CE - Sentencia 11001031500020250036500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250036500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicacién: 11001 03 15 000 2025 00365 00
Accionantes: Cristine Samara Yanez Bonilla
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00365 00
Demandantes: CRISTINE SAMARA YANEZ BONILLA
Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, la autoridad judicial accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Cristine Samara Yánez Bonilla, por intermedio de apoderado, contra la Nación,
Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La parte accionante, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la falta de trámite a una demanda que radicó a través del aplicativo Demanda en Línea. 1.2. La accionante manifestó que radicó una demanda de resolución de contrato el 17 de enero de 2025 a través del aplicativo Demanda en Línea, en relación con el incumplimiento de una promesa de compraventa; sin
Línea. 1.2. La accionante manifestó que radicó una demanda de resolución de contrato el 17 de enero de 2025 a través del aplicativo Demanda en Línea, en relación con el incumplimiento de una promesa de compraventa; sin embargo, al no haber recibido comunicación sobre a qué juzgado le había sido repartida y qué número de radicación le había sido asignado, el día 21 del mismo mes y año elevó una petición al correo electrónico demandaenlinea3deaj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al mencionado Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 15 000 2025 00365 00
Accionantes: Cristine Samara Yanez Bonilla aplicativo, sin haber recibido respuesta a la fecha de presentacion de la acción de tutela.
IL. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, dependencias encargadas de adelantar el reparto, según sus competencias. Además, adujó que el funcionamiento del aplicativo Demanda en Línea corresponde a la Unidad de Transformación Digital de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales de la accionante.
Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar los derechos fundamentales de la accionante. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues sobre la entidad no recae la competencia funcional para efectuar el reparto de las demandas, ni para efectuar el registro de actuaciones dentro de los procesos judiciales. 2.3. El Centro de Servicios Administrativos Civil - Familia de Bogotá, vinculado por el despacho sustanciador mediante auto del 18 de febrero de 2025, rindió informe indicando que, por medio del área de reparto y con la información aportada por la accionante se realizó la búsqueda de la solicitud de radicación y esta arrojó que fue asignada al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, según acta número 10886 del 7 de febrero de 2025, la cual fue enviada el mismo día al correo electrónico aportado en el escrito de la demanda, es decir, a la dirección electrónica abogadospenales20201@outlook.com. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 15 000 2025 00365 00
Accionantes: Cristine Samara Yanez Bonilla
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 89 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 19
3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 89 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 19 del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. La señora Cristine Samara Yánez Bonilla elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura y al aplicativo Demanda en Línea con el fin de obtener información respecto al despacho judicial y el número de radicación que le fueron asignados a la demanda de resolución de contrato que presentó el 17 de enero de 2025 a través de dicho aplicativo; sin embargo, no recibió respuesta por parte de la entidad accionada. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa 3.3.1.1. La sala estima que no es procedente la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, pues aquellas son las encargadas de la administración de la Rama Judicial conforme lo establece la Constitución Política y la Ley 270 de 1996; por lo tanto, les asiste interés en las decisiones que se profieran dentro de este trámite constitucional. 3.3.2. Análisis del caso 3.3.2.1. Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la
constitucional. 3.3.2. Análisis del caso 3.3.2.1. Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 15 000 2025 00365 00
Accionantes: Cristine Samara Yanez Bonilla protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.2.2. En el presente asunto, la accionante alega que el 17 de enero de 2025 radicó una demanda de naturaleza civil a través del aplicativo Demanda en Línea, pero que, al no haber recibido comunicación sobre a qué juzgado le había sido repartida y qué número de radicación le había sido asignado, el día 21 del mismo mes y año elevó una petición de información en tal sentido, sin que a la fecha de interposición de la tutela (25 de enero de 2025) se le hubiera dado respuesta.
Ahora, la Sala advierte que el Centro de Servicios Administrativos Civil — Familia de Bogotá, vinculado por el despacho sustanciador mediante auto
(25 de enero de 2025) se le hubiera dado respuesta. Ahora, la Sala advierte que el Centro de Servicios Administrativos Civil — Familia de Bogotá, vinculado por el despacho sustanciador mediante auto del 18 de febrero de 2025, rindió informe al que adjuntó copia del acta de reparto número 10886 del 7 de febrero de 2025, la cual fue enviada el mismo día al correo electrónico abogadospenales20201 Qoutlook.com, informado por la demandante, en la cual se evidencia que el asunto fue repartido al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá!. 3.3.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible, al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional. Según se puede evidenciar en índice 16 de SAMAI. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 15 000 2025 00365 00
Accionantes: Cristine Samara Yanez Bonilla Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho
Accionantes: Cristine Samara Yanez Bonilla Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, comoquiera que no se daban los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la eventual vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden de ideas, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que '/a posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ya se ha producido el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento
la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de contribuir al desarrollo jurisprudencial del derecho invocado, el juez constitucional realice un pronunciamiento de fondo. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 15 000 2025 00365 00
Accionantes: Cristine Samara Yanez Bonilla 3.3.2.4. En el sub lite, se advierte que, durante el trámite de la acción de tutela, se realizó la radicación de la demanda presentada por la actora, como lo indicó el Centro de Servicios Administrativos Civil - Familia de Bogotá al allegar la copia del acta de reparto número 10886 del 7 de febrero de 2025 y la constancia de envío de esta al correo electrónico aportado con el escrito de demanda. Por lo tanto, la Sala estima configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de objeto porque, durante su trámite, el Centro de Servicios vinculado allegó acta de reparto informando a qué juzgado correspondió la demanda presentada por la accionante y de ello se le informó a ella, razón por la cual ha cesado la amenaza o vulneración de
Servicios vinculado allegó acta de reparto informando a qué juzgado correspondió la demanda presentada por la accionante y de ello se le informó a ella, razón por la cual ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por Cristine Samara Yánez Bonilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
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Accionantes: Cristine Samara Yanez Bonilla CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co