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CE - Sentencia 11001031500020250037401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250037401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

Demandante: Municipio de Armenia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

Demandantes: MUNICIPIO DE ARMENIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 22 de mayo de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El Municipio de Armenia (Quindío) , por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2024 , por medio de la cual el Consejo

solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de julio de 2024 , por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la providencia del 3 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de l Quindío, Sala Quinta de Decisión , dentro del medio de control de controversias contractuales promovido en su contra por la Compañía Mundial de Seguros S.A.1

1 Proceso que se identificó con el radicado 63001-33-33-005-2020-00102 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

Demandante: Municipio de Armenia

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1.2. La demanda interpuesta por la aseguradora se fundamentó en que el Municipio de Armenia suscribió con el Consorcio Unión Temporal Vías de Armenia2 (en adelante la Unión Temporal) el Contrato de Obra 12 del 21 de julio de 201 5, cuyo objeto consistió en el “ajuste a diseños y construcción de las vías intersección vial los kioscos, intersección puente constitución, avenida centenario (rehabilitación vial) y proyecto estratégico detonante estación terminal turística, que hacen parte del plan de obras a financia r a través de la contribución de valorización, en el municipio de armenia, departamento del Quindío”; y previó como anticipo

estratégico detonante estación terminal turística, que hacen parte del plan de obras a financia r a través de la contribución de valorización, en el municipio de armenia, departamento del Quindío”; y previó como anticipo el 30% de su valor, que ascendió a $9.242.102.375 . También, con ocasión al contrato la Unión Temporal , constituyó póliza única de cumplimiento número M-100052268 del 29 de julio de 2015, expedida por Mundial de Seguros S.A.

Posteriormente, al no cumplirse con la totalidad del objeto contractual, el Municipio de Armenia libr ó oficio DJ -PJU-2796 del 12 de diciembre de 2018, por medio del que convocó a audiencia de declaratoria de incumplimiento del Contrato de Obra 12 de 2015.

Luego, a través de Resolución 484 del 10 de diciembre de 2019 , el Municipio declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento M-100052268 del 29 de julio de 2015, expedida por Mundial de Seguros S.A., en relación con el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, por un valor de $1.294.306.469.

Por todo lo anterior, Mundial de Seguros S.A . solicitó en el proceso de controversias contractuales : (i) que se declarara la nulidad de las Resoluciones 484 del 10 de diciembre de 2019 y 503 del 26 de diciembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición y confirmó el anterior acto, y (ii) que, como restablecimiento del derecho , se condenara a la demandada a devolver de manera indexada la suma que hubiere sido pagada y los intereses que se hubiesen generado.

acto, y (ii) que, como restablecimiento del derecho , se condenara a la demandada a devolver de manera indexada la suma que hubiere sido pagada y los intereses que se hubiesen generado.

2 Integrada por la Constructora Diez Cardona S.A.S, Furel S.A. y Construcciones Lezo S.A.S.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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1.3. La demanda de controversias contractuales correspondió al Tribunal Administrativo de l Quindío, Sala Quinta de Decisión , quien profirió sentencia el 3 de noviembre de 2022, en la que denegó las pretensiones de la demanda.

1.4. La sociedad Mundial de Seguros S.A apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 12 de julio de 202 4, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la revocó. En su lugar , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “la no amortización del anticipo no se configuró como riesgo cubierto por la garantía única de cumplimiento”, pues no se determinó la incorrecta inversión de la suma de dinero correspondiente en las actividades contratadas.

Por lo anterior, consideró que el Municipio de Armenia no podía afectar la póliza de cumplimiento con fundamento en eventos que no fueron amparados, y que, de hacerlo así, se vería configurado un vicio en la validez de los actos administrativos que así lo dispusieron.

póliza de cumplimiento con fundamento en eventos que no fueron amparados, y que, de hacerlo así, se vería configurado un vicio en la validez de los actos administrativos que así lo dispusieron.

1.5. La accionante alegó en la tutela que la anterior decisión incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los actos administrativos demandados, toda vez que estos no se fundamentaron en la no amortización del anticipo, es decir en la no utilización de este en la obra, como lo entendió la autoridad judicial, sino en la no inversión, uso indebido o apropiación de los recursos entregados como anticipo.

A juicio del accionante , la indebida interpretación de los fundamentos plasmados en los actos administrativos que fueron objeto de debate afectó de manera significativa el sentido de la decisión proferida en segunda instancia.

1.6. Sostuvo que la decisión atacada incurrió en desconocimiento del precedente con fundamento en que no tuvo en cuenta lasRadicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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consideraciones de la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del radicado 27001-23-31-000-2003-00828-01 (61602), con ponencia del consejero de Estado Jorge Enrique Rodríguez Navas, respecto de la configuración del siniestro de buen manejo y la correcta inversión del anticipo , que se

27001-23-31-000-2003-00828-01 (61602), con ponencia del consejero de Estado Jorge Enrique Rodríguez Navas, respecto de la configuración del siniestro de buen manejo y la correcta inversión del anticipo , que se da cuando este no se invierte o cuando se usa o se apropia indebidamente por parte del contratista, y la obligación que tienen las aseguradoras de indemnizar al asegurado por la no amortización del anticipo.

1.7. Adujo que la decisión debatida incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer su derecho fundamental al debido proceso.

1.8. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la justicia del Municipio de Armenia (Q), los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la sentencia del 14 de julio de 2024 proferida por la Secció n Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicado 63001 -33-33-005-2020-00102-01 (69.817).

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de julio de 2024 proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso con número de radicado 63001 -33-33-005-2020-00102-01 (69.817) para en su lugar, disponer la confirmación de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022, proferida dentro de la referida causa, por el Tribunal

Administrativo del Quindío.

TERCERA: Sea decretada en favor del Municipio de Armenia por parte del juez

de noviembre de 2022, proferida dentro de la referida causa, por el Tribunal Administrativo del Quindío.

TERCERA: Sea decretada en favor del Municipio de Armenia por parte del juez de tutela, toda aquella medida que estime necesaria, pertinente e idónea para salvaguardar los derechos constitucionales cuyo (sic) solicitud de amparo motiva la presente”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Mediante auto del 27 de febrero de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y al Consorcio Unión Temporal Vías de Armenia. Luego, en auto del 21 de abril del mismo año, decidió vincular al Consorcio Interventoría Armenia y al señor Federico García Arbeláez.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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2.2. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia atacada, hizo un resumen de las consideraciones de la decisión y adujo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues no propone un debate desde la Carta Política, sino que se centra en las discusiones de orden legal que se dieron en el proceso ordinario.

2.3. La Compañía Seguros Mundial S.A. sostuvo que la acción de tutela

Política, sino que se centra en las discusiones de orden legal que se dieron en el proceso ordinario.

2.3. La Compañía Seguros Mundial S.A. sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el debate planteado por la parte actora gira en torno a su inconformidad con los argumentos expuestos en la decisión atacada , la cual fue ajustada a derecho y no vulneró derechos fundamentales de la autoridad accionante.

2.4. El Tribunal Administrativo del Quindío allegó copia digital del expediente de controversias contractuales de radicado 63001-33-33-0052020-00102-00.

2.5. El Consorcio Unión Temporal Vías de Armenia, el Consorcio Interventoría Armenia y el señor Federico García Arbeláez , vinculados a este trámite constitucional, guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2025, el Consejo de Estado , Sección Quinta, declaró improcedente el amparo, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el debate planteado por la parte accionante se orienta a cuestionar los fundamentos de la decisión que resultó contraria a sus intereses, frente a aspectos de interpretación que son de órbita netamente legal y no propone una controversia sobre la afectación de sus derechos fundamentales en relación con la decisión que cuestiona.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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controversia sobre la afectación de sus derechos fundamentales en relación con la decisión que cuestiona.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, sostuvo que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que busca un fallo ajustado a derecho y conforme a los fundamentos que dieron origen a los actos administrativos dictados en el proceso administrativo adelantado por el Municipio contra la Unión Temporal, por el incumplimiento del objeto contractual , y no una instancia adicional al proceso ordinario.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. La Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Armenia , con ocasión

es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. La Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Armenia , con ocasión de la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Obra 12 de 2015, que afectó la póliza con la que se ampararon los riesgos de buen manejo y correcta inversión del anticipo.

5.2.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

5.2.3. La aseguradora apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 12 de julio de 2024 , el Consejo de Estado, Sección Tercera,Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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Subsección A, la revocó. En su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 4, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

5.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señ aló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una

en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar conRadicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 5, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

sentencia SU–573 de 2019 5, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.

5.3.1.1.2. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o

5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso

autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:

“Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en cont ra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la ór bita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás

fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la ór bita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber

su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión

7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

5.3.2. Caso concreto

En el presente asunto, los argumentos de la tutela giran en torno a las

proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

5.3.2. Caso concreto

En el presente asunto, los argumentos de la tutela giran en torno a las inconformidades de Municipio de Armenia con la sentencia del 12 de julio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pues considera que esta incurrió en: (i) defecto sustantivo, al desconocer el fundamento de las Resoluciones 484 y 503 de 2019 , por medio de las cuales declaró el incumplimiento del objeto contractual, toda vez que estas no se basaron en la no amortización del anticipo, sino en la no inversión, uso indebido o apropiación de los recursos entregados por tal concepto; (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado frente a la configuración del siniestro de buen manejo y la correcta inversión del anticipo, y a la obligación de las aseguradoras de indemnizar al asegurado por la no amortización de este, y (iii) violación directa de la Constitución, al desconocer su derecho fundamental al debido proceso.

5.3.2.1. La Sala considera que el debate así propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que s olo busca ventilar susRadicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

Por lo tanto, es claro que la actora busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección.

5.3.2.2. En cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 20218, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprude nciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó unas sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en es os asuntos y en el sub lite , para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi eran aplicables a su caso particular.

entre los hechos estudiados en es os asuntos y en el sub lite , para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi eran aplicables a su caso particular.

Por lo tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un

8 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00374 01

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nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de controversias contractuales.

5.3.2.3. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contest ación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez

pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en l

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