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CE - Sentencia 11001031500020250036001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250036001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Parte actora: Keyner David Barrios Roa y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Se modifica el fallo impugnado.

Improcedencia por falta de relevancia constitucional – tercera instancia

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por la parte actora1 contra el fallo de tutela de 7 de abril de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

1.1. El señor Eduardo Enrique Orozco y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, del Ministerio de Transporte, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, del municipio de Fundación, del Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación, del Departamento del Magdalena, del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla y de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por los perjuicios causados con ocasión de la conflagración de una buseta de servicio público especial en el municipio

Secretaría de Movilidad de Barranquilla y de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, por los perjuicios causados con ocasión de la conflagración de una buseta de servicio público especial en el municipio de Fundación el 18 de mayo de 2014.

1 La cual fue coadyuvada por los señores Edinson David Quintero Cantillo, Fanny Isabel Balceiro Oliveras, Críspulo Paut Barrios y Gladis San Martín de Paut.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, declaró la responsabilidad de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y la condenó a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes y demás integrantes del grupo que se acogieran a la sentencia.

1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte aquí actora y la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia presentaron recurso de apelación.

1.4. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión apelada en el sentido de declarar civil, administrativa y patrimonialmente responsables a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación y condenarlos a pagar el 80 % (equivalente a 14.320 SMMLV), el 10 %

responsables a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al municipio de Fundación y al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación y condenarlos a pagar el 80 % (equivalente a 14.320 SMMLV), el 10 % (1.790 SMMLV) y el 10 %, respectivamente, de la condena total, a favor de los miembros del grupo.

1.5. A través de auto de 7 de febrero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas respecto de la sentencia de segunda instancia.

1.6. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de mayo de 2025 resolvió : i) […] estarse a lo resuelto en el auto del 7 de febrero de 2025 frente a los escritos promovidos por el abogado Fernando Paz Salas ”; ii) “[…] negar las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas respecto de la sentencia de segunda instancia promovidas, en su orden, por la señora Jackeline del Carmen Gómez Peláez y por el abogado Rafael Segundo Tovar Castillo […]”, entre otros asuntos.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración

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2. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:

Alegaron que se desconoci eron las sentencias de 1 de septiembre de 2019 (Exp. 2003-03502-02) y de 10 de junio de 2021, que establecieron que no es estrictamente necesario que todos los miembros del grupo acrediten los perjuicios sufridos individualmente a efectos de liquidar su indemnización.

Sostuvieron que la accionada contrarió lo dispuesto en los artículos 55 , 56 y 65 de la Ley 472 de 1998, y en la sentencia C-242 de 2012 proferida por Corte Constitucional, que conceden la potestad a las personas para que participen en el resultado de una acción de grupo, a pesar de no ha ber conferido poder para ser parte en el proceso.

Advirtieron que algunos de los familiares de quienes resultaron afectados por el incendio, al momento de emitir el fallo de primera instancia, solicitaron adhesión al fallo y aportaron prueba de parentesco, con lo cual el juez de segunda instancia les asignó la indem nización a recibir, pero no ocurrió lo mismo con las personas que, a pesar de estar relacionadas en la demanda sin que hubieran aportado poder, se abstuvieron de manifestar su deseo de acogerse al fallo de primera instancia.

Precisaron que, en el caso de los familiares de la señora Rosiris Hernández Ávila, la Subsección aquí accionada negó el reconocimiento de los perjuicios

acogerse al fallo de primera instancia.

Precisaron que, en el caso de los familiares de la señora Rosiris Hernández Ávila, la Subsección aquí accionada negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, con lo cual desconoció la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 15001-23-31-000-200003838-01), respecto a la presunción de generación de ingresos. Asimismo, frente a este grupo familiar se dejaron de valorar las pruebas existentes sobre las graves afectaciones físicas que aquella sufrió.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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Enfatizaron que respecto de la indemnización de los menores de edad I.D.B.R., Y.D.B.R., Y.M.O., D.A.V.R., C.A.M., S.P.A.M., A.A.R.R. y L.C.F. y, sus familiares , la accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto no valoró documentos oficiales obrantes en el expediente que daban cuenta de los listados de víctimas fallecidas y heridas en los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2014.

Igualmente, sostuvieron que se negó la indemnización por la muerte de la menor D.L.T.G., al haberse considerado que no se acreditó el fallecimiento, a pesar de que en el expediente obraba el listado de fallecidos aportado por la

Igualmente, sostuvieron que se negó la indemnización por la muerte de la menor D.L.T.G., al haberse considerado que no se acreditó el fallecimiento, a pesar de que en el expediente obraba el listado de fallecidos aportado por la Defensoría del Pueblo, el cual goza de presunción de veracidad y no fue controvertido por las partes.

Adujeron que, sin explicación alguna y pese a la existencia de los registros civiles de nacimiento, se excluyeron del grupo de beneficiarios de los perjuicios morales: i) a los señores Eduardo Alfonso Morales Ariza, Alfonso de Jesús Morales Montes y María Esperanza Ariza Chacón (padre y abuelos de la menor S.A.M.G.); ii) al señor a Deibis Alfonso Peñaloza Suárez (padre de J.P.S.); iii) al señor Paulino José Rocha Fruto (padre de S .R.P.); iv) a los familiares del señor Ángel David Catalán Salcedo ; y v) al se ñor Inarco Jesús Villalba Barragán (abuelo de B.D.S.V.).

3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales Al Debido Proceso, a La Igualdad, al Acceso a La Administración de Justicia y al Principio de Legalidad, de mis mandantes, toda vez que la subsección a de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del honorable Consejo de Estado, magistrada ponente María Adriana Marín dentro del expediente con radicado 47001 -23-33-000-2014-00309-01 (68.702), incurrió en defecto sustantivo, y desconocimiento del

honorable Consejo de Estado, magistrada ponente María Adriana Marín dentro del expediente con radicado 47001 -23-33-000-2014-00309-01 (68.702), incurrió en defecto sustantivo, y desconocimiento del precedente, como se demuestra más adelante.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 06 de DICIEMBRE de 2024, proferida por la sección tercera subsección a de la sala de lo contencioso administrativo del honorable Consejo de Estado,Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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magistrada ponente María Adriana Marín, dentro del expediente con radicado 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702).

TERCERO: Se ORDENE a la subsección a de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del honorable Consejo de Estado, magistrada ponente María Adriana Marín, que, en el término de la providencia dictada, profiera una nueva sentencia dentro del proceso con radicado 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702), contemplando como objeto de indemnización a las personas relacionadas en esta acción constitucional, fijando el monto correspondiente para ellas y para quienes en uso de lo dispuesto en el artículo 55 y 65 de la ley 472, reúnan los requisitos, exigidos en la sentencia (prueba de parentesco con uno o más de los afectados directos), y decidan acogerse al fallo. […]”.

en uso de lo dispuesto en el artículo 55 y 65 de la ley 472, reúnan los requisitos, exigidos en la sentencia (prueba de parentesco con uno o más de los afectados directos), y decidan acogerse al fallo. […]”.

II. INTERVENCIONES

1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de amparo, al considerar que, “[…] para resolver el litigio se analizaron las pruebas aportadas al expediente, se valoraron de acuerdo con los parámetros sentados por la Sección Tercera y la jurisprudencia constitucional, de tal suerte que las conclusiones a las que se arribó fueron el resultado de la libre valoración de los medios de convicción, con observancia del contenido que toda sentencia debe abordar […]”.

2. El Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que las pretensiones de amparo no van dirigidas contra esa autoridad, ya que solo se limitó a tramitar la primera instancia de la acción de grupo.

3. El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos expuestos por los accionantes no están relacionados con esa cartera ministerial.

4. La Superintendencia de Transporte señaló que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte actora no agotó previamente los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico ni demostró un perjuicio irremediable.

Añadió que no es responsable de la vulneración de los derechos

no agotó previamente los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico ni demostró un perjuicio irremediable.

Añadió que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales alegada, por lo cual carece de legitimación en la causa porNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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pasiva.

5. El municipio de Fundación argumentó que la intención de la parte actora es crear una tercera instancia, en la que se debatan situaciones y valoraciones efectuadas por el juez natural.

Afirmó que los actores tuvieron la oportunidad legal de hacerse parte en la acción de grupo, pero no lo hicieron, con lo cual renunciaron a la oportunidad de expresar sus pretensiones en el proceso.

6. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación solicitó su desvinculación del presente asunto, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

7. La Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia manifestó que la acción no está llamada a prosperar, ya que la carga probatoria de demostrar la procedencia de la indemnización radicaba en la parte demandante, y no podía ser suplida por el juez, quien debía fallar con base en lo probado en el proceso.

Destacó que la acción de tutela no es la vía adecuada para discutir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, dado que no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia adicional.

Destacó que la acción de tutela no es la vía adecuada para discutir la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, dado que no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia adicional.

8. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, dado que en el proceso judicial fue absuelto de responsabilidad. Adicionalmente, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela.

9. L os señores Rafael Santiago Urbina Barragán y Josefa Escobar Izasa, familiares de las víctimas directas, sostuvieron que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y justicia, por la no previsión de algún rubro adicional para cubrir peticiones de indemnización a personas distintas a las identificadas en el proceso, de conformidad con los artículos 55, 65 y 66 de la Ley 472 de 1998 y laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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jurisprudencia sobre las vinculaciones al fallo de la acción de grupo de quienes no participaron directamente en el proceso. De ahí que solicitaron que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados.

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 7 de abril de 2025, luego de pronunciarse respecto de las distintas

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 7 de abril de 2025, luego de pronunciarse respecto de las distintas solicitudes de desvinculación, resolvió lo siguiente:

Segundo. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa en relación con los argumentos de inconformidad relativos a los señores Maripaz Martínez Escobar y Andrés Martínez Escobar, José Antonio Barón Montero, Óscar Daza Rangel, Alicia Rubio Padilla, Alejandro Rodríguez Monsalve, Alejandro Rodríguez Rubio, Arcadio Rodríguez Rubio, Rosiris Hernández Ávila Deyson Alejandro Valencia Rodríguez y Deibis Alfonso Peñaloza Suárez

Tercero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción respecto al argumento relacionado con la falta de valoración probatoria de los registros civiles.

Cuarto. NEGAR el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, el a quo consideró que el abogado que promovió la acción de tutela carecía de poder para representar los intereses de los señores Maripaz Martínez Escobar y Andrés Martínez Escobar, José Antonio Barón Montero, Óscar Daza Rangel, Alicia Rubio Padilla, Alejandro Rodríguez Monsalve, Alejandro Rodríguez Rubio, Arcadio Rodríguez Rubio, Rosiris Hernández Ávila Deyson Alejandro Valencia Rodríguez y Deibis Alfonso Peñaloza Suárez.

En cuanto a los argumentos asociados con que la autoridad accionada omitió resolver sobre el parentesco de algunos de los demandantes con las víctimas

Rodríguez y Deibis Alfonso Peñaloza Suárez.

En cuanto a los argumentos asociados con que la autoridad accionada omitió resolver sobre el parentesco de algunos de los demandantes con las víctimas directas, el juez de primera instancia concluyó que, para tal fin, la parte actora contó con otro mecanismo de defensa judicial , como lo e ra la solicitud de adición, por lo que la tutela devenía improcedente por ese aspecto.

Finalmente, en cuanto a los demás argumentos de la acción de tutela el a quoNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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consideró que la decisión acusada por vía constitucional “[…] no resulta irrazonable o caprichosa ni mucho menos contraria a las sentencias aludidas por la parte actora”, razón por la que negaba el amparo deprecado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia reiterando en términos generales los argumentos iniciales del escrito de tutela asociados a la configuración de los defectos fáctico, orgánico, sustantivo, procedimenta l, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Adicionalmente, los impugnantes adujeron que la solicitud de adición no era el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones frente aquellas personas respecto de las cuales la autoridad accionada omitió valorar los registros civiles allegados al proceso.

mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de las indemnizaciones frente aquellas personas respecto de las cuales la autoridad accionada omitió valorar los registros civiles allegados al proceso.

De otra parte, respecto de la falta de legitimación en la causa por activa declarada por el a quo, señalaron que tienen el derecho a intervenir en esta acción de tutela, por tener la condición de parte interesada.

Finalmente, solicitaron revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de amparo, con el fin de que se les garantice sus derechos fundamentales vulnerados por la autoridad accionada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de l presente asunto , de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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2. Cuestión previa

Los señores Edinson David Quintero Cantillo, Fanny Isabel Balceiro Oliveras, Críspulo Paut Barrios y Gladis San Martín de Paut presentaron solicitud de coadyuvancia.

El inciso 2 del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de

Críspulo Paut Barrios y Gladis San Martín de Paut presentaron solicitud de coadyuvancia.

El inciso 2 del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la coadyuvancia en los siguientes términos: “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

La Corte Constitucional3 ha precisado que “[…] el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable ”. Igualmente, que la solicitud de “[…] coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional”.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que se encuentran satisfechos los presupuestos para reconocer como coadyuvantes del extremo accionante a los señores Edinson David Quintero Cantillo, Fanny Isabel Balceiro Oliveras, Críspulo Paut Barrios y Gladis San Martín de Paut.

3. Problemas jurídicos

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 4, la Sección debe establecer:

3 Auto 402 de 28 de octubre de 2020.

corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado 4, la Sección debe establecer:

3 Auto 402 de 28 de octubre de 2020. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:

B) Determinar si la providencia aquí controvertida vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico, orgánico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedent e jurisprudencial y violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto

4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional 5 como del Consejo de Estado 6 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia

requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

5 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 6 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo

judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental7 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.

En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso

tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurri ó la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisi ón adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de acción de grupo con radicación núm. 47001-23-33-000-2014-00309-01.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento

segunda instancia en el marco del proceso de acción de grupo con radicación núm. 47001-23-33-000-2014-00309-01.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está orientada a que, en esta instancia, se analice el acervo probatorio allegado al proceso contencioso y se aplique lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 65 de la Ley 472 de 1998 con el alcance jurídico planteado en el escrito de tutela, circunstancia que se traduce en la reapertura de un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa judicial.

De ahí que se considere que el anterior argumento , más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Adicionalmente, en últimas, el presente asunto tiene un alcance meramenteNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00360-01

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económico, porque la real y verdadera inconformidad de la parte actora radica en que presuntamente la autoridad accionada al liquidar los perjuicios de cada integrante del grupo no destinó un rubro adicional para cubrir las indemnizaciones a personas distintas a las identificadas en el proceso, de conformidad con los artículos 55, 65 y 66 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia pertinente, circunstancia que claramente no devela la presunta vulneración de un derecho fundamental.

Bajo los anteriores argumentos , la Sala modificará el fallo impugnado con el fin de declarar improcedente, en su integridad, la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 7 de abril de 2025, proferid o por la

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 7 de abril de 2025, proferid o por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improceden

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