CE - Sentencia 11001031500020250036901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250036901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR

PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE

MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL

PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ELEGIR Y SER ELEGIDO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01

Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor JONATHAN TRUJILLO LASSO actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 21 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 41001-23-33-000-2023-0036401.

I.2.- Hechos

Indicó que participó como candidato al concejo del Municipio de Neiva para el período constitucional 2024-2027, con el número 3 de la lista por la coalición “Unidos por Neiva” por los partidos “Nuevo Liberalismo y Dignidad y Compromiso”.

2 En adelante la Sección Quinta.3

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Mencionó que el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA también participó en las elecciones para el concejo

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Mencionó que el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA también participó en las elecciones para el concejo municipal de Neiva, avalado por los mismos p artidos, correspondiéndole el número 11 de la lista, resultando elegido en el cargo de elección popular con un total de 1936 de votos.

Afirmó que promovió demanda de nulidad electoral con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA como concejal del Municipio de Neiva para el período constitucional 20242027, toda vez que, a su juicio, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo a un candidato para la Gobernación del Huila.

Aseveró que, a la demanda le fue asignado el número único de radicación 41001-23-33-000-2023-00364-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 que, mediante sentencia de 30 de julio de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA como concejal del Municipio de Neiva para el período 2024-2027.

3 En adelante el Tribunal.4

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Indicó que, inconforme con lo anterior el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA formuló recurso de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de l actor, la autoridad judicial accionada incurri ó en el defecto fáctico , comoquiera que la decisión cuestionada resulta contraevidente respecto del material probatorio aportado al expediente, con el que se logró establecer las demostraciones de apoyo del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA al candidato a la Gobernación del Huila señor Rodrigo Villalba Mosquera.

Resaltó que la SECCIÓN QUINTA al no encontrar probada la doble militancia desconoció las pruebas oportunamente recaudadas durante el trámite legal, omitiendo el alcance y la eficiencia probatoria, pues, a su juicio, se pudo demostrar sin lugar a dudas la existencia de actos positivos, entendibles y verificables del apoyo del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA al candidato a5

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Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO

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la Gobernación del Huila señor Rodrigo Villalba Mosquera, lo que se evidenció con el acto público que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2023 a pocos días de las elecciones.

Mencionó que la autoridad judicial accionada “[…] me está desconociendo no solamente mi derecho fundamental a un debido proceso, sino que el fallo incurre en defecto fáctico que debe ser objeto de protección por vía amparo constitucional de tutela […]”.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Solicito al Juez Constitucional de tutela se REVISE la sentencia de segunda instancia proferida con fecha 21 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del medio de control de Nulidad Electoral radicado bajo el número No. 41001 -23-33-000-2023-00364-01 siendo demandante el suscrito accionante.

Consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la referida sentencia en consideración al defecto fáctico que en ella se evidencia.

2. Se profiera una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta el contenido del material probatorio allegado […]”. (Destacado pertenece al texto).6

sentencia en consideración al defecto fáctico que en ella se evidencia.

2. Se profiera una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta el contenido del material probatorio allegado […]”. (Destacado pertenece al texto).6

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I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad electoral objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.2.- La SECCIÓN QUINTA y el señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la valoración probatoria contenida en la sentencia cuestionada no daba cuenta del presunto apoyo del señor Bautista a la candidatura del señor Villalba, pues del análisis de la prueba videográfica no se logró tener la certeza más allá de toda duda que el lenguaje no verbal del señor Bautista se encaminaba a respaldar la candidatura del señor Villalba o la suya propia.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01

Bautista se encaminaba a respaldar la candidatura del señor Villalba o la suya propia.7

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Aseguró que, “[…] lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta corporación, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis profundo del material probatorio y, por el contrario, se limitó a argumentar que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis arbitrario, ni caprichoso, ni violatorio del debido proceso, concluyendo que la carga argumentativa de la decisión cuestionada fue suficiente y razonable.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01

caprichoso, ni violatorio del debido proceso, concluyendo que la carga argumentativa de la decisión cuestionada fue suficiente y razonable.8

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Asimismo, señaló que la sentencia impugnada debió efectuar un análisis mucho más profundo y juicioso de los elementos materiales de prueba respecto al contenido de la decisión controvertida, a efectos de establecer las contradicciones en las que incurrió la SECCIÓN QUINTA al revocar el fallo de primera instancia y denegar las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad electoral.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01

Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO

distribución de negocios entre las secciones.9

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).10

unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).10

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.11

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.12

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 202 4,

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 202 4, proferida por la SECCIÓN QUINTA, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 41001-23-33-000-2023-00364-01.13

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A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.

Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico , comoquiera que la decisión cuestionada resulta contraevidente respecto del material probatorio aportado al expediente , con el que se logró establecer las demostraciones de apoyo del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA al candidato a la Gobernación del Huila señor Rodrigo Villalba Mosquera.

Resaltó que la SECCIÓN QUINTA al no encontrar probada la doble militancia, desconoció las pruebas oportunamente recaudadas durante el trámite legal, omitiendo el alcance y la eficiencia

Rodrigo Villalba Mosquera.

Resaltó que la SECCIÓN QUINTA al no encontrar probada la doble militancia, desconoció las pruebas oportunamente recaudadas durante el trámite legal, omitiendo el alcance y la eficiencia probatoria, pues, a su juicio, se pudo demostrar sin lugar a dudas la existencia de actos positivos, entendibles y verificables del apoyo del señor CRISTHIAN RUBTHER BAUTISTA CACHAYA al candidato a la Gobernación del Huila señor Rodrigo Villalba Mosquera, lo que se evidenció con el acto público que se llevó a cabo el 21 de octubre de14

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2023 a pocos días de las elecciones.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la valoración probatoria contenida en la sentencia cuestionada no daba cuenta del presunto apoyo del señor Bautista a la candidatura del señor Villalba.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis profundo del material probatorio y, por el contrario , se limitó a

proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se realizó un análisis profundo del material probatorio y, por el contrario , se limitó a argumentar que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis arbitrario, ni caprichoso, ni violatorio del debido proceso, concluyendo que la carga argumentativa de la decisión cuestionada fue suficiente y razonable.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad15

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de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una

especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.16

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que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser

Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00369-01

[8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”17

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Actor: JONATHAN TRUJILLO LASSO

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Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

[9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”18

para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, c

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