CE - Sentencia 11001031500020250037201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250037201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Acci onante: Martín Enrique Polo Calderón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., veintitrØs (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accionante: Martín Enrique Polo Calderón
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Con sejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Martín Enrique Polo Calderón, a travØs de apoderado judicial 1 presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia proferida el 18 d e julio de 2024 en el trÆmite del medio de control de reparación directa identifica do bajo el radicado nœmero 20001-33-33-006-2018-00218-00/01, que declaró probada la
de 2024 en el trÆmite del medio de control de reparación directa identifica do bajo el radicado nœmero 20001-33-33-006-2018-00218-00/01, que declaró probada la caducidad de la acción.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
1 ˝ndice 00003 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. E2413886D0E6639A FF0D80577D7CAE85 98AC2DF7F866E126 94C78C275298E895. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300620180021801200012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accion ante: Martín Enrique Polo Calderón
2.1. El seæor Martín Enrique Polo Calderón manifestó que ingresó al servicio mil itar obligatorio el 11 de enero de 2005, en calidad de soldado regular, en la Unidad TÆctica Batallón Artillería nœm. 2 “La Popa”.
2.2. El 18 de julio de 2005, en ejercicio de sus actividades como conscripto, sufrió una caída con su equipo de campaæa y armamento. Como consecuencia, se le diagnosticó un trauma craneoencefÆlico, pØrdida de visión en el ojo izquierdo y pØrdida d el oído derecho, de conformidad con el informativo de lesión nœm. 025 de fecha 14 de febrero de 2006.
un trauma craneoencefÆlico, pØrdida de visión en el ojo izquierdo y pØrdida d el oído derecho, de conformidad con el informativo de lesión nœm. 025 de fecha 14 de febrero de 2006.
2.3. Debido a lo ocurrido, fue valorado por la Junta MØdico Laboral de Sanidad Militar, la cual dictaminó como porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral el 81.51%.
2.4. Posteriormente, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, EjØrcito Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de la entidad y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuici os ocasionados debido a los hechos y omisiones que le eran atribuibles. 2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado nœmero 20001-33-33-006-201800218-00, autoridad que, mediante fallo del 6 de marzo de 2020, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.6. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de ape lación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2024, resolvió la alzada para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. En la acción de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus
declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. En la acción de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de ello pidió: ii) revocar la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, iii) que se profiera una nueva decisión en la que se corrijan los defectos advertidos en la providencia en mención.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, al no aplicar lo preceptuado en la sentencia T-376 de 20243, que dispuso la aplicación de un enfoque flexible respecto al cómputo del tØrmino de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa.
3 Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. BogotÆ D.C. 10 de septiembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accion ante: Martín Enrique Polo Calderón
Agregó que el Consejo de Estado en pronunciamiento del 26 de abril d e 20184 indicó que: “… la Sección Cuarta consideró que, si bien no existía una posición pacífica de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las particularidades d el caso del señor (…) permitían aplicar el criterio según el cual la caducidad de la acción debía contarse desde el día siguiente a que este tuvo conocimiento de la magnitud del
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las particularidades d el caso del señor (…) permitían aplicar el criterio según el cual la caducidad de la acción debía contarse desde el día siguiente a que este tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, (…) cuando se le practicó dictamen por parte de la Junta Médica Laboral y conoció las secuelas y gravedad del daño (…)”.
3.3. Asimismo, consideró que se dio una violación directa de la Constitución , al considerar que la parte accionada dejó de lado el enfoque flexible dispuesto por la Corte Constitucional para acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad por parte del Estado en casos de lesiones sufridas por conscriptos, como en el presente asunto.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió auto el 27 de enero de 2025 5, en el que admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación como terceros con interØs a l Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación-Ministerio de Defensa-EjØrcito Nacional y a los seæores Josefa Ruíz Ibarra, Olger Enrique Polo Orozco, Jhon Breiner Polo Orozco, Luis Rafael Polo Orozco, Angie Tatiana Polo Ruiz, Nicol Julieth Polo PØrez, Martín Rafael Polo HernÆndez y Nivia Rosa Calderón Martínez. Asimismo, requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar para que allegaran al trÆmite constitucional
Martínez. Asimismo, requirió al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar para que allegaran al trÆmite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado nœm. 20 001-33-33-0062018-00218-00/01 y reconoció personería jurídica al abogado JosØ IvÆ n Matallana Eslava, como apoderado de la parte accionante.
4.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar6 remitió el enlace electrónico del proceso ordinario, no obstante, se abstuvo de emitir pronunciam iento respecto a los hechos origen de esta acción.
4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar 7, al oponerse al amparo, advirtió que la providencia reprochada se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables, así como en el criterio jurisprudencial vigente.
4 La parte actora no indicó el nœmero de radicado del expediente. 5 ˝ndice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. A2834A77EBFD37A3 D5857EFE84DF3DA4 1C4E08FB2D92DD9C CD62FFF37C91894B. 6 ˝ndice 00009 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 7FAAEC6D93938FC9 081021CDBEA6E4FF 8B015AD12D259B38 8B41A247D717FF02. 7 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo S AMAI, con certificado nœm.
081021CDBEA6E4FF 8B015AD12D259B38 8B41A247D717FF02. 7 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo S AMAI, con certificado nœm.
ECA1413ADAD44AFE 855C8A974F03A67F F8AD8DF6C5249BE7 429943E19DF01003.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accion ante: Martín Enrique Polo Calderón
4.4. La Nación-Ministerio de Defensa-EjØrcito Nacional 8 solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que la decisión proferida en se gunda instancia en el proceso de reparación directa estuvo ajustada a derecho y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente para el caso en concreto.
AdemÆs, seæaló que en el proceso ordinario operó el fenómeno jurídico d e la caducidad, en razón a que el accionante acudió a la administración 11 aæos de spuØs de la ocurrencia de los hechos. Aunado a ello, precisó que, desde la fecha en la que se le otorgó poder al abogado convocante, la acción se encontraba cad ucada, pues los poderes se otorgaron el 4 de noviembre del 2016, por lo que los trÆmit es de consecución de pruebas no tienen que ver con la “demora y negligencia del en te accionado” como equivocadamente lo manifestó el apoderado de la parte demandante, pues estos iniciaron con posterioridad a la caducidad del medio de control.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de primera instancia el 13 de
pues estos iniciaron con posterioridad a la caducidad del medio de control.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2025 9, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, seæaló que una vez revisados los argumentos expuestos por el accionante de cara al contenido de la sentencia objeto de debate, concluyó que la pretensión de aquel fue reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial respecto al anÆlisis de la caducidad en el medio de control incoado. Respecto del desconocimiento del precedente seæaló que no cumplió co n la carga argumentativa de establecer la regla o subregla de derecho presuntamente desconocida en cuanto a las sentencias referidas como precedentes, pues no basta, simplemente, con indicar que debía “flexibilizarse” el conteo de la caducidad y el motivo por el cual resultaba aplicable a su caso en particular. Frente a la violación directa de la Constitución del segundo, indicó que tampoco se indicó la regla desconocida de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, sumado a que solo se refirió a generalidades de las garantías constitucionales invocadas. En suma, consideró que la controversia propuesta por la parte accionante no se relacionó con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino a la aplicación normativa de la caducidad y anÆlisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada.
relacionó con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino a la aplicación normativa de la caducidad y anÆlisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad demandada.
8 ˝ndices 00011, 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificados nœm. A7880B479602595A 0C3C15BEF4B3BC5D B177D13D66CE1FFC 67487E0983A28864, A7880B479602595A 0C3C15BEF4B3BC5D B177D13D66CE1FFC 67487E0983A28864. 9 ˝ndice 00020 expediente primera instancia aplicativo SAM AI, con certificado nœm. DFE36ED5900C9013
6B2DCD4345C224C8 ED8EA80C4D081F08 F6DD6821C7A92CF6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accion ante: Martín Enrique Polo Calderón
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia. Adujo que la autoridad judicial no d ebió dar aplicación estricta al tØrmino de caducidad cuando esto impide el acceso a la ju sticia, por tanto, se aplicó un criterio formalista en lugar de una interpretación que garan tizara la protección efectiva de los derechos del seæor Polo Calderón.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Martín Enrique Polo Calderón, al ser el titular de los derechos que afirmó fueron vu lnerados, dado que actuó como demandante en el medio de control de rep aración directa adelantado bajo el radicado nœm. 20001-33-33-006-2018-00218-00/01.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de
observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10 ˝ndice 00025 expediente primera instancia aplicativo SA MAI, con certificado nœm. 754D2BE1873D133F D54CFEEB8875D556 B66E37D949842CDF 2B1895C12109B0CC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accion ante: Martín Enrique Polo Calderón
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 11 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general que habilitan la interposición de la tutela12, y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la ca usa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene p or finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes d e acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga i ncidencia directa en la decisión de fondo que se estim a
acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga i ncidencia directa en la decisión de fondo que se estim a violatoria de los derechos fundamentales; que se identifi quen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan si do cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del proce dimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando e l juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) d ecisión sin motivación, que implica el incumplimient o de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) d ecisión sin motivación, que implica el incumplimient o de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental , conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accion ante: Martín Enrique Polo Calderón
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el
formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un dere cho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relev ancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derecho s fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los de rechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el
fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con e l fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el c ontrol constitucional concreto16.
15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accion ante: Martín Enrique Polo Calderón
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el req uisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la providencia cuestionada adolecía de un desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación de lo preceptuado en la sentencia T-376 de 2024 que dispon e la flexibilización del tØrmino para el cómputo de la caducidad en casos en los que se pide
aplicación de lo preceptuado en la sentencia T-376 de 2024 que dispon e la flexibilización del tØrmino para el cómputo de la caducidad en casos en los que se pide la declaración de responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos. Adicionalmente, alegó la violación directa de la Constitución, en la que reiteró los puntos expuestos respecto del desconocimiento del precedente. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia d e segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala constató que la autoridad judicial accionada concluyó que en el asunto operó el fenóm eno de la caducidad.
Sobre este aspecto, el tribunal arribó a las siguientes conclusiones:
“(…) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el incidente que dio lugar al daæo fueron las lesiones físicas sufridas por el soldado regular MART˝N ENRIQUE POLO CALDERÓN mientras cumplía su servicio militar. Estas lesiones ocurrieron el 18 de julio de 2005, debido a una caída que sufrió mientras se desplazaba con su equipo de campaæa y su armamento, recibiendo varios golpes en la cabeza, diagnosticándosele “trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida del oído derecho”, tal co mo se extrae del Informe Administrativo por Lesión No. 025 del 14 de febrero de 2006, suscrito por el Comandante Batallón de Artillería No. 2 La Popa. Las lesiones sufridas por el soldado regular MART˝N ENRIQUE POLO CALDERÓN
suscrito por el Comandante Batallón de Artillería No. 2 La Popa. Las lesiones sufridas por el soldado regular MART˝N ENRIQUE POLO CALDERÓN resultaron en una disminución de la capacidad laboral del 81.51%, segœn la Junta MØdica Laboral No. 90315 de 10 de octubre de 2016.
En este contexto, es evidente para la Sala que el seæor MART˝N ENRIQUE POLO CALDERÓN tuvo conocimiento de sus afectaciones psicofísicas desde el momento de su causación, esto es, a partir del 18 de julio de 2005, pues se trataba de lesiones perceptibles en el momento mismo de su ocurrencia.
AdemÆs, en el Informe Administrativo por Lesión No. 025 del 14 de febrero de 2006, suscrito por el Comandante Batallón de Artillería No. 2 La Popa, se consignó que, para la fecha del dicho informe, al soldado le habían sido practicadas dos cirugías y que se tenía conocimiento de sus afecciones definitivas (“trauma craneoencefálico, pérdida de visión en ojo izquierdo y pérdida del oído derecho”), por lo que resulta evidente que el actor conocía el alcance de las lesiones y los posibles efectos que estas conllevaban.
Adicionalmente, debe resaltarse que, al analizar el contenido del Acta de la Junta MØdica Laboral No. 90315 de 10 de octubre de 2016, se advierte que el seæor POLO CALDERÓN manifestó que conocía el informativo administrativoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accion ante: Martín Enrique Polo Calderón
seæor POLO CALDERÓN manifestó que conocía el informativo administrativoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00372-01
Accion ante: Martín Enrique Polo Calderón
de las lesiones que sufrió en el aæo 2005 y que data del 14 de febrero de 2006, así:
(…)
Así entonces, dado que el demandante tuvo conocimiento pleno del daæo a partir del 18 de julio de 2005, el plazo para presentar la demanda en e jercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr el 19 de julio de 2005 y feneció el 19 de julio de 2007. Por lo tanto, se concluye que para la fecha en que se presentó la demanda, a saber, el 7 de junio de 2018, el fenómeno de la caducidad había operado.
En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado ha establecido que no se puede tomar la notificación del dictamen de pØrdida de capacidad laboral para iniciar el cómputo de la caducidad. Esto se debe, entre otras razones, a que dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enfermedad o la lesión sufrida por la víctima, pues la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determinar un porcentaje de pØrdida de capacidad laboral. (…)”
La autoridad judicial tuvo como probado que el seæor Martín Enri que Polo Calderón tenía conocimiento del daæo desde el 18 de julio de 2005, fech a en la cual ocurrió su caída, por lo que debió acudir a la jurisdicción hasta el día 19 de julio de 2007, por lo
tenía conocimiento del daæo desde el 18 de julio de 2005, fech a en la cual ocurrió su caída, por lo que debió acudir a la jurisdicción hasta el día 19 de julio de 2007, por lo que, para el día 7 de junio de 2018 – fecha en la cual presentó la demanda de reparación directa – el fenómeno de la caducidad ya había operado.
Adicionalmente, consideró pertinente recordar que, segœn el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, no se puede tomar la notificación del dictamen de pØrdid a de capacidad laboral para iniciar el cómputo de la caducidad. Esto se debe, entre otras razones, a que dicha prueba pericial no comporta un diagnóstico de la enf ermedad o la lesión sufrida por la víctima, pues la junta de calificación respectiva analiza la situación preexistente de salud del paciente, como la historia clínica, para determin ar un porcentaje de pØrdida de capacidad laboral.
Los elementos seæalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente exa minado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o anÆlisis de los hechos y fundamentos normativos, ni qu e se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a travØs del amparo, la jurisprudencia de la Corte Const
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.