CE - Sentencia 11001031500020250036900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250036900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00369-00
Accionante: Jonathan Trujillo Lasso
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Temas: Acción de tutela contra providencia que revocó fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de l concejal, por doble militancia.
NIEGA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jonathan Trujillo Lasso, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.
ANTECEDENTES
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 21 de noviembre de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 41001-23-33-000-2023-00364-00 [01].
HECHOS
Manifestó que participó en las elecciones para la Alcaldía, Gobernación y corporaciones públicas que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; como candidato al concejo del municipio de Neiva por la coalición denominada Unidos por Neiva, compuesta por los partidos Nuevo Liberalismo y Dignidad y Compromiso
corporaciones públicas que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023; como candidato al concejo del municipio de Neiva por la coalición denominada Unidos por Neiva, compuesta por los partidos Nuevo Liberalismo y Dignidad y Compromiso para el periodo constitucional 2024-2027, con el número 3 de la lista de candidatos. Que e l señor Cristhian Rubther Bautista Cachaya también fue avalado por los2
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mismos partidos, le correspondió el número 11 de la lista y fue elegido con un total de 1936 votos.
Que promovió demanda de nulidad electoral en contra del señor Bautista, por doble militancia en la modalidad de apoyo atribuible ; que e l Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 30 de julio de 2024 declaró la nulidad de la elección y, que el Consejo de Estado el 21 de noviembre del mismo año revocó la decisión de primera instancia.
El actor Considera que el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en el defecto fáctico porque 1) lo redactado en el fallo no corresponde con lo que está en el video; 2) no valoró en debida forma el diálogo que sostuvo el señor Bautista con una persona asistente al evento del 21 de octubre de 2023 con el cual, en su criterio, se acredita el apoyo que el demandado le dio a l hoy gobernador del Huila y 3) realizó un «análisis descontextualizado, parcial y muy superficial de una sola pieza
acredita el apoyo que el demandado le dio a l hoy gobernador del Huila y 3) realizó un «análisis descontextualizado, parcial y muy superficial de una sola pieza probatoria, sin tener en cuenta la realidad de ese mismo documento (video)», pues no tuvo en cuenta el contenido puntual de los diálogos, el contexto previo y el discurso, como lo fue «con micrófono en mano, abrazado con el representante y director de la campaña del señor RODRIGO VILLALBA, frente a más de 400 personas y con el puño en alto celebró la invitación a votar por éste, efectuada por quien era su director de campaña y además hermano del mismo, señor MARLIO VILLALBA
MOSQUERA».
Que la autoridad judicial accionada desconoce su propio precedente que ha delimitado en relación con qué constituye conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo y los requisitos para que se configure.
PRETENSIONES
Solicita que se «REVISE» la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, se declare la nulidad de la elección del señor Cristhian Bautista y se emita una nueva decisión, donde se tenga en cuenta el contenido del material probatorio.3
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TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 3 de marzo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 3 de marzo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó al señor Cristhian Rubther Bautista Lasso, como tercero interesado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Consejo de Estado, Sección Quinta fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.
POSICIÓN DEL VINCULADO
Al señor Cristhian Rubther Bautista Lasso se le notificó la acción de tutela y guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4
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medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4
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- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño5
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la
enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.6
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En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de
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En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
- Caso concreto Alega el señor Jonathan Trujillo Lasso que el Consejo de Estado, Sección Quinta en la providencia de 21 de noviembre de 2024 incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración de un video, con el cual , considera que se acreditó la doble militancia del señor Cristhian Rubther Bautista Cachaya.
Observa la Sala que la acción de tutela contra la providencia del 21 de noviembre de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamenta les por el defecto fáctico , el demandante argumentó suficientemente la solicitud, b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su ejecutoria; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
En la sentencia cuestionada la autoridad judicial señaló que el punto discutido en esa instancia era, si el lenguaje no verbal del señor Cristhian que quedo registrado
no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
En la sentencia cuestionada la autoridad judicial señaló que el punto discutido en esa instancia era, si el lenguaje no verbal del señor Cristhian que quedo registrado en el video de la reunión política del 21 de octubre de 2023, en el polideportivo Los Alpes de la ciudad de Neiva constituye o no , un acto inequívoco de apoyo a la aspiración del señor Rodrigo Villalba Mosquera a la Gobernación del Huila.
Expresó que la ayuda prohibida se sustenta en los presupuestos modal y teleológico, que el primero se refiere a la puesta en marcha de acciones y, el segundo busca el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política a la que pertenece y aludió a la sentencia proferida por la corporación el 20 de agosto7
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de 20207 para resaltar que el actuar que se sanciona es el ofrecimiento y no el recibimiento de respaldos por parte del candidato.
Señaló que los mensajes de datos compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace se valoran como mensajes de datos, mientras que las reproducciones de su contenido se revisan conform e a las reglas generales de los documentos , por lo que son «meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada»8.
Frente al video identificado con nombre VID_20231021_195311652 resaltó los
«meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada»8.
Frente al video identificado con nombre VID_20231021_195311652 resaltó los siguientes momentos:
- En el segundo 0:51 se evidencia un diálogo entre Cristhian y una de las asistentes al evento de campaña que, se adelantó el 21 de octubre de 2023 en el polideportivo
Los Alpes.
- En el minuto 1:18 asumió la vocería del evento el señor Mario Villalba Moreno, mientras ello ocurre «se observa que el señor Villalba Mosquera toca al demandado,
quien aplaude» y continúa diciendo:
«(…) Cristian está apoyando una buena gobernación, porque ese gobernador cuando ya lo fue en otra época trajo ayuda a esta comuna, Villalba en la primera gobernación hizo mil baterías sanitarias, mil mejoramientos en la comuna 8, pavimentó la ruta a panorama, hizo la ruta de San Carlos (…) y ahora Cristhian (se dirige al candidato) trajimos 148, 6 calles, polideportivo techado, vamos a seguir trabajando por la comuna 8. Es el compromiso por un Huila Grande, Rodrigo Villalba gobernador, (…) Cristhian (se dirige de nuevo al candidato) cuente con el gobernador Villalba, comuna 8 cuenten con el próximo gobernador Rodrigo Villalba».
- Minuto 4:17 el señor Mario Villalba Mosquera mantiene contacto físico con el demandado y le pregunta «Cristhian, ¿cómo vamos a votar?» a lo que él responde: «vamos a votar al Concejo de Neiva, primer partido en el tarjetón con la cara de
demandado y le pregunta «Cristhian, ¿cómo vamos a votar?» a lo que él responde: «vamos a votar al Concejo de Neiva, primer partido en el tarjetón con la cara de
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001 -0328-000-2019-00074-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.8
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Galán y el número 11».
Acto seguido , el señor Villalba Mosquera le pregunta al demandado: «¿y a la gobernación?»; a lo que Cristhian Rubther Bautista Cachaya guarda silencio. En ese mismo instante, Mario Villalba Mosquera dice: «por Rodrigo Villalba Mosquera por un Huila Grande», a lo que él entonces, aspirante al concejo le toca el pecho a su interlocutor y sube su mano empuñada».
De lo expuesto, el Tribunal concluyó que 1) del diálogo del demandado con una de las asistentes al evento del 21 de octubre de 2023 «no se desprende ningún acto positivo de apoyo del demandado hacia ningún candidato diferente a él mismo»; 2) el hermano del aspirante a la Gobernación del Huila Rodrigo Villalba Mosquera es
las asistentes al evento del 21 de octubre de 2023 «no se desprende ningún acto positivo de apoyo del demandado hacia ningún candidato diferente a él mismo»; 2) el hermano del aspirante a la Gobernación del Huila Rodrigo Villalba Mosquera es quien invita a votar tanto por Bautista como por su familiar; 3) el hermano del señor Rodrigo es quien insinúa que el señor Bautista está apoyando la aspiración a la Gobernación, pero éste no hace manifestación verbal o no verbal al respecto y 4) «en cuestión de minutos se le preguntó al demandado cómo deberían votar los asistentes al concejo y luego se mencionó la candidatura de Villalba», por lo que, no se tiene claridad si el gesto de la victoria hecho por el demandado se refiere a su aspiración política o también a la del señor Rodrigo Villalba.
La Sección Quinta de la corporación consideró entonces, que el gesto del demandado no constituye un acto inequívoco, concreto y claro de apoyo hacia el candidato Rodrigo Villalba, tal y como lo establece la jurisprudencia pac ífica sobre el tema 9, pues no hay certeza más allá de toda duda , de que se refiriera a la aspiración de aquel y no de su propia candidatura, dado que todo se desarrolló en un lapso muy corto y del contexto general del video tampoco se puede derivar esa conclusión.
Así, resolvió revocar el fallo de primera instancia del 30 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de la elección del señor Cristhian Bautista y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad de la elección del señor Cristhian Bautista y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
9 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 31 de enero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 27 de junio de 2024.Expediente: 11001031500020230010500 M.P. Luis Alberto Álvarez Par9
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En esa medida , encuentra la Sala que la Sección Quinta del Consejo de Estado enfocó su análisis en el video VID_20231021_195311652, porque fue en este que el Tribunal Administrativo del Huila baso su decisión de declarar la nulidad de la elección del concejal y porque el recurso de apelación se enfocó en discutir el hecho de que el lenguaje no verbal del señor Bautista en el evento del 21 de octubre de 2023 en el polideportivo de Neiva se tuviera como configurativo de un acto de apoyo hacia el señor Villalba.
De esta manera, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana cr ítica el gesto que el Tribunal estimó que acreditó la prohibición de apoyo por parte del señor Bautista, esto es, «el entonces candidato
De esta manera, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana cr ítica el gesto que el Tribunal estimó que acreditó la prohibición de apoyo por parte del señor Bautista, esto es, «el entonces candidato al concejo se volteó, señaló a Mario Villalba, le tocó en su pecho sin dejar de abrazarlo mientras este decía: «por Rodrigo Villalba Mosquera, por un Huila grande» el demandado levantó su puño, en señal de apoyo».
La Sección Quinta de la Corporación analizó los gestos del señor Bautista en contexto y determinó que no había certeza más allá de toda duda, como lo establece la jurisprudencia, pues no hay claridad de si el lenguaje no verbal del concejal se encaminaba a respaldar la candidatura del señor Villalba o la suya propia, pues todo ocurrió en un lapso muy corto.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta corporación , lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una car ga de argumentación suficiente y razonable que deb e ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configura el defecto fáctico invocado ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configura el defecto fáctico invocado ni cualquier otro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en10
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nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Jonathan Trujillo Lasso, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC