CE - Sentencia 11001031500020250035800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250035800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00358-00
Demandante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00358-00
Demandante: SILVIA ESTHER REDONDO BELTRAN Y OTROS .
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Improcedencia. Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Silvia Esther Redondo Beltrán, Jennifer Rangel Redondo, Kimberlin Rangel Redondo, Jairo Rangel Redondo y Efraín Mantilla Jaimes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
I ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El 23 de enero de 2025', en ejercicio de la acción de tutela, Silvia Esther Redondo Beltrán, Jennifer Rangel Redondo, Kimberlin Rangel Redondo, Jairo Rangel Redondo y Efraín Mantilla Jaimes, por conducto de apoderada, solicitaron que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio de la parte accionante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 6 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que denegó pretensiones dentro del proceso de reparación directa con radicado
del 6 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que denegó pretensiones dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-33-000-2015-00192-01.
2. Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO: AMPARAR a favor de mis representados, el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado en fecha 06 de mayo de
2024.
SEGUNDO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial de segunda instancia, proferida por SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, en fecha 06 de mayo del año 2024, mediante la cual revocó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACION —
MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL.
TERCERO: RECONOCER la declaratoria de responsabilidad de la NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL, adoptada por SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en sentencia de fecha 17 de abril de 2020, y en consecuencia de se ordene a la NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL el pago de la indemnización de perjuicios a favor de mis representados, reconocidas en fallo de primera instancia.
3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: " Índice 2 SAMAI
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia
3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: " Índice 2 SAMAI
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coExpediente: 11001-03-15-000-2025-00358-00
Demandante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros 3.1 Del proceso de reparación directa El 3 de agosto de 2015, por intermedio de apoderado judicial, Silvia Redondo Beltrán, Jairo Rangel Redondo, Kimberlin Rangel Redondo, Jennifer Rangel Redondo, Efraín Mantilla Jaimes, Zoraida Bueno, Raquel Rangel Bueno, Zoraida Rangel Bueno y María Nelly Rangel Bueno presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. “Sobusa S.A”, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las demandadas, por los perjuicios que les fueron causados por la muerte del señor Jairo Rangel Bueno, ocurrida el 10 de junio de 2013, cuando conducía un vehículo de la empresa “Sobusa S.A” y un individuo sin previo aviso ni exigencia alguna, desenfundó un arma de fuego y disparó en tres ocasiones contra el señor Rangel Bueno, quien falleció en el lugar de los hechos, todo esto debido a las extorsiones de las que venía siendo víctima la empresa anteriormente mencionada.
En providencia del 17 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió
esto debido a las extorsiones de las que venía siendo víctima la empresa anteriormente mencionada. En providencia del 17 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró responsable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pero denegó las pretensiones que se formularon en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y de la sociedad “Sobusa S.A”, al no encontrar configurada su responsabilidad. Inconforme, la Policía Nacional apeló y señaló que la muerte del señor Jairo Rangel Bueno fue un hecho imprevisible e irresistible, que no se debió a la negligencia u omisión de la Policía y que, de acuerdo con su capacidad de cobertura del servicio, desarrolló actividades de prevención, disuasión y control de los delitos en la ciudad de Barranquilla. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 6 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que la muerte del señor Rangel Bueno fue un hecho irresistible para la Policía Nacional, pues a pesar de que desplegaron las acciones tendientes a brindarle protección a la empresa “Sobusa S.A”, era imposible que conociera que el 10 de junio de 2013, las personas que estaban extorsionando a la empresa, iban a atentar contra su vida. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho por el equivalente al 0,1% de las pretensiones por lucro cesante y prejuicios morales del proceso de reparación directa, esto es, $841.233,47.
4. Fundamentos de la acción
equivalente al 0,1% de las pretensiones por lucro cesante y prejuicios morales del proceso de reparación directa, esto es, $841.233,47.
4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio pues solo tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de “Sobusa S.A.” para concluir que la actuación de la Policía Nacional había sido adecuada, pero dejó de valorar otros elementos presentados en el proceso, ni tuvo en cuenta las garantías y obligaciones que recaen sobre la Policía Nacional, como el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos en el territorio nacional.
5. Trámite procesal Por auto del 31 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Silvia Esther Redondo Beltrán, Jennifer Rangel Redondo, Kimberlin Rangel Redondo, Jairo Rangel Redondo y Efraín Mantilla Jaimes. Ordenó notificar a los demandados y vincular como terceros con interés a los magistrados del Tribunal
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coExpediente: 11001-03-15-000-2025-00358-00
Demandante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, el ministro de defensa Nacional, el director general de la Policía Nacional, al alcalde del Distrito Especial,
Demandante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, el ministro de defensa Nacional, el director general de la Policía Nacional, al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al representante legal de la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. y a Zoraida Bueno, Ricardo Rangel Bueno, Raquel Rangel Bueno, Zoraida Rangel Bueno y María Nelly Rangel Bueno.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de febrero de 2025 y posteriormente el 12 de febrero? luego de que el accionante informara las direcciones de notificaciones físicas y/o electrónicas de los terceros con interés vinculados.
6. Intervenciones La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
Dijo que, de adoptarse una decisión de fondo, se desconocería el principio del juez natural y permitiría que la acción hiciera las veces de instancia adicional. El magistrado del Tribunal Administrativo de Atlántico, pidió ser desvinculado de la actuación debido a que en la primera instancia del proceso ordinario efectuó todas las actuaciones judiciales y no son objeto de controversia en la acción de tutela. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones. Dijo que la parte accionante no agotó los medios legales
actuaciones judiciales y no son objeto de controversia en la acción de tutela. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones. Dijo que la parte accionante no agotó los medios legales antes de acudir a la acción de tutela y tampoco cumplió con el requisito de inmediatez. El Distrito de Barranquilla, aludió la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que fue exonerado de responsabilidad en el proceso de reparación directa. El apoderado judicial de la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico S.A. “Sobusa S.A.”, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues durante el proceso ordinario se absolvió de toda responsabilidad a la sociedad. Zoraida Bueno, Ricardo Rangel Bueno, Raquel Rangel Bueno, Zoraida Rangel Bueno y María Nelly Rangel Bueno no se pronunciaron.
1. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Silvia Esther Redondo Beltrán, Jennifer Rangel Redondo, Kimberlin Rangel Redondo, Jairo Rangel Redondo y Efraín Mantilla Jaimes, para dejar sin efecto la sentencia del 6 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, denegar pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado 08001-23-33-000-2015-00192-01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada después
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada después de 7 meses y 28 días de haber sido notificada la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2 Índice 9 Samai 3 Índice 19 Samai Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coExpediente: 11001-03-15-000-2025-00358-00
Demandante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos” o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la
pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demandas, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»”.
4. Análisis del caso concreto
las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»”.
4. Análisis del caso concreto Para la Sala, la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente 08001-23-33-000-2015-00192-01 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 6 de mayo de 2024 (que revocó la providencia del 17 de abril de 2020 del proceso de reparación directa) fue notificada a las partes el 24 de mayo del 20245.
Siendo así, el plazo razonable para presentar la acción de tutela se extendió hasta el 25 de noviembre de 2024, sin embargo, solo fue presentada hasta el 23 de enero de 20259. Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. “ Sentencia T123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. N° 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ex. N° 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 índice 40 y 41 de Samai del proceso 08001-23-33-000-2015-00192-01 9 Índice 2 de Samai de la presente referencia. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coExpediente: 11001-03-15-000-2025-00358-00
Demandante: Silvia Esther Redondo Beltrán y otros Esto es luego de 7 meses y 28 días, término que supera el plazo razonable previsto para la Sala Plena de esta Corporación.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela, aunque la parte demandante expone que la entrega del expediente físico se realizó hasta el día 30 de agosto de 2024 y pretende que no se tenga en cuenta el término de la vacancia judicial, es menester advertir que ninguna de estas circunstancias altera el plazo razonable para la inmediatez.
expone que la entrega del expediente físico se realizó hasta el día 30 de agosto de 2024 y pretende que no se tenga en cuenta el término de la vacancia judicial, es menester advertir que ninguna de estas circunstancias altera el plazo razonable para la inmediatez. Sila parte demandante estimaba que la providencia 6 de mayo de 2024 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, lll. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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