CE - Sentencia 11001031500020250036800 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250036800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2025-00368-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: JAVIER MAURICIO ORTEGA PUERTAS Y OTRO.
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LAS AUTORIDADES
JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN UNA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE INSTA A L TRIBUNAL PARA QUE REMITA EL EXPEDIENTE A L
JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE CALI UNA VEZ
ENTRE EN FUNCIONAMIENTO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por l os actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1, el
JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL
1 En adelante el Tribunal.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CIRCUITO DE CALI 2 y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
DE PASTO3.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
Los señores JAVIER MAURICIO ORTEGA PUERTAS y DAVID NICOLÁS TIMANÁ PUCHANA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima n vulnerados por el TRIBUNAL, el JUZGADO TRANSITORIO y el JUZGADO QUINTO al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2019-00445-00, por cuanto no se le ha dado el trámite que corresponde a la demanda.
I.2.- Hechos
2 En adelante el Juzgado Transitorio. 3 En adelante el Juzgado Quinto.3
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Indicaron que laboran al servicio de la Rama Judicial , razón por la que son beneficiarios de la bonificación judicial creada mediante los decretos núms. 3834 y 384 de 20135.
Explicaron que, junto a los señores ILFO MANUEL ORTÍZ ESTACIO y JONATAN ORLANDO ARBOLEDA MANCILLA , presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - SECCIONAL PASTOMOCOA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como factor salarial.
Indicaron que el 13 de agosto de 2019, a la demanda le fue asignado el número único de radicación 52001-23-33-000-2019-00445-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO QUINTO y, mediante auto de 22 de agosto de 2019 , la titular del despacho se declaró impedida para conocer del asunto.
Aseguraron que, mediante auto de 18 de septiembre de 2019 , el
4 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.4
Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.4
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TRIBUNAL aceptó el impedimento y ordenó remitir el asunto la presidencia de esa Corporación para el respectivo sorteo de conjuez.
Informaron que , los señores ILFO MANUEL ORTIZ ESTACIO y JONATAN ORLANDO ARBOLEDA MANCILLA desistieron de la demanda, por lo que en la actualidad fungen como únicos actores dentro del medio de control aludido.
Resaltaron que, para el año 2023 , el Consejo Superior de la Judicatura decidió crear el JUZGADO TRANSITORIO al que se le otorgó la facultad de conocer de los procesos relacionados con las reclamaciones salariales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el año 2022.
Recalcaron que, mediante Acuerdo núm. PCSJA24-12140 de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la vigencia y las atribuciones asignadas al JUZGADO TRANSITORIO para conocer los procesos aludidos.
Aseguraron que, al no evidenciar mayor avance en el tr ámite de su
Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la vigencia y las atribuciones asignadas al JUZGADO TRANSITORIO para conocer los procesos aludidos.
Aseguraron que, al no evidenciar mayor avance en el tr ámite de su proceso, el 30 de enero de 2024 solicitaron al TRIBUNAL5
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información del estado del expediente y la remisión de la actuación.
Señalaron que el TRIBUNAL atendió el requerimiento a través del mensaje de datos remitido el 2 de febrero de 2024, informando la remisión de la actuación a la oficina de reparto de los juzgados administrativos en la ciudad de Cali.
Informaron que, de acuerdo al registro efectuado en SAMAI, el 9 de mayo de 2024 el TRIBUNAL efectuó la remisión de la actuación al JUZGADO TRANSITORIO ; sin embargo, adujo que esta información no pudo se corroborada por cuanto al realizar la búsqueda del expediente solo es visible en la página del TRIBUNAL cuando también debería figurar en la página del JUZGADO
TRANSITORIO.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de los actores, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de sus garantías constitucionales , por cuanto desde la radicación de la demanda en el año 2019 hasta la
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de los actores, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de sus garantías constitucionales , por cuanto desde la radicación de la demanda en el año 2019 hasta la fecha, no se ha realizado la remisión del expediente al Despacho que debe asumir el conocimiento del trámite procesal.6
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Señalaron que las autoridades judiciales accionadas han demorado de manera injustificada el trámite de la actuación , pues ya han transcurrido más de 5 años y aún no se le ha impartido el trámite correspondiente al proceso.
Recalcaron que: “[…] no existe razón que justifique la inoperancia para dejar de realizar el estudio de admisibilidad en un periodo de 5 años, pues si se suma el resto del trámite judicial que se debe agotar tanto en primera como en segunda instancia y más si el conocimiento del asunto llega a recaer en un conjuez fácilmente se superarían los 10 años para obtener una decisión de fondo, lo cual es irrazonable a la luz de los términos que el Legislador ha estipulado, vulnerándose flagrantemente los derechos fundamentales ya invocados […]”.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
flagrantemente los derechos fundamentales ya invocados […]”.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERA. Se solicita al Despacho se sirva tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los suscritos accionantes,7
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vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDA. Se ordene a la autoridad accionada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, realice la remisión del proceso radicado No. 52001233300020190044500 al Juzgado 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Cali de mantenerse la jurisdicción en el mismo o de lo contrario se ordene la remisión ante el conjuez designado para que avoque conocimiento inmediato.
TERCERA. Se prevenga a la autoridad accionada para que evite incurrir en conductas como la que es objeto de la presente acción de amparo […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto la entidad no tiene injerencia en las decisiones y actuaciones judiciales adoptadas por los jueces y
I.5.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto la entidad no tiene injerencia en las decisiones y actuaciones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados y, por lo tanto, es claro que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar.
Afirmó que, en este caso resulta improcedente incluir a la entidad como tercero con interés en las resultas del proceso, lo que impone ordenar su desvinculación.
I.5.2.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTOMOCOA, señaló que no ha incurrido en8
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vulneración de los derechos deprecados por l os actores, pues la entidad no ostenta función jurisdiccional en el proceso objeto de controversia, razón por la que considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.5.3.- El JUZGADO QUINTO indicó que únicamente tuvo conocimiento del asunto cuando fue radicad a y que en razón al impedimento que fue aceptado por el TRIBUNAL, las diligencias salieron de su conocimiento y competencia desde el 28 de agosto de 2019.
Aseguró que, al tratarse de una petición ajena al despacho, no resulta
impedimento que fue aceptado por el TRIBUNAL, las diligencias salieron de su conocimiento y competencia desde el 28 de agosto de 2019.
Aseguró que, al tratarse de una petición ajena al despacho, no resulta procedente pronunciarse, ya que no hace parte de la competencia funcional y procesal de esa judicatura materializar las pretensiones incoadas por los actores.
I.5.4.- El TRIBUNAL, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, indicó que , mediante auto de 18 de septiembre de 2019, aceptó el impedimento de los Jueces Administrativos del Circuito de Pasto y ordenó remitir el asunto a la Presidencia de la Corporación , lo cual según el aplicativo Samai se efectuó el 18 de octubre de 2019.9
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Igualmente, informó que el Consejo Superior de la Judicatura creó a partir del 5 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 404 Transitorio Administrativo con el fin de atender este tipo de procesos para los juzgados de los circuitos administrativos de Buenaventura, Buga, Cartago, Cali, Pasto y Popayán.
Resaltó que, en atención a la Circular CSJVA24-30 de 15 de abril de 2024, se adopt ó la suspensión de la remisión de los procesos al
Buenaventura, Buga, Cartago, Cali, Pasto y Popayán.
Resaltó que, en atención a la Circular CSJVA24-30 de 15 de abril de 2024, se adopt ó la suspensión de la remisión de los procesos al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Cali, dada la cantidad de procesos que asumió el juzgado, razón por la que no pudo remitir los procesos pendientes.
Finalmente, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025, creó el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali a partir de 3 de febrero hasta el 12 de diciembre de 2025, por lo que, una vez se efectué la posesión de los funcionarios de dicho despacho judicial, se realizará la remisión del proceso objeto de estudio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia10
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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PASTO - MOCOA solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.11
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Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las
Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calid ad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés
derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,12
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bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PASTOMOCOA fueron vinculados en calidad de demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00445-00, objeto de cuestionamiento, le s asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
referencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley13
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2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto
En el presente caso, los actores promueven la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019 -00445-00, por
juicio, les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019 -00445-00, por cuanto no se ha remitido la actuación al JUZGADO TRANSITORIO con el fin de adelantar el trámite procesal que le corresponde.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la s accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los
6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".14
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actores, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control aludido.
De la mora judicial
Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional 8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida
solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional 8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño15
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En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que:
“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los
fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del proced imiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 10. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)».16
9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)».16
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Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11.
13.5. En la providencia T -230 de 2013 12, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fen ómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha dem ora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la
autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional 14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad 15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16.
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial
11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón,
mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio He rnández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».17
Número único de radicación: 110010315000-2025-00368-00
Actores: JAVIER MAURICIO ORTEGA PUERTAS Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado identificado con el número único de radicación 52001-23-33-000-2019-0044500, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.18
Número únic
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