CE - Sentencia 11001031500020250036100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250036100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00361-00
Accionante: Juan Yamid Sanabria Triana Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Juan Yamid Sanabria Triana en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
El 24 de enero de 2025 2 Juan Yamid Sanabria Triana interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ocupar cargos públicos, de acceso a la justicia, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igual dad, prerrogativas que considera vulneradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, debido a que al interior del proceso de nulidad electoral 4100123-33-000-2023-00433-033 la autoridad judicial emitió la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en la que revocó la decisión del 13 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila para, en su lugar, declarar la nulidad de su elección como concejal de Neiva por el periodo 2024-2027.
2. Hechos
2.1. Andrés Felipe Arciniegas González interpuso d emanda de nulidad electoral 4 en
concejal de Neiva por el periodo 2024-2027.
2. Hechos
2.1. Andrés Felipe Arciniegas González interpuso d emanda de nulidad electoral 4 en contra del acto de elección contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E 26 CON del 6 de noviembre de 2023, por el cual se declaró como concejal electo de Neiva a Juan Yamid Sanabria Triana5.
1 Obra en el certificado 5EEBAFEC2DE96D84 3DCB272F796ADD6B A88F350F27515D37 60B7973F115F8215, índice 2. 2 Según el índice 2. 3 Al que le fue acumulado el radicado 41001-23-33-000-2024-00017-00. 4 Obra en el certificado F7AEBA23539767CF 968AE33FF03BE565 A089C734EE0DA5F7 F2608D33661140E4, índice 3 del expediente 41001-23-33-000-2023-00433-00 del Tribunal Administrativo del Huila. 5 Mediante auto del 12 de abril de 2024 se decretó la acumulación del proceso de radicado 410012333000-202400017-00. Obra en el certificado DD4B8B497D42B4FA 327AC9680FAED4B1 3414879A69742A42 263C090956EB5669, índice 58 del expediente digital 41001233300020230043300 del Tribunal Administrativo del Huila.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00361-00
Accionante: Juan Yamid Sanabria Triana Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
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Accionante: Juan Yamid Sanabria Triana Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.2. Inicialmente, mediante auto del 27 de febrero de 20246 se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de Juan Yamid Sanabria Triana, pero, esta decisión fue revocada por la Sección Quinta a través de la providencia del 11 de julio de 20247, toda vez que en dicha etapa procesal, en los términos de la sentencia SU 207 de 2022 de la Corte Constitucional, no existía certeza ni material probatorio suficiente para determinar si las funciones de José Eurípides Sanabria Triana , hermano del concejal electo y quien se desempeñaba como jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana, implicaron o no el ejercicio de autoridad administrativa.
2.3. El 13 de septiembre de 2024 8 el Tribunal Administrativo de l Huila negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
2.4. Inconforme, el demandante Luis Alberto Montoya apeló9, pero posteriormente solicitó el retiro del recurso porque supuestamente había sido víctima de una suplantación de su identidad10. Luego de múltiples memoriales recibidos por la autoridad judicial relacionados con el mentado recurso de apelación, en audie ncia del 10 de octubre de 202411, dada la inasistencia del recurrente, el Tribunal Administrativo del Huila concedió la apelación y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.
202411, dada la inasistencia del recurrente, el Tribunal Administrativo del Huila concedió la apelación y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.
2.5. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024 12 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo del 13 de septiembre de 2024, para, en su lugar, declarar la nulidad del acto de elección de Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva.
Como fundamento se expuso que se analizarían únicamente los cargos propuestos en el recurso de apelación, de manera que estuvieron fuera de discusión el parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre José Eurípides Sanabria Triana y el concejal electo, así como el hecho de que el primero se desempeñó como jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana durante el período inhabilitante. Luego, se examinó si el antes nombrado ejerció o no autoridad
6 Obra en el certificado 31675C898A753EDC B36932CC96AD547A 457F8132CBA86561 98D42D0F8E54C6C5 , índice 39, ibid. 7 Obra en el certificado F75C5547A4C6EC32 CEFA698FE1C2DEB5 A38AD6E7E64C089F BF25E886F0916071, índice 8 del radicado 41001233300020230043301 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
8 Obra en el certificado 1EA800CF6A937340 4340F52C0CB8AE45 2D9C20888C92C367 5478582E55276446, índice 130 del radicado 41001233300020230043300 del Tribunal Administrativo del Huila. 9 Obra en el certificado 07E0EBEF1514F4B1 A05F7D219802E37A 63C8CEFEFFB4E8 5E DB12152ADC357C21, índice 136, ibid. 10 Obra en el certificado 30CAA0389FE05D8C 25620C750DBEBB96 B7DD45CCDC8D7947 FC7641F4763F7A39, índice 137, ibid. 11 Obra en el certificado 3A4236C6938E858B 939AC34812920423 A59124BE9A371601 FFE47CAE48335F14, índice 157, ibid. 12 Obra en el certificado 90E9B5A3788E6F73 80978D7F6BA2A0AD 599BDBED3C756D92 E09B0427ADEDCFEF, índice 23 del radicado 41001233300020230043303 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.3
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administrativa, para concluir que sí lo hizo, dado que suscribió al menos dos actos administrativos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de docentes de la universidad, lo que no se limitó a una mera gestión informativa, sino a una verdadera decisión en sede administrativa.
administrativos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de docentes de la universidad, lo que no se limitó a una mera gestión informativa, sino a una verdadera decisión en sede administrativa.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante estimó que se incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
3.1. La Sección Quinta desconoció el precedente judicial contenido en la SU 207 de 2022 de la Cort e Constitucional, pues, pese a que este fue el fundamento para revocar la medida cautelar, no se tuvo en cuenta al fallar de fondo, lo que afectó el principio de seguridad jurídica.
Así, en su sentir, la autoridad judicial demandada no analizó la inhabil idad propuesta desde una perspectiva funcional y orgánica, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación que considera desconocida.
3.2. También argumentó la manifestación de un defecto procedimental absoluto, porque al no realizarse el análisis funcional y orgánico requerido para determinar la existencia de la inhabilidad, se omitió dar un valor adecuado a las pruebas aportadas.
3.3. En esa misma línea, señaló que la providencia atacada adolece de una falta de motivación suficiente, porque no explicó las razones por las cuales se apartó de la SU 207 de 2022 ni los motivos para haber aplicado este precedente en el auto que revocó la medida cautelar y no en la decisión de fondo.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante textualmente solicitó:
“Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, solicito al honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante textualmente solicitó:
“Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, solicito al honorable Consejo de Estado tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A OCUPAR CARGOS PÚBLICOS, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, en conexidad con el principio de SEGURIDAD JURÍDICA por vía de hecho al DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, todos ellos vulnerados por la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, pido:4
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PRIMERO: Como medida provisional, mientras se decide de fondo la presente acción, SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia de segunda instancia del 1 2 de diciembre de 2024 que declaró la nulidad de mi elección como Concejal de Neiva, para evitar que se consolide un perjuicio irremediable a mis derechos y los de la ciudadanía que represento.
SEGUNDO: Declarar que la sentencia de segunda instancia profe rida el 12 de diciembre de 2024 incurre en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del precedente vinculante establecido en la SU-207 de 2022 y la omisión del análisis funcional y orgánico exigido para determinar la inhabilidad alegada.
diciembre de 2024 incurre en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del precedente vinculante establecido en la SU-207 de 2022 y la omisión del análisis funcional y orgánico exigido para determinar la inhabilidad alegada.
TERCERO: Declarar que la sentencia de segunda instancia adolece de falta de motivación suficiente, configurando un defecto sustantivo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia que aplique rigurosamente el precedente vinculante establecido en la SU -207 de 2022, garantizando el debido proceso, la seguridad jurídica y los principios democráticos.
QUINTO: Las demás que el Ho norable Juez Constitucional considere necesarias para garantizar la protección de mis derechos fundamentales.”13.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Por auto del 30 de enero de 202514 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar en calidad de demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado y se vinculó a Luis Alberto Montoya, Andrés Felipe Arciniegas González, José Eurípides Sanabria Triana, a Edwin Alirio Trujillo Cerquera, Guillermo Tovar Tovar, Juan Sebastián Reyes Camacho, Iván Darío Gutiérrez Cardozo, al Consejo Nacional Electoral , al Tr ibunal Administrativo del Huila y a la Universidad Surcolombiana15.
5.2. Guillermo Tovar Tovar 16 coadyuvó con la demanda tuitiva en el sentido de señalar
Nacional Electoral , al Tr ibunal Administrativo del Huila y a la Universidad Surcolombiana15.
5.2. Guillermo Tovar Tovar 16 coadyuvó con la demanda tuitiva en el sentido de señalar que se dio un desconocimiento de la SU 207 de 2022, una aplicación selectiva de la jurisprudencia, se incurrió en una falta de motivación y se vulneró el principio de igualdad, dado que se adoptaron criterios contradictorios dentro de un mismo proceso; afirmó que la nulidad de la elección genera un daño irreparable para el derecho fundamental de elegir y ser elegido y afecta la estabilidad política del municipio de Neiva.
13 Folios 18 – 19 del certificado 5EEBAFEC2DE96D84 3DCB272F796ADD6B A88F350F27515D37 60B7973F115F8215, índice 2. 14 Obra en el certificado 1D469F8851E571F8 94957D3A5D0C805D 7AC3316B3D97272E 60418E38873CBEE3, índice 5. 15 Los soportes de notificación obran en los índices 9, 10 y 13. 16 Obra en el certificado ACD8A3A6FDC38D14 B501C0E7C065178C 4B50DC0B52B5976F 651EE373C13ADEE5, índice 15.5
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5.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado 17 solicitó que se declarara la
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5.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado 17 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no superó el requisito de relevancia constitucional, debido a que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria, se cuestionó la valoración probatoria y el análisis jurídico efectuado por el juez natural y se pretendió abrir un debate en tercera instancia. De manera subsidiaria, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, en razón de que sí se tuvo en cuenta el criterio de la SU 207 de 2022, ya que en la providencia censurada se adelantó el análisis que echan de menos los solicitantes.
5.4. El Consejo Nacional Electoral 18 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró que no tuvo participación directa ni indirecta en los hechos expuestos en la solicitud de amparo, así como tampoco tiene incidencia en las actuaciones de la autoridad judicial dentro del proceso de nulidad electoral.
5.5. Iván Darío Gutiérrez Ca rdozo19 pidió que se concediera el amparo porque señaló que la sentencia cuestionada no realizó la valoración probatoria exigida por la SU 207 de
2022. En este punto anotó que no se demostró cómo las funciones de José Eurípides Sanabria Triana se traducían en un ejercicio real y material de autoridad administrativa con impacto electoral en el municipio de Neiva, lo que llevó a la configuración de un defecto sustantivo . También, adujo que se incurrió en un defecto procedimental y un
Sanabria Triana se traducían en un ejercicio real y material de autoridad administrativa con impacto electoral en el municipio de Neiva, lo que llevó a la configuración de un defecto sustantivo . También, adujo que se incurrió en un defecto procedimental y un defecto fáctico por la in corporación irregular en segunda instancia de los oficios que fueron valorados por el juez ordinario, así como un defecto sustantivo por el desconocimiento del marco probatorio y de los principios de contradicción y legalidad de la prueba. Finalmente afirmó que en la contestación de la Sección Quinta se evidenciaron varios errores y falsedades.
5.6. Juan Yamid Sanabria Triana 20 informó que había elevado una solicitud de doble conformidad en materia electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y que en caso de que fuera aceptada y tramitada por dicha Sala retiraría su acción de tutela, pues la promovió como mecanismo subsidiario.
17 Obra en el certificado 989B6F5E6EEF1505 D097EE840F1BB022 26CCE544200375DB 33B39B189D7C2F69, índice 16. 18 Obra en el certificado 84252D0240493A1D B63 E9D14C1D92D24 6E2E7D927E071A19 1C797C1A7B3249A3, índice 18. 19 Obra en el certificado 59A6976AA5CB6150 CABF556BD6520221 FC7A537B9BDE0879 1559B61E315C9EB4, índice 19.
índice 18. 19 Obra en el certificado 59A6976AA5CB6150 CABF556BD6520221 FC7A537B9BDE0879 1559B61E315C9EB4, índice 19. 20 Obra en el certificado 72BC0FBA0D423C5D 016C1609AD0ED83D C7E1FA25836BFD3E 6217AFBB70A2BF6E, índice 22.6
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5.7. José Eurípides Sanabria Triana 21 aportó la estructura orgánica de la entidad en la que labora y las funciones de su cargo, aseguró que se desconoció el precedente de la SU 207 de 2022, lo que generó el agravio de sus derechos fundamentales, afirmó que la sentencia de nulidad electoral tuvo unos efec tos sancionatorios, se incurrió en un error en la aplicación del concepto de autoridad administrativa y se vulneró el derecho a la doble conformidad y a la proporcionalidad.
5.8. Juan Yamid Sanabria Triana 22 informó sobre nuevas actuaciones que se habían surtido durante el trámite ordinario, como el auto del 6 de febrero de 2025 en el que la Sección Quinta resolvió un recurso de reposición interpuesto por la veeduría ciudadana de Neiva y ordenó compulsar copia s a la Fiscalía General de la Nación. Frente a este hecho argumentó que, si bien la supuesta suplantación del apelante no hizo parte de sus
de Neiva y ordenó compulsar copia s a la Fiscalía General de la Nación. Frente a este hecho argumentó que, si bien la supuesta suplantación del apelante no hizo parte de sus fundamentos jurídicos dentro del escrito introductorio, es necesario tener en cuenta esta situación, ya que, de demostrarse el delito, el recurso de apelación sería inane , lo cual implica que en la nulidad electoral se debió haber declarado una situación de prejudicialidad en lugar de resolver de fondo dicho litigio.
De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara la aplicación del derecho a la doble conformidad en el proceso de nulidad electoral, en razón a que la decisión de la Sección Quinta tiene efectos definitivos y no admite un recurso ordinario ni una revisión por parte de un juez superior, por lo que, en su concepto, es evidente la afectación al principio de doble instancia y la garantía del debido proceso, máxime cuando el fallo censurado tuvo un impacto equivalente al de una sanción sobre sus derechos políticos.
5.9. Los demás interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Yamid Sanabria Triana en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
21 Obra en el archivo ESCRITO DE INTERVENCI ÓN COMO TERCERO INTERVINIENTE del certificado
13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
21 Obra en el archivo ESCRITO DE INTERVENCI ÓN COMO TERCERO INTERVINIENTE del certificado A3E988E87D839991 AFDE97F96767CCE5 F7962644B13DC1BE 07C8F3417B21A8F4, índice 24. 22 Obra en el certificado 5A054ED5DA6A7973 EB177DE95D8F2C73 839E645D314B8F22 6D99B3FA12EC8FC8, índice 28.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00361-00
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2. Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
3. Cuestiones Previas
3.1. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, dada su participación en el litigio ordinario aquí examinado, la Sala considera que resulta evidente el interés que le asiste, de manera que negará la mencionada solicitud.
3.2. En lo relativo a la coadyuvancia de Guillermo Tovar Tovar, a la intervención de Iván Darío Gutiérrez Cardozo y a la de José Eurípides Sanabria Triana es preciso señalar que,
3.2. En lo relativo a la coadyuvancia de Guillermo Tovar Tovar, a la intervención de Iván Darío Gutiérrez Cardozo y a la de José Eurípides Sanabria Triana es preciso señalar que, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, esta figura en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen:
“(i) la participación del c oadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”23.
Entonces, dado que tanto Guille rmo Tovar Tovar como Iván Darío Gutiérrez Cardozo actuaron en el proceso ordinario como coadyuvantes y de sus memoriales se desprende que su intención es apoyar los argumentos expuestos por el demandante, esta Subsección aceptará las mencionadas intervenciones.
Ahora, frente a las manifestaciones realizadas por José Eurípides Sanabria Triana se tiene que su escrito hace referencia tanto a una supuesta vul neración de sus derechos fundamentales, pero también, eleva peticiones encaminadas a que se protejan las garantías del tutelante, de manera que resulta necesario aclarar que, en el presente caso, la Sala tendrá en cuenta únicamente los argumentos que hubieran estado encaminados
23 Auto 410 de 2020.8
garantías del tutelante, de manera que resulta necesario aclarar que, en el presente caso, la Sala tendrá en cuenta únicamente los argumentos que hubieran estado encaminados
23 Auto 410 de 2020.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00361-00
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a soportar la posición que el actor adoptó en este asunto constitucional y no aquellos que hubieran propendido por la protección de las prerrogativas propias del interviniente.
4. El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
4.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad24 y de procedencia25 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”26.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 27: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una
relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202228, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar
24 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 25 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.
fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta d e motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 26 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 27 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 28 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
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Accionante: Juan Yamid Sanabria Triana Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “ una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.
4.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satis face el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el
fundamentales.”.
4.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satis face el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado ante el juez ordinario de la nulidad electoral 41001-23-33-000-202300433-03, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará.
4.3. Juan Yamid Sanabria Triana alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en el desconocimiento de un precedente judicial, un defecto procedimental y una decisión sin motivación , porque no dio aplicación a la regla jurispr udencial contenida en la sentencia SU 207 de 2022, según la cual, para determinar la manifestación de una inhabilidad debía hacerse un análisis tanto orgánico como funcional , examen que, en el sentir del demandante, la Sección Quinta omitió al proferir la decisión de fondo, pero que sí adelantó al momento de revocar la medida cautelar.
4.4. Al respecto, se observa que, en el auto del 11 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado claramente expresó:
“Conforme a lo anterior, en este estado del proceso no existe certeza ni material probatorio suficiente para determinar si las funciones atribuidas al señor José Eurípides Sanabria Triana como jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana comportan o no el ejercicio de autoridad administrativa.
(…)
Así las cosas, el análisis de la inhabilidad bajo estudio requiere un estudio más riguroso por parte del juez electoral.
(…)
Universidad Surcolombiana comportan o no el ejercicio de autoridad administrativa.
(…)
Así las cosas, el análisis de la inhabilidad bajo estudio requiere un estudio más riguroso por parte del juez electoral.
(…)
En otras palabras, para la Sala, resulta prematuro, en sede de medida cautelar, determinar si la regla fijada por la Corte Constitucional en la precitada SU -207 de 2022 se puede traer para solucionar el asunto, y de ser aplicable este precedente, será en la sentencia con todos los elementos materiales probatorios r ecaudados en el proceso, donde se defina lo relacionado con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00361-00
Accionante: Juan Yamid Sanabria Triana Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Así las cosas, encuentra la Sala que en este momento procesal no existe certeza sobre si la facultad de decidir en primera instancia sobre prestaciones sociales del señor José Eurípides Sanabria Triana así como las demás funciones que le han sido atribuidas por el manual de funciones de la Universidad Surcolombiana, comportan o no el ejercicio de autoridad administrativa de manera autónoma, r azón suficiente para revocar la decisión que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal del municipio de Neiva para el período 2024-2027”29.
4.5. Posteriormente, la autoridad ju dicial demandada emitió la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en la que consideró:
Neiva para el período 2024-2027”29.
4.5. Posteriormente, la autoridad ju dicial demandada emitió la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en la que consideró:
“Lo que está en discusión es si en dicho lapso ejerció o no autoridad administrativa.
Pues bien, por razones metodológicas se empezará el análisis del recurso a partir del estudio del criterio orgánico y funcional planteado por el apelante. (…)
Así las cosas, teniendo en cuenta que el referido empleo no se encuentra dentro de los enlistados por la norma, no puede afirmarse que aquel implique el ejercicio de autoridad administrativa por el criterio orgánico por lo que hay lugar a analizar el funcional.
Además, el hecho de que su cargo corresponda al nivel directivo de la entidad, no implica per se que ejerza autoridad administrativa.
Ahora bien, desde el punto de vi
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