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CE - Sentencia 11001031500020250036600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250036600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicacion: 11001-03-15-000-2025-00366-00

Demandante: Hermides Bayona Blanco

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00366-00

Demandante: HERMIDES BAYONA BLANCO

Demandados: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Temas: Tutela contra autoridades administrativas. Derecho fundamental de petición y educación. Duplicidad de acciones de tutela porque se trata de identidad de hechos, partes y pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Hermides Bayona Blanco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad", contra el distrito capital de Bogotá — Secretaría de Educación y el departamento de Cundinamarca.

|. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de enero de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de petición y educación, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas. Aun cuando en el escrito de tutela no se incluye un acápite de pretensiones, la Sala entiende que el propósito de la solicitud es el siguiente: “(...) solicito señor juez amparar esta acción de tutela a mi favor ya que es injusto que en mi

incluye un acápite de pretensiones, la Sala entiende que el propósito de la solicitud es el siguiente: “(...) solicito señor juez amparar esta acción de tutela a mi favor ya que es injusto que en mi situación ni el gobernador de Cundinamarca y secretaría de educación y el gobierno de Colombia tengan compasión de mí y me ayuda (sic) para pagar alojamiento y servicios públicos y para comprar las dos tablas o computadoras para (sic) mis dos niños puedan estudiar y útiles escolares y dotación para que los niños vallan (sic) al colegio y garantizar el derecho a la educación y derechos a un techo digno y tener los servicios públicos y herramientas para sus estudios ya que no tengo como padre de familia recursos para comprar Zapatos para los dos niños media para los dos niños bolsos para los dos niños y útiles escolares para los dos niños y pagar alojamiento para los dos niños y el núcleo familiar y pagar servicios públicos para que mis niños puedan gozar de un derecho y tables para que desarrollen las tareas es un derecho humano fundamental que busca garantizar la formación integral de las personas”.

2. Hechos y fundamentos de la acción El actor afirmó que es una persona en condición de discapacidad, desplazado por la violencia, con Sisbén A3 y tiene dos hijos de 9 y 5 años de edad quienes requieren de “herramientas” para estudiar como los útiles escolares, zapatos, medias, uniformes y demás, pero no tiene recursos para adquirirlos y que a pesar que ha solicitado las ayudas para sus hijos las entidades accionadas no le han brindado algún auxilio. 1 Como una medida de protección de los dos hijos menores de edad del accionante, se sigue de cerca la pautas de

solicitado las ayudas para sus hijos las entidades accionadas no le han brindado algún auxilio. 1 Como una medida de protección de los dos hijos menores de edad del accionante, se sigue de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Intema No. 10 de 2022 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacion: 11001-03-15-000-2025-00366-00

Demandante: Hermides Bayona Blanco Indicó que tiene que pagar su alojamiento y se encuentra en una situación vulnerable y de abandono, por lo que acude a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y el de educación de sus hijos para que puedan estudiar en el colegio José María Vargas Vila con útiles escolares y uniformes.

3. Trámite procesal Por auto de 30 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la Presidencia de la República — Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el departamento de Cundinamarca, el distrito capital de Bogotá — Secretaría de Educación, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Así mismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610

del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 10401 a 10408 de 4 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

4. Oposición

del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 10401 a 10408 de 4 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRELa delegada del DAPRE pide que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no tiene competencia en materia de asignación de subsidios a personas víctimas del conflicto armado, toda vez que conforme a la Ley 1448 de 2011, es la UARIV la responsable de coordinar y verificar la existencia y operatividad del marco de colaboración para cada ruta o proceso de reparación integral. 4.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Explicó que mediante oficio No. S-2025-289988, remitido a la dirección de correo electrónico hermidesbayonablanco@gmail.com, se respondió al demandante a su petición, para lo cual se informó que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 571 de 2014, el Concejo de Bogotá estableció la entrega de un kit escolar gratuito para los estudiantes matriculados en los establecimientos educativos oficiales del distrito capital teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) población víctima del conflicto armado, ii) puntaje de SISBEN 1V, iii) población rural, iv) población con

para los estudiantes matriculados en los establecimientos educativos oficiales del distrito capital teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) población víctima del conflicto armado, ii) puntaje de SISBEN 1V, iii) población rural, iv) población con condición de discapacidad y iv) pobreza oculta. Agregó que el hijo del demandante fue focalizado como beneficiario para recibir un kit escolar gratuito en el Colegio José María Vargas Vila IED de la Localidad de Ciudad Bolívar, sin embargo, resaltó que respecto de la hija del actor no fue posible realizar la consulta porque no encontró los resultados que coincidan en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, por lo que al no estar matriculada invita al actor a realizar las gestiones pertinentes de matrícula ante la Secretaría de Educación — Dirección Local de Ciudad Bolívar, para que la menor goce del derecho a la educación y los beneficios que garantiza la secretaria. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacion: 11001-03-15-000-2025-00366-00

Demandante: Hermides Bayona Blanco Finalmente, aportó copia del auto de 7 de febrero de 2025 del Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá (radicado No. 11001-40-09-118-2025-00039-00), mediante el cual avocó conocimiento de la acción de tutela que presentó el señor Hermides Bayona Blanco, en nombre y representación de sus dos hijos menores de edad, contra la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.

acción de tutela que presentó el señor Hermides Bayona Blanco, en nombre y representación de sus dos hijos menores de edad, contra la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. 4.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá La directora jurídica solicitó que se nieguen las pretensiones del actor y que se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la encargada de atender los requerimientos del accionante, pues es la Secretaría Distrital de Educación la que tiene la facultad de suministrar los subsidios y apoyos económicos para garantizar la educación de los hijos del demandante. Afirmó que en el sistema donde se radican las peticiones, quejas o reclamosORFEO-, no se encontró alguna solicitud relacionada con lo planteado en el escrito de tutela por lo que, en su criterio, no se evidencia afectación de los derechos fundamentales alegados como desconocidos ni se acredita un perjuicio irremediable que sea atribuible a la entidad. 4.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) La representante judicial pidió que se desvincule de la acción de tutela, pues de conformidad con sus funciones carece de competencia para realizar alguna actuación con el fin de garantizar los derechos fundamentales del demandante y sus hijos menores de edad, aunado al hecho de que en el escrito de tutela no se alegó alguna actuación desarrollada por la entidad que comprometa los derechos de la parte actora. 4.5. Respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declara improcedente la acción

alegó alguna actuación desarrollada por la entidad que comprometa los derechos de la parte actora. 4.5. Respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declara improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, se desvincule a la entidad porque no tiene competencia en el asunto, pues no puede otorgar beneficios económicos a los ciudadanos en concordancia con la Ordenanza No. 406 de 26 de diciembre de 2024. Por otra parte, puso de presente que existen otros mecanismos subsidiarios a la acción constitucional para las pretensiones del actor como la vía administrativa, por lo que el amparo carece de relevancia constitucional. 4.6. El departamento de Cundinamarca, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2 “Por el cual se establece la estructura de la administración pública departamental, se define la organización interna y las funciones de las dependencias del sector central de la administración pública de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacion: 11001-03-15-000-2025-00366-00

Demandante: Hermides Bayona Blanco

2. Cuestion preliminar

www.consejodeestado.gov.coRadicacion: 11001-03-15-000-2025-00366-00

Demandante: Hermides Bayona Blanco

2. Cuestion preliminar El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la UARIV y la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tienen competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del demandante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”; la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, la UARIV y la Secretaría de Educación de Cundinamarca, porque estas entidades no tienen la responsabilidad de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante relacionados con la entrega de los útiles escolares de sus hijos.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el caso la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el departamento de Cundinamarca vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante y a la educación de sus dos hijos menores de edad, al no

Le corresponde a la Sala establecer si en el caso la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el departamento de Cundinamarca vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante y a la educación de sus dos hijos menores de edad, al no brindarles ayuda para sufragar el costo de los servicios públicos domiciliarios, las matriculares y los útiles escolares.

4. Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”. De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma

hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta $ Sentencia T-005 de 2022 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacion: 11001-03-15-000-2025-00366-00

Demandante: Hermides Bayona Blanco frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin alos conflictos sociales y a las decisiones”.

Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 2015, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con

eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”. Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones.

5. Estudio y solución del caso concreto La Sala anticipa que, en el presente asunto, declarará la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse la duplicidad de acciones, para lo cual se expone lo siguiente: La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en memorial radicado el 21 de febrero de 2025, allegó copia del auto de 7 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

febrero de 2025, allegó copia del auto de 7 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela con radicado No. 11001-40-09-118-202500039-005, en el que aparece como demandante el señor Hermides Bayona Blanco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad. Al verificar, se constató, en primer lugar, que el Juzgado Ciento Dieciocho Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en fallo de 20 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, en primer lugar, su hijo menor de edad “ha sido focalizado como beneficiario para recibir un kit escolar gratuito en el COLEGIO JOSÉ MARÍA VARGAS VILA IED de la Localidad de Ciudad Bolivar”, por lo que se configura una carencia actual de objeto. En segundo lugar, sostuvo que la parte actora no demostró haber adelantado los trámites necesarios ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá tendientes a matricular a su hija menor de edad. Y, por último, señaló que el accionante en otras acciones de tutelas resueltas por los Juzgados Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, Ciento Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, Sesenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Ciento Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá“, habían resuelto otras tutelas en las que el señor Bayona Blanco pidió ayuda para sufragar los gastos correspondientes a servicios públicos domiciliarios.

Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá“, habían resuelto otras tutelas en las que el señor Bayona Blanco pidió ayuda para sufragar los gastos correspondientes a servicios públicos domiciliarios. MP. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. 5 Fecha de radicada el 7 de febrero de 2025. Constancia de secretaría del Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá visible en el índice 24 https -//samai.consejodeestado gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10010315000202500366001100103 $ Si bien se señalan las autoridades judiciales que dictaron los fallos de tutela y se transcriben apartes de las decisiones, no se observan los radicados de las otras acciones de tutelas. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-00366-00

Demandante: Hermides Bayona Blanco Ahora bien, al verificar el escrito de tutela del demandante y las contestaciones de la acción de tutela, se pudo constatar que en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones, lo que se observa de manera clara a continuación: Radicado 11001-40-09-118-2025-00039-00 11001-03-15-000-2025-00366-00

Hemides Bayona Blanco, quien actúa | Hermides Bayona Blanco, quien actúa

continuación: Radicado 11001-40-09-118-2025-00039-00 11001-03-15-000-2025-00366-00 Hemides Bayona Blanco, quien actúa | Hermides Bayona Blanco, quien actúa Accionante | en nombre propio y en representación | en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad. de sus hijos menores de edad. Accionados | Secretaría de Educación de Bogotá y | Distrito Capital de Bogotá — Secretaría Gobernación de Cundinamarca de Educación y departamento de Cundinamarca” Hechos “1. primero señor juez solicito urgente | “1. primero señor juez solicito urgente revisar mi dirección tengo dos niños que son mis hijos (...) a la cual demando a estas entidades ya que mis dos niños necesitan herramientas para estudiar como útiles escolares y zapatos medias y uniformes bolsos y todo lo relacionados para estudiar en el colegio José María Vargas Vilas barrio bella flor ciudad bolívar Bogotá pero señor juez yo doy (sic) una persona con discapacidad y somos Desplazado incluso en el registro único de víctimas y Sisbén A3 pobreza extrema y tengo certificado de discapacidad por ministerio de salud y no cuento con recursos ya que no recibo ningún tipo de ayuda del gobierno de Colombia ya que no tienen en cuenta a las personas en mi situación y al pesar que prometen brindarme ayuda nunca lo asen(Sic). 2 segundo señor juez estoy muy preocupado ya que no cuento con recursos ni ingreso para cubrir mis necesidades económicas para mis dos niños y el núcleo familiar yo pago alojamiento 700 mil pesos y si no los pago

2 segundo señor juez estoy muy preocupado ya que no cuento con recursos ni ingreso para cubrir mis necesidades económicas para mis dos niños y el núcleo familiar yo pago alojamiento 700 mil pesos y si no los pago me echan a la calle y no tengo para pagar los servicios públicos como internet y parabólica Agua gas natural y luz y no tengo ni tabla para que mis dos niños puedan estudiar realizar las tareas por lo mismo ya que el gobierno de Colombia vulnerando este derecho de mis dos niños y secretaria de educación y secretaria de gobiemo de Cundinamarca y estoy es situación vulnerable y en completo abandono ya que ninguna de estas entidades me ofrecen el pago de arriendo y pagos de servicios públicos y las tables para mis niños desarrollar las tareas y útiles escolares y dotación La educación. 3 TERCERO agradezco señor juez revisar mi situación y revisar los dos documentos de entidad de mis dos niños y Sisbén A3 pobreza extrema y carta desplazamiento forzado incluido en el registro único de víctimas y certificado de mi discapacidad expedido por ministerio de salud de Colombia y solicito señor juez amparar está acción de tutela a mi favor ya que es injusto que en mi situación ni el gobemador de Cundinamarca y secretaria revisar mi dirección tengo dos niños que son mis hijos (...) a la cual demando a estas entidades ya que mis dos niños necesitan herramientas para estudiar como útiles escolares y zapatos medias y uniformes bolsos y todo lo relacionados para estudiar en el colegio José María Vargas Vilas barrio bella flor ciudad bolivar

estas entidades ya que mis dos niños necesitan herramientas para estudiar como útiles escolares y zapatos medias y uniformes bolsos y todo lo relacionados para estudiar en el colegio José María Vargas Vilas barrio bella flor ciudad bolivar Bogotá pero señor juez yo doy (sic) una persona con discapacidad y somos Desplazado incluso en el registro único de víctimas y Sisbén A3 pobreza extrema y tengo certificado de discapacidad por ministerio de salud y no cuento con recursos ya que no recibo ningún tipo de ayuda del gobierno de Colombia ya que no tienen en cuenta a las personas en mi situación y al pesar que prometen brindarme ayuda nunca lo asen(Sic). 2 segundo señor juez estoy muy preocupado ya que no cuento con recursos ni ingreso para cubrir mis necesidades económicas para mis dos niños y el núcleo familiar yo pago alojamiento 700 mil pesos y si no los pago me echan a la calle y no tengo para pagar los servicios públicos como intemet y parabólica Agua gas natural y luz y no tengo ni tabla para que mis dos niños puedan estudiar realizar las tareas por lo mismo ya que el gobiemo de Colombia vulnerando este derecho de mis dos niños y secretaria de educación y secretaria de gobiemo de Cundinamarca y estoy es situación vulnerable y en completo abandono ya que ninguna de estas entidades me ofrecen el pago de arriendo y pagos de servicios públicos y las tables para mis niños desarrollar las tareas y útiles escolares y dotación La educación. 3 TERCERO agradezco señor juez revisar mi situación y revisar los dos documentos de entidad de mis dos niños y Sisbén A3

para mis niños desarrollar las tareas y útiles escolares y dotación La educación. 3 TERCERO agradezco señor juez revisar mi situación y revisar los dos documentos de entidad de mis dos niños y Sisbén A3 pobreza extrema y carta desplazamiento forzado incluido en el registro único de víctimas y certificado de mi discapacidad expedido por ministerio de salud de Colombia y solicito señor juez amparar está acción de tutela a mi favor ya que es injusto que en mi situación ni el gobernador de Cundinamarca y secretaria 7 Se resalta que la Presidencia de la República -DAPRE-. la Secretaría Distrital de Gobiemo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas — UARIVy la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en un principio se vincularon como entidades accionadas, lo cierto es que, luego de verificar las contestaciones y las pruebas, se evidenció que dichas entidades carecían de legitimación en la causa por pasiva, por lo que serán desvinculada en la parte resolutiva de esta decisión. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 11001-03-15-000-2025-00366-00

Demandante: Hermides Bayona Blanco de educación y el gobierno de Colombia tengan compasión de mí y me ayuda para pagar alojamiento y servicios...". de educación y el gobierno de Colombia tengan compasión de mí y me ayuda para pagar alojamiento y servicios...".

Pretensiones Solicita que las entidades accionadas le brinden ayuda para pagar los servicios públicos domiciliarios,

de educación y el gobierno de Colombia tengan compasión de mí y me ayuda para pagar alojamiento y servicios...". Pretensiones Solicita que las entidades accionadas le brinden ayuda para pagar los servicios públicos domiciliarios, matricular a sus dos hijos menores de edad y se le otorguen los respectivos kits escolares. Solicita que las entidades accionadas le brinden ayuda para pagar los servicios públicos domiciliarios, matricular a sus dos hijos menores de edad y se le otorguen los respectivos kits escolares. De lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que el actor en una reciente ocasión promovió otra acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, en la que solicitó que se le brindaran ayudas para i) el pago de los servicios públicos domiciliarios, ii) poder matricular a sus dos hijos menores de edad y iii) se les otorgaran sus respectivos kits escolares, lo que permite concluir que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-254 de 2023 y SU-027 de 2021, recordó que el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, la cual se configura cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante diferentes jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Sin embargo, también precisó que la mala fe es el elemento esencial para diferenciar la temeridad de la duplicidad de acciones, “de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones”. Ahora bien, la Sala evidencia que en esta oportunidad se presentó duplicidad de

de la duplicidad de acciones, “de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones”. Ahora bien, la Sala evidencia que en esta oportunidad se presentó duplicidad de acciones de tutela, no una actuación temeraria. Ello, en tanto no se advierte mala fe del señor Hermides Bayona Blanco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad. Al respecto, la Corte Constitucional: ha reiterado que “cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción se funda i) en la ignorancia del accionante, ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por medio insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera temeraria y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante”. Por otra parte, no se pudo constatar en el sistema de consulta de la Rama Judicial si el demandante impugnó el fallo de la o

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