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CE - Sentencia 11001031500020250037000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250037000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00370-00

Demandante: Luisa Fernanda Benavides Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00370-00

Demandante: LUISA FERNANDA BENAVIDES JARAMILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que la motivó: la mesa de ayuda del SIUGJ resolvió la petición de la accionante.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Luisa Fernanda Benavides Jaramillo contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 23 de enero de 2025 2, la señora Benavides Jaramillo presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo . En este sentido , reclamó la contestación

contra el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo . En este sentido , reclamó la contestación inmediata de su solicitud de corrección de los datos inscritos en el Registro Nacional de Abogados.

2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos relevantes:

1 Se advierte que el 6 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente , para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00370-00

Demandante: Luisa Fernanda Benavides Jaramillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3. El 9 de diciembre de 2024, Luisa Fernanda Benavides Jaramillo solicitó a la mesa de ayuda del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial —dependencia del Consejo Superior de la Judicatura— que corrigiera los datos asociados a su correo electrónico en el Registro Nacional de Abogados, pues estos correspondían a los de uno de sus clientes y no a los suyos.

4. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, esa solicitud no se había resuelto.

Según la accionante, tal situación vulneró su derecho al trabajo, pues le impidió radicar demandas y adelantar cualquier otra actuación en sede judicial.

Trámite impartido e intervenciones

5. Mediante auto del 28 de enero de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como demandados, al presidente del Consejo Superior de la

Trámite impartido e intervenciones

5. Mediante auto del 28 de enero de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como demandados, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora del Centro de Documentación Judicial.

6. La directora del Centro de Documentación Judicial sostuvo que ni el Consejo Superior de la Judicatura ni la dependencia a su cargo vulneraron los derechos fundamentales de la accionante4.

7. Expuso que, según el artículo 7 del Acuerdo PCSJA23-12094, el manejo del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial –SIUGJ– está a cargo de la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Agregó que, sin éxito, solicitó información sobre el trámite de la petición de la accionante a dicha unidad.

8. La Dirección Ejecutiva de Administración –DEAJ– se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional 5. Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y transcribió un informe de la mesa de ayuda del SIUGJ, relativo a la contestación de la petición de la accionante. Además, se refirió a la figura de car encia actual de objeto por hecho superado.

3 Samai, índice 4. 4 Samai, índices 8 y 9. 5 Samai, índice 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00370-00

Demandante: Luisa Fernanda Benavides Jaramillo

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Demandante: Luisa Fernanda Benavides Jaramillo

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II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

9. Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda de tutela y en la intervención de la DEAJ, la Sala determinará si se concretó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado o si se materializó una persistente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Análisis de la Sala

10. A través de uno de los documentos aportados con la acción de tutela6, se corroboró que, el 9 de diciembre de 2024, Luisa Fernanda Benavides Jaramillo solicitó a la mesa de ayuda del SIUGJ que corrigiera los datos asociados a su correo electrónico en el

Registro Nacional de Abogados.

11. Adicionalmente, por medio de uno de los anexos de la intervención de la DEAJ 7, se probó que la mencionada mesa de ayuda contestó favorablemente la solicitud de la accionante, informándole que corrigió sus datos en el Registro Nacional de Abogados.

12. La Sala constató dicha corrección al consultar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, en el cual se encuentran asociados los datos de identificación de Luisa Fernanda Benavides Jaramillo a la dirección de correo electrónico

luferjaramillo418@gmail.com, en concordancia con la petición del 9 de diciembre de 2024.

13. A partir de lo expuesto, la Subsección concluye que se satisfizo la pretensión de amparo y, con ello, desapareció el motivo por el cual se alegó la vulneración de derechos

2024.

13. A partir de lo expuesto, la Subsección concluye que se satisfizo la pretensión de amparo y, con ello, desapareció el motivo por el cual se alegó la vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

14. Sobre el particular, es importante señalar que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir

6 Samai, índice 2, archivo 4ED_Demandapdf, página 6. 7 Samai, índice 10, archivo 12_MemorialWeb_Respuesta-Comprobantedeenvio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00370-00

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de dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.

15. Adicionalmente, se advierte que la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial , lo cual se materializó en el presente caso, pues la mesa de ayuda del SIUGJ atendió la petición de

15. Adicionalmente, se advierte que la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión de amparo se satisfaga sin que medie orden judicial , lo cual se materializó en el presente caso, pues la mesa de ayuda del SIUGJ atendió la petición de la señora Benavides Jaramil lo y efectuó la corrección de datos solicitada antes de que esta Corporación definiera la controversia.

16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

8 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

8 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00370-00

Demandante: Luisa Fernanda Benavides Jaramillo

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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