CE - Sentencia 11001031500020250037301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250037301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00373-01
Demandante: ÁLVARO NARANJO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de esta acción constitucional al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Álvaro Naranjo , actuando por medio de apoderad a judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al
presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida digna.
2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por proferir las siguientes providencias: (i) auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia1; y (ii) decisión del 19 de noviembre de 2024, que no repuso la providencia mencionada anteriormente.
1 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2022-00056-00/01.Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
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1.2. Pretensión constitucional
3. El accionante solicitó lo siguiente:
Primero. - Solicito al Honorable magistrado, se TUTELE como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al se ñor Álvaro Naranjo, como lo son el Derecho de Defensa, Debido Proceso Constitucional y legal, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Seguridad Social, a la vida digna, y a la tut ela
Derecho de Defensa, Debido Proceso Constitucional y legal, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Seguridad Social, a la vida digna, y a la tut ela judicial efectiva para los adultos mayores, dada sus condiciones de debilidad manifiesta, pues es un hombre de la tercera edad, con graves problemas de salud.
Segunda. En consecuencia, se sirva Revocar los Autos Interlocutorios N°. 431 de fecha 30 de septiembre del 2024, y el Auto Interlocutorio N° 494 de fecha 19 de Noviembre de 2024, proferidos por la Magistrada Ponente la Dra. Zoranny Castillo Otálora, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al declarar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia N°. 102 de fecha 14 de Diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecis éis Administrativo Oral del Circuito de Cali, y al negar el Recurso de Reposici ón dentro del caso objeto de estudio, ya que est án conculc ando los derechos fundamentales de mi poderdante, como son el Derecho de Defensa y Debido Proceso Constitucional y legal, acceso a la adm ón. de Justicia y el Respeto del Precedente Jurisprudencial, y al vulnerar el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental.
Tercera: Como consecuencia de la anterior declaraci ón se decrete el Auto de Admisión del Recurso de Apelación que se interpuso contra la Sentencia N°102 de fecha 14 de Diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Diecis éis
Admisión del Recurso de Apelación que se interpuso contra la Sentencia N°102 de fecha 14 de Diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Diecis éis Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001 -33-33-0162022-00056-00; y se ordene se emita por parte del superior jer árquico su admisión y estudio con el respeto de las garant ías aqu í vulneradas, concediéndose las pretensi ones incoadas en el libelo introductorio de la demanda.2
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
siguiente manera:
5. El 16 de marzo de 2022, el señor Álvaro Naranjo, actuando por conducto de apoderada judicial instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con tra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). Al medio de control se le asignó el número de radicado 7600133-33-016-2022-00056-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 16
Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
6. Mediante la sentencia del 14 de diciembre de 20223, el juzgado referido negó las pretensiones de la demanda . Inconforme con l o dispuesto , el accionante, a través del memorial del 13 de enero de 2023, manifestó que
2 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 3 Notificada el 19 de diciembre de 2022.Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
2 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 3 Notificada el 19 de diciembre de 2022.Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
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apelaría el fallo de primera instancia4 y, subsiguientemente, «sustento el recurso» mediante escrito presentado al correo electrónico del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali5, el 16 de enero del mismo año6.
7. El 21 de julio de 202 3, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación y el expediente pasó al despacho para fallo.
8. Posteriormente, el tribunal, por medio de la providencia del 30 de septiembre de 2024, decidió dejar sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto que admitió la apelación en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, y, declaró desierto el recurso referido. Concluyó que, a pesar de que la parte actora haya recurrido el fallo de primera instancia oportunamente y haya mencionado que iba a fundamentar el recurso, nunca sustentó los motivos de su inconformidad con la sentencia.
9. Contra la decisión mencionada, el actor interpuso recurso de reposición.
Esto, al estimar que sí había sustentado la apelación oportunamente, a través del correo electrónico enviado al Juzgado16 Administrativo del Circuito Judicial de
9. Contra la decisión mencionada, el actor interpuso recurso de reposición.
Esto, al estimar que sí había sustentado la apelación oportunamente, a través del correo electrónico enviado al Juzgado16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 16 de enero de 2023.
10. El 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer el auto que declaró desierta la apelación. Aclaró que, desde la etapa de admisión de la demanda, el juzgado accionado informó al accionante que su correo electrónico para recepción de m emoriales es:
of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, la parte actora remitió el escrito a la dirección electrónica que está dispuesta únicamente para notificaciones judiciales7.
11. Agregó que, pese a que la providencia que concedió el recurso de apelación no se pronunció respecto del escrito interpuesto el 16 de enero de 2023, la parte actora no hizo ningún reparo a dicha decisión. Asimismo, expuso que, de la revisión del expediente de primera instancia, no hay registro de que el actor haya desplegado alguna actuación para corregir la omisión de no haber cargado el memorial aludido a la plataforma Samai.
1.4. Sustento de la vulneración
12. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico, al proferir las providencias controvertidas en sede de tutela.
En concreto, sostuvo lo siguiente:
4 La parte actora, por medio del memorial mencionado, aclaró que posteriormente sustentaría la
sustantivo y fáctico, al proferir las providencias controvertidas en sede de tutela. En concreto, sostuvo lo siguiente:
4 La parte actora, por medio del memorial mencionado, aclaró que posteriormente sustentaría la apelación por escrito. 5 Correo electrónico previsto para notificaciones judiciales: jadmin16esdi@notificacionesrj.gov.co. 6 El 8 de junio del 2023, la autoridad judicial aludida, concedió la apelación. 7 jadmin16esdi@notificacionesrj.gov.co.Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
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- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental.
- Defecto sustantivo: adujo que se inaplicó el precedente jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional respecto de la importancia del recurso de apelación y del principio de prevalencia del derecho sustancial8.
- Defecto fáctico: expuso que se valoraron las pruebas que fueron aportadas al presentar la reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación, de una manera desfavorable a sus intereses.
13. Se destaca que el accionante hizo énfasis en que acudió al presente trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en razón a su
desierto el recurso de apelación, de una manera desfavorable a sus intereses.
13. Se destaca que el accionante hizo énfasis en que acudió al presente trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en razón a su condición de adulto mayor de 71 años de edad, sumado a las enfermedades que padece.
1.5. Trámite de la acción de tutela
14. Por auto del 31 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar como accionado s al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Igualmente, vinculó como tercero con interés a Colpensiones.
1.6. Intervención
1.6.1. Colpensiones
15. Adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por ende, solicitó que se negara la solicitud de amparo. Igualmente, afirmó que en el presente caso operó la cosa juzgada, debido a que el juez natural de la causa ya se pronunció respecto de sus reproches.
1.6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante fallo del 6 de marzo de 2025, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al no encontrar
forma, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante fallo del 6 de marzo de 2025, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al no encontrar
8 Sentencia T-310 de 2023, proferida por la Corte Constitucional.Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
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acreditado el requisito de subsidiariedad.
17. Consideró que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2469 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el actor contaba con el recurso de súplica para controvertir el auto del 30 de septiembre de 2024.
1.8. Impugnación
18. El señor Álvaro Naranjo solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque la omisión de haber interpuesto el recurso de súplica es una simple formalidad que debería superarse por estar en presencia de un perjuicio irremediable.
19. En ese orden, trajo a colación múltiples sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan10: (i) la finalidad del principio jurídico referido con anterioridad; (ii) la protección especial que se debe tener frente a las personas
19. En ese orden, trajo a colación múltiples sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan10: (i) la finalidad del principio jurídico referido con anterioridad; (ii) la protección especial que se debe tener frente a las personas de la tercera edad; y (iii) la procedencia de la acción de tutela cuando los recursos existentes resultan ineficaces.
1.9. Manifestación de impedimento
20. Mediante escrito enviado el 21 de abril de 2025, la magistrada Gloría María Gómez Montoya, manifestó impedimento para conocer y decidir el presente trámite constitucional.
21. La magistrada Gómez Montoya indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal11. Al respecto, expuso que sostiene una amistad íntima con la magistrada Zoranny Castillo Otálora , quien suscribió la s providencias objeto del presente litigio constitucional. En tal sentido, argumentó que se configura la causal aludida con antelación.
22. Al respecto, la Sala 12 por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada la causal invocada por la magistrada, pues no se
9 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […]
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 10 Sentencias T-197 de 1995, T -1306 de 2001, T-289 del 2005, T -760 de 2008, T -252 de 2017,
declare desiertos. 10 Sentencias T-197 de 1995, T -1306 de 2001, T-289 del 2005, T -760 de 2008, T -252 de 2017, T-015 de 2019, T-013 de 2020, T-051 de 2020 y T-362 de 2022. 11 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […]
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 12 Como no se contaba con la mayoría requerida para la aprobación del referido auto, por medio de la providencia del 27 de marzo de 2025, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación la designación de dos conjueces. Por lo anterior, se realizó el correspondiente sorteo, en el cual fueron designados los doctores Germán Alberto Bula Escobar y Juan Carlos Galindo VáchaDemandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
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encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad
2.1. Competencia
23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Cuestión previa
24. Resulta importante indicar que el accionante adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
25. Sin embargo, esta colegiatura estudiará únicamente los autos proferidos por el tribunal aludido. Esto, por ser la autoridad contra la que se dirigen los reproches planteados en la acción de la referencia y por haber proferido la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2022-00056-00/01.
2.3. Legitimación en la causa
26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
27. La Sala advierte que el señor Álvaro Naranjo está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante del proceso de nulidad y
el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
27. La Sala advierte que el señor Álvaro Naranjo está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76001-3333-016-2022-00056-00/01, en el que se dict aron las providencias que se cuestionan en la presente acción constitucional.
28. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra legitimad o en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió las decisiones reprochadas en esta oportunidad.
2.4. Problema jurídico
29. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo planteado por la parte impugnante.Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
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30. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a
dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Naranjo , por proferir los autos del 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2024?
- ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Naranjo , por proferir los autos del 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2024?
31. Para resolver lo planteado se estudiarán los temas, a saber: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, (iii) el análisis del caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 13. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales15.
33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 16. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o in constitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación r eposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinarioDemandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
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34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determina rá si se superan los siguientes
requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
35. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice
- efecto decisivo de la irregularidad procesal.
35. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponde rá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela
36. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
37. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que s e consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos, y no a la tutela.
38. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que , cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
39. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es
asunto radicado bajo su competencia.
39. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.
aplica una ley limitando sustancia lmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
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40. En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra qu e se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable. Esto último significa, que exista una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes.
2.7. Caso concreto
41. Como se ha mencionado , la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías fundamentales al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por proferir las siguientes providencias : (i) auto del 30 de septiembre de 2024,
41. Como se ha mencionado , la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías fundamentales al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por proferir las siguientes providencias : (i) auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia18; y (ii) decisión del 19 de noviembre de 2024, que no repuso la providencia mencionada anteriormente.
42. A juicio de l señor Álvaro Naranjo , en las decisiones cuestionadas se incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico . En particular, sus reproches recaen en que l a autoridad judicial accionada desconoció el principio jurídico de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procedimentales. Esto, por no tener en cuenta el memorial allegado, el 16 de enero de 2023, a uno de los correos electrónicos del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el cual se sustentaba el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
43. La Sala encuentra que la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los reproches a las providencias judiciales sub examine pudieron ser presentados en las oportunidades procesales previstas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes dos razones.
44. Primero, como lo advirtió el tribunal accionado, el recurso de apelación se tuvo por no sustentado debido a errores atribuibles a la parte demandante. Al respecto, indicó que la apoderada judicial del actor no radicó el escrito del 16 de
44. Primero, como lo advirtió el tribunal accionado, el recurso de apelación se tuvo por no sustentado debido a errores atribuibles a la parte demandante. Al respecto, indicó que la apoderada judicial del actor no radicó el escrito del 16 de enero de 2023 en l os canales virtuales establecidos para ello, pese a que el juzgado le señaló expresamente cuál era la dirección electrónica dispuesta para tal fin.
45. De igual forma, destacó que el a quo concedió la apelación únicamente respecto del memorial allegado el 13 de enero de 2023 19, sin que la parte
18 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2022-00056-00/01. 19 Memorial remitido al correo dispuesto por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a saber: of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
accionante reprochara o cuestionara tal decisión por no haberse tenido en cuenta el documento del 16 de enero del mismo año . Por ende, consideró que no se sustentó el recurso en la oportunidad procesal correspondiente.
46. Estas dos situaciones conllevaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no pudiera conocer, en primera medida, sobre la existencia del escrito
sustentó el recurso en la oportunidad procesal correspondiente.
46. Estas dos situaciones conllevaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no pudiera conocer, en primera medida, sobre la existencia del escrito que sustentaría el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Ello, en
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