CE - Sentencia 11001031500020250037500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250037500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500375-00
Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
Demandada: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derecho Fundamental Invocado: Petición
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Sanz Díaz contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500375-00
Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500375-00
Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 22 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] se me expida el listado de sentencias para pago por parte de su entidad en razón a que el abogado no me suministra ninguna información del lugar que ocupo en el listado de sentencias para pago […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, “[…] El día 22 de octubre del año 2024 presente (sic) derecho de petición […]”.
4. Sostuvo que, “[…] Se ha superado ampliamente el término que tenía la entidad para dar respuesta o reconocer el derecho solicitado […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
5. La actora solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de petición de OLGA LUCIA SANZ DIAZ
2. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta a la petición elevada. […]”.
5.1. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que3:
“[…] Con la omisión de responder por parte de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, frente a la petición se está violando, entre otros de los
5.1. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que3:
“[…] Con la omisión de responder por parte de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, frente a la petición se está violando, entre otros de los derechos fundamentales, el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que establece: […]”.
[…]
2 Transcripción literal del texto. 3 Transcripción literal del texto.3
Núm. único de radicación: 110010315000202500375-00
Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
“[…] También se viola el derecho fundamental consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia que dice: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación […]”.
[…]
“[…] De todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que, la no respuesta oportuna dentro de los 15 dias por parte LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a la presentació n de la solicitud o petición constituye omisión violatoria del derecho fundamental de petición. […]”.
Actuación
6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial ; concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada
Judicatura y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial ; concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada
7. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó:
“[…] Así las cosas, es a través del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para dar respuesta al presente trámite constitucional y la petición radicada por la parte actora, teniendo en cuenta que la misiva va dirigida a reclamar el pago de sentencia juridicial (sic) proferida en la jurisdicción contenciosa administrativa y en la que resultó vencida la Rama Judicial.
En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando el accionante no aporta prueba que permita establecer que ha radicado solicitud en tal sentido a través de los canales de comunicación de la Corporación.
Por el contrario, adjunta comprobante de envío, aunque borroso, en donde se logra establecer que la misiva fue radicada a través del correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que pertenece su dominio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]”.
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las siguientes razones:4
Ejecutiva de Administración Judicial. […]”.
8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las siguientes razones:4
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Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
“[…] Se observa que, mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2025, el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, atendió en debida forma la aludida petición, en los siguientes términos:
“(…) Cordial saludo Dr. Olga Lucia.
En atención a su petición radicada con el número de registro EXTDEAJ24-41898 del 22 de octubre de 2024, se le informa lo siguiente:
Según la información que reposa en las bases de datos del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, su solicitud de cumplimiento de la obligación de dar contenida en la providencia rad: 66001333300620170038200 en contra de la Nación – Rama Judicial:
En primer lugar, el turno de pago de la obligación judicial a su favor, se le informa que esta, fue recibida en la Entidad el 29 de septiembre de 2019 con registro documental EXTEDEAJ19-23480. Que el Turno de Pago consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación en legal forma, articulo (sic) 15 de la Ley 962 de 2005 y en ese mismo orden será tramitado la solicitud de pago. (Subrayado fuera de texto), es decir, el “cumplimiento a la orden”. En ese orden, el turno asignado fue la del 29 de septiembre de 2019.
orden será tramitado la solicitud de pago. (Subrayado fuera de texto), es decir, el “cumplimiento a la orden”. En ese orden, el turno asignado fue la del 29 de septiembre de 2019.
Conforme a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por intermedio del Acto Administrativo Resolución No. 6638 de fecha 11 de julio de 2024 dio cumplimiento al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 26 de abril de 2023.
Ahora bien, se le informa en lo que respecta a su solicitud de información sobre el turno de pago asignado para el saldo restante, que, si llegase a existir o no una diferencia en el total liquidado y pagado por parte de la DEAJ, el Grupo de Sentencias decide esperar a las resultas del proceso ejecutivo que aun cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a favor de OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, y dicho trámite no se enmarca en un listado de turnos para pago.
En los términos expuestos queda atendida su petición (…)”.
Precisado lo anterior, se observa que esta entidad dio contestación a la petición interpuesta por la actora. E n consecuencia, los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron con la expedición de la respuesta del 6 de febrero de 2025, razón por la cual, la presente acción constitucional se torna improcedente al configurarse el fenómeno jurídico del hecho superado o, en su defecto, al evidenciarse el acatamiento de la orden de amparo. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
se torna improcedente al configurarse el fenómeno jurídico del hecho superado o, en su defecto, al evidenciarse el acatamiento de la orden de amparo. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.5
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Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indic ados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
Falta de legitimación en la causa por pasiva
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
Falta de legitimación en la causa por pasiva
11. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
12. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6
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Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
13. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la d emanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de
sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigenci a que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[8]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
14. La Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura , solicit ó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa p or pasiva.
7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa p or pasiva.
7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.7
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Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
15. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue notificada del proceso de tutela de la referencia como accionada, en la medida en que la actora presentó reparos y pretensiones en su contra, lo cual debe ser objeto de estudio por parte de la Sala al abordar el fondo del asunto , es decir que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
16. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Consejo Superior de la Judicatura le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
17. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Consejo Superior de la
Judicatura.
Problemas jurídicos
18. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho
Judicatura.
Problemas jurídicos
18. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , al no resolver la solicitud de 22 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] se me expida el listado de sentencias para pago por parte de su entidad en razón a que el abogado no me suministra ninguna información del lugar que ocupo en el listado de sentencias para pago […]”.
19. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.8
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Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
La c arencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
20. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
21. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 9, consideró lo
siguiente:
"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes (sic) a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
22. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que10:
“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden
posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
9 Corte Constitucional. Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 009
Núm. único de radicación: 110010315000202500375-00
Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
23. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos even tos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11.
la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11.
24. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto
25. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 22 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] se me expida el listado de sentencias para pago por parte de su entidad en razón a que el abogado no me suministra ninguna información del lugar que ocupo en el listado de sentencias para pago […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
26. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las
27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para
11 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.10
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Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios
28. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo
siguiente:
28.1. Documentos allegados con el escrito de tutela.
28.2. Informe rendido por las autoridades accionadas, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto
29. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por la actora a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
30. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental , presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , al no resolver la solicitud de 22 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] se me expida el listado de sentencias para pago
se le proteja su derecho fundamental , presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , al no resolver la solicitud de 22 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó “[…] se me expida el listado de sentencias para pago por parte de su entidad en razón a que el abogado no me suministra ninguna información del lugar que ocupo en el listado de sentencias para pago […]”.
31. La actora señaló que presentó petición de 22 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente:
“[…] OLGA LUCIA SANZ DIAZ, mayor de edad, con domicilio en Pereira, identificada como aparece al pie de mi firma por medio del presente escrito me permito solicitar respetuosamente se me expida el listado de sentencias para pago por parte de su entidad en razón a que el abogado no me suministra ninguna información del lugar que ocupo en el listado de sentencias para pago, no obstante que la entidad me hizo un abono parcial dentro del proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira bajo el radicado 66001333300620170038200, en el cual ya se dictó sentencia y en consecuencia desconozco el lugar que ocupo para el pago del saldo restante en el listado de sentencias para pago, cuando debió pagarse lo ordenado en la sentencia por encontrarse en firme. […]”.11
Núm. único de radicación: 110010315000202500375-00
Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
32. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2025, dio respuesta a la actora en los siguientes términos:12
32. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante correo electrónico de 6 de febrero de 2025, dio respuesta a la actora en los siguientes términos:12
“[…] Cordial saludo Dr. Olga Lucia.
En atención a su petición radicada con el número de registro EXTDEAJ24-41898 del 22 de octubre de 2024, se le informa lo siguiente:
Según la información que reposa en las bases de datos del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, su solicitud de cumplimiento de la obligación de dar contenida en la providencia rad: 66001333300620170038200 en contra de la Nación – Rama Judicial:
En primer lugar, el turno de pago de la obligación judicial a su favor, se le informa que esta, fue rec ibida en la Entidad el 29 de septiembre de 2019 con registro documental EXTEDEAJ19 -23480. Que el Turno de Pago consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación en legal forma, artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y en ese mismo orden será tramitado la solicitud de pago. (Subrayado fuera de texto), es decir, el “cumplimiento a la orden”. En ese orden, el turno asignado fue la del 29 de septiembre de 2019.
Conforme a lo anterior, la Dire cción Ejecutiva de Administración Judicial por intermedio del Acto Administrativo Resolución No. 6638 de fecha 11 de julio de 2024 dio cumplimiento al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 26 de abril de 2023.
intermedio del Acto Administrativo Resolución No. 6638 de fecha 11 de julio de 2024 dio cumplimiento al mandamiento de pago proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 26 de abril de 2023.
Ahora bien, se le informa en lo que respecta a su solicitud de información sobre el turno de pago asignado para el saldo restante, que, si llegase a existir o no una diferencia en el total liquidado y pagado por parte de la DEAJ, el Grupo de Sentencias decide esperar a las resultas del proceso ejecutivo que aun cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a favor de OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, y dicho tramite no se enmarca en un listado de turnos para pago. […]”.
33. Al respecto, obra constancia de envío a la actora a través de correo electrónico enviado el 6 de febrero de 2025:13
12 Transcripción literal del texto. 13 Cfr. Índice núm. 9 de SAMAI. Documento denominado “9_MemorialWeb_RespuestaCorreo_RTAOLGALUC(.pdf) NroActua 9”. Archivo aportado en medio digital.12
Núm. único de radicación: 110010315000202500375-00
Actora: Olga Lucía Sanz Díaz
34. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición.
35. La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha la actora ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane.
36. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Dirección Ejecutiva de Ad
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