CE - Sentencia 11001031500020250037200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250037200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Martín Enrique Polo Calderón
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00372-00
Demandante: MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. |. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2025, el señor Martín Enrique Polo Calderón, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la providencia
el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la providencia del 18 de julio de 2024 proferida por el tribunal demandado que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de reparación directa impetrado por el accionante y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00
Nacional, Ejército Nacional que accedió a las pretensiones. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, incoado en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo de los mencionados derechos constitucionales se REVOQUE la sentencia proferida en segunda instancia por Tribunal Administrativo del Cesar — M.P. Carlos Mario Arango Hoyos en el proceso del medio de control Reparación Directa con radicado 20001-33-33-006-2018-00218-01, de conformidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual estimo fue vulnerado.
TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, se ordene al Tribunal
001-33-33-006-2018-00218-01, de conformidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual estimo fue vulnerado.
TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, se ordene al Tribunal Administrativo Del Cesar en el proceso del medio de control Reparación Directa con radicado 20-001-33-33-006-2018-00218-01, dictar la sentencia sustitutiva dentro del término razonable que considere, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto. 1.3. Hechos La parte accionante señaló que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 11 de enero de 2005. Agregó que, fue declarado apto para prestar el servicio, según exámenes médicos y psiquiátricas realizados previamente ingresar a la institución militar.
Indicó que, el 18 de julio de 2005 mientras se encontraba en instrucción durante el desarrollo de un desplazamiento, sufrió una caída con su equipo de campaña y armamento, resultando con trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida del oído derecho. Expuso que, la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar evaluó su caso y determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 81.51%. Agregó que, junto con su grupo familiar" el 7 de junio de 2018 presentaron ' Conformado por los señores Josefa Ruíz Ibarra, Olger Enrique Polo Orozco, Jhon Breiner Polo Orozco, Luis Rafael Polo Orozco, Angie Tatiana Polo Ruiz, Nicol Julieth Polo Pérez, Martín Rafael Polo Hernández y Nivia Rosa Calderón Martínez. 2
Polo Orozco, Luis Rafael Polo Orozco, Angie Tatiana Polo Ruiz, Nicol Julieth Polo Pérez, Martín Rafael Polo Hernández y Nivia Rosa Calderón Martínez. 2 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00 una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos por los demandantes con motivo de las lesiones sufridas por el señor Martín Enrique Polo Calderón cuando prestaba su servicio militar obligatorio como soldado conscripto. Afirmó que dicho expediente se identificó con el radicado 2000133-33-006-2018-00218-00. Expuso que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia anticipada del 6 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que, debido a las lesiones padecidas mientras prestaba el servicio militar se presentó un “...rompimiento del equilibrio frente a las cargas que debía soportar como soldado regular conscripto”. Indicó que, la entidad demandada recurrió en apelación la anterior decisión, al considerar que debía revocarse para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda indemnizatoria. Agregó que, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 18 de julio de 2024 revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
de la demanda indemnizatoria. Agregó que, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 18 de julio de 2024 revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda. Precisó que, la mencionada autoridad judicial sostuvo que “...dado que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño a partir del 18 de julio de 2005, el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 19 de julio de 2005 y feneció el 19 de julio de 2007. Por lo tanto, se concluye que para la fecha en que se presentó la demanda, a saber, el 7 de junio de 2018, el fenómeno de la caducidad había operado”. 1.4. Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues con la sentencia demandada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Desconocimiento del precedente: 2 Según constancia secretarial que reposa en el proceso ordinario, esta providencia se “...notificó el día veintidós (22) de julio de 2024, en forma personal a las partes a los buzones de correos electrónicos para notificaciones judiciales la providencia de fecha 18 de julio de dos mil veinticuatro (2024). Surtiendo su ejecutoria entre los días 25, 26 y 29 de julio de
2024. Quedando debidamente ejecutoriada el día veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).”
Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón
veinticuatro (2024).” Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00
Hizo referencia a la sentencia T376 de 2024 según la cual debe aplicarse un enfoque flexible respecto al cómputo del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Mencionó que, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (sin identificar el radicado del expediente), señaló que “... la Sección Cuarta consideró que, si bien no existía una posición pacífica de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las particularidades del caso del señor (...) permitían aplicar el criterio según el cual la caducidad de la acción debía contarse desde el día siguiente a que este tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, (...) cuando se le practicó dictamen por parte de la Junta Médica Laboral y conoció las secuelas y gravedad del daño (...)". 1.4.2. Violación directa de la Constitución Hizo referencia a las sentencias T-954 de 2006, T-1341 de 2001 y T-068 de 2005 de la Corte Constitucional, así como al artículo 29 superior para destacar que el tribunal demandado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial que ha adoptado un enfoque flexible respecto al cómputo del
destacar que el tribunal demandado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial que ha adoptado un enfoque flexible respecto al cómputo del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa por lesiones corporales. 1.5. Trámite Mediante auto del 27 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el integran Tribunal Administrativo del Cesar. A su vez, se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y a los señores Josefa Ruíz Ibarra, Olger Enrique Polo Orozco, Jhon Breiner Polo Orozco, Luis Rafael Polo Orozco, Angie Tatiana Polo Ruiz, Nicol Julieth Polo Pérez, Martín Rafael Polo Hernández y Nivia Rosa Calderón Martínez, como terceros con interés en las resultas del proceso, en tanto conformaron, junto con el tutelante, la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa en donde se profirió la sentencia objeto de controversia. En relación con las personas naturales en mención se remitieron las respectivas notificaciones a los correos que suministró el apoderado de la parte actora y también la Secretaría general de esta Corporación publicó un 4 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00 aviso. 1.6. Contestaciones e intervenciones
www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00 aviso. 1.6. Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Aportó el enlace digital del proceso ordinario en donde profirió la decisión objeto de la demanda constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Cesar La secretaria de dicha corporación aportó el link del expediente digital del proceso ordinario de reparación directa. En relación su defensa, sostuvo que en la decisión en la cual se declaró la caducidad del medio de control, se realizó un estudio de fondo y minucioso del recurso de apelación formulado por la entidad demandada en ese proceso. 1.6.3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la parte actora, al considerar que la decisión proferida por la segunda instancia en el proceso de reparación directa, estuvo ajustada a derecho, conforme a la normatividad y jurisprudencia que rige el caso concreto de los accionantes. Señaló que, en el proceso ordinario operó el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que el 19 de julio del 2007 venció el término de que trata el artículo 164, numeral 1° del CPACA, y la parte actora hasta el 8 de junio de 2018 radicó la demanda. En ese orden, dejó pasar 11 años para la interponer el medio de control de reparación directa.
trata el artículo 164, numeral 1° del CPACA, y la parte actora hasta el 8 de junio de 2018 radicó la demanda. En ese orden, dejó pasar 11 años para la interponer el medio de control de reparación directa. Precisó que, en esa oportunidad también se indicó que desde la fecha en la que se le otorgó poder al abogado convocante, la acción se encontraba caducada, pues los poderes se otorgaron el 4 de noviembre del 2016, evidenciando con esto que los trámites de consecución de pruebas no tienen que ver con la “demora y negligencia del ente accionado” como equivocadamente lo manifiesta el apoderado de la parte demandante. Lo que sucedió en realidad es que los trámites los empezaron a realizar cuando el medio de control ya había caducado. 1.6.4. Los demás vinculados guardaron silencio, pese a sus notificaciones. 5 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales
en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la sentencia del 6 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones dentro del proceso de reparación directa con radicado 20-001-33-33-006-2018-00218-01. Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: ...Si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de Modificado por el artículo 19 del Decreto 333 de 2021. Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00 providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente ¿ Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “...fijados hasta
por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “...fijados hasta el momento jurisprudencialmente...”. En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo —procedencia sustantiva— y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto —procedencia adjetiva—.° En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la 5 P Ibídem. ¢ Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00 decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el
a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene "vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ...(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (ii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”
desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en el desconocimiento de precedente y violación " Destacado por la Sala. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00 directa de la Constitución, porque se revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda indemnizatoria, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control. Por su parte, se encuentra que en la sentencia acusada se hizo referencia a las generalidades de dicho fenómeno, así como a las pautas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, entre ellas, la sentencia T-340 de 2023 de la Corte Constitucional referente al cómputo del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se asume el estudio sobre lesiones corporales y las consecuencias que de ellas se derivan®. En lo particular, el tribunal acusado concluyó: Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no
Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de este, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Además, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad. Adicionalmente, se encuentra que en la providencia acusada se resolvió el asunto en particular, a partir de las anteriores precisiones relativas al conteo de la caducidad, así: Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el incidente que dio lugar al daño fueron las lesiones físicas sufridas por el soldado regular MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN mientras cumplía su servicio militar. Estas lesiones ocurrieron el 18 de julio de 2005, debido a una caída que sufrió mientras se desplazaba con su equipo de campaña y su armamento, recibiendo varios golpes en la cabeza, diagnosticándosele “trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida del oído derecho”, tal como se extrae del Informe Administrativo por Lesión No. 025 del 14 de febrero de 2006, suscrito por el [c]omandante Batallón de
derecho”, tal como se extrae del Informe Administrativo por Lesión No. 025 del 14 de febrero de 2006, suscrito por el [c]omandante Batallón de Artillería No. 2 La Popa10. Las lesiones sufridas por el soldado regular 8 De la cual citó algunos apartes de dicha providencia, entre otros: “93. En síntesis, la Corte Constitucional ha considerado necesario flexibilizar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y Único a partir del que deba contabilizarse la caducidad, pues reconoce que en algunos casos la víctima tiene conocimiento cierto del daño con posterioridad a la ocurrencia de este. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama”. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón
Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00
MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN resultaron en una disminución de la capacidad laboral del 81.51%, según la Junta Médica Laboral No. 90315 de 10 de octubre de 2016... En este contexto, es evidente para la Sala que el señor MARTÍN ENRIQUE POLO CALDERÓN tuvo conocimiento de sus afectaciones psicofísicas desde el momento de su causación, esto es, a partir del 18 de julio de 2005, pues se trataba de lesiones perceptibles en el momento mismo de su
POLO CALDERÓN tuvo conocimiento de sus afectaciones psicofísicas desde el momento de su causación, esto es, a partir del 18 de julio de 2005, pues se trataba de lesiones perceptibles en el momento mismo de su ocurrencia. Adicionalmente, debe resaltarse que, al analizar el contenido del Acta de la Junta Médica Laboral No. 90315 de 10 de octubre de 2016... se advierte que el señor POLO CALDERÓN manifestó que conocía el informativo administrativo de las lesiones que sufrió en el año 2005 y que data del 14 de febrero de 2006, así... Por otra parte, es pertinente advertir que, varios años después a su retiro del servicio militar el 20 de noviembre de 2006...el señor POLO CALDERÓN sufrió otras afecciones originadas en un accidente de tránsito y enfermedades de origen común, que contribuyeron a su actual estado de salud y, por ende, al incremento del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que le fue calificada en el año de 2016 por la Junta Médica Laboral de la institución castrense...tal como se detalla a continuación... ...dado que el demandante tuvo conocimiento pleno del daño a partir del 18 de julio de 2005, el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 19 de julio de 2005 y feneció el 19 de julio de 2007. Por lo tanto, se concluye que para la fecha en que se presentó la demanda, a saber, el 7 de junio de 2018... el fenómeno de la caducidad había operado. En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado ha establecido que
en que se presentó la demanda, a saber, el 7 de junio de 2018... el fenómeno de la caducidad había operado. En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado ha establecido que no se puede tomar la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral para iniciar el cómputo de la caducidad. Esto se debe, entre otras razones, a que dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enfermedad o la lesión sufrida por la víctima, pues la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto del análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa por 10 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 601350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coDemandante: Martín Enrique Polo Calderón Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2025-00372-00 daños causados contra la integridad psicofísica de las personas. Adicionalmente, se observa que, a pesar de que, la parte accionante hizo referencia a los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que, frente al primero no se cumplió con la respectiva carga argumentativa de establecer la regla o subregla de derecho presuntamente desconocida en cuanto a la sentencia referidas como precedentes, pues no basta con simplemente indicar que debía
con la respectiva carga argumentativa de establecer la regla o subregla de derecho presuntamente desconocida en cuanto a la sentencia referidas como precedentes, pues no basta con simplemente indicar que debía “flexibilizarse” el conteo de la caducidad y el
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