuenta que acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem y la sustitución a su favor , pues en su condición de ama de casa no percibía un ingreso que le permitiera atender sus necesidades y el valor de la mesada que percibía el señor Hincapié era insuficiente para ese efecto , lo que evidencia la dependencia económica que habilitaba el reconocimiento de la prestación reclamada.

Además, insistió en la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela . Solicitó revocar la providencia recurrida y acceder al amparo pedido.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutel a; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto

tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechosRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-00353 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde defi nir a otras jurisdicciones. (...).

constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde defi nir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-00353 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de

que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

En síntesis, la accionante impugnó la sentencia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos sustantivo, por la inaplicación de los artículos 181, 182

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-00353 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

y 185 del Decreto 1211 de 1990; fáctico, por concluir que no era dependente económicamente del causante, conforme a los testimonios de los señores Alba Lucy Gálvez Montoya y Jimmy Alexander Tapiero Loaiza; y desconocimiento del precedente judicial, sobre el hecho de que la dependencia podía ser parcial y la exigencia una convivencia por un lapso superior a los 5 años.

Esta Subsección evidencia que la acción cumple con las exigencias generales, que

precedente judicial, sobre el hecho de que la dependencia podía ser parcial y la exigencia una convivencia por un lapso superior a los 5 años.

Esta Subsección evidencia que la acción cumple con las exigencias generales, que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos mencionados; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada el 4 de septiembre de 2024 y esta acción fue instaurada el 23 de enero de este año; iii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de este requisito; iv) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela. En consecuencia, se procederá al análisis de los defectos invocados.

En la sentencia del 26 de agosto de 2024, e l Tribunal Administrativo de Boyacá analizó si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez post mortem o, en su defecto, de la pensión de sobrevivientes regulada en la Ley 100 de 1993.

En cuanto la primera, evidenció que la incapacidad del señor José Andrés Hincapié Galvis inició el 1 de mayo de 1996 y vencieron los tres meses de que trata el artículo 16 del Decreto 094 de 1989 sin que se convocara a la junta médica, por lo que no

Galvis inició el 1 de mayo de 1996 y vencieron los tres meses de que trata el artículo 16 del Decreto 094 de 1989 sin que se convocara a la junta médica, por lo que no existió calificación de pérdida de capacid ad laboral y no podía reconocerse el derecho pensional.

Frente a la segunda, estableció que, si bien aquel cotizó 80,28 semanas, por lo que se cumplían los postulados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que no se probó la dependencia económica de que trata el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque el padre del militar fallecido recibía una mesada pensional superior al salario mínimo que percibía este último, lo que desvirtuaba lo dicho por los testigos, sumado a que transcurrieron casi 20 años para la reclamación prestacional.

El anterior recuento de los motivos que llevaron a la autoridad judicial aquí accionada a confirmar la decisión de negar las pretensiones y el estudio de los desacuerdos de la actora permite a esta Subsección evidenciar que la accionante parte de una interpretación indebida de los argumentos consignados en la decisión, pues confundió el análisis que allí se efectuó de la pensión de invalidez post mortem y de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, el requisito de la dependencia económica fue examinado por el Tribunal para establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-00353 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

prevista en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el literal d) del artículo 47 de esa Ley , el cual establece: « A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por la accionante esa exigencia sí está definida en la ley.

En relación con el cargo atinente a la inobservancia de los artículos 181, 182 y 185 del Decreto 1211 de 1990 , se precisa que en la sentencia discutida no se desconocieron o transgredieron, pues la autoridad judicial encontró demostrado que no existía una calificación de pérdida de capacidad laboral, conclusión que no es contraria a las normas invocadas , por lo que no está demostrado el defecto sustantivo alegado.

Tampoco se observa la estructuración del defecto fáctico, ya que la corporación judicial accionada valoró los testimonios de los señores Alba Lucy Gálvez Montoya y Jimmy Alexander Tapiero Loaiza, pero luego de analizar las demás pruebas en conjunto, coligió que no se acreditó la dependencia, pues lo dicho por estos fue desvirtuado y transcurrieron casi 20 años antes de la reclamación prestacional.

De otra parte, la accionante alegó el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual la dependencia económica puede ser parcial o complementaria ; sin embargo, ese argumento no

De otra parte, la accionante alegó el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual la dependencia económica puede ser parcial o complementaria ; sin embargo, ese argumento no altera las conclusiones a las que se llegó en la providencia, pues no se encontró demostrada ninguna clase de dependencia.

Por último, aunque la actora alegó la inaplicación de la sentencia SL 1730-2020, por exigir el tiempo de convivencia o un lapso superior a 5 años, lo cierto es que ello no formó parte del análisis del caso, pues la reclamación fue efectuada en su condición de madre del causante.

En consecuencia, no se encontraron configurados los defectos invocados, por lo cual se confirmará la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-00353 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

2591 de 1991.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -202 5-00353 -01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...