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CE - Sentencia 11001031500020250037700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250037700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00377-00

Accionante: ESE Jaime Alvarado y Castilla Declara la improcedencia de la acción

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00377-00

Accionante: ESE Jaime Alvarado y Castilla

Accionado: Tribunal Administrativo de Arauca

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Recurso de apelación contra sentencias / Apelante único / Se declara improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sala resuelve la acción de tutela presentada por la ESE Jaime Alvarado y Castilla contra la sentencia del 1º de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 81001-33-33-002-201500266-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en

conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 24 de enero de 2025 la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla (en adelante ESE Jaime Alvarado y Castilla) presentó, a través de apoderada judicial, acciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-00377-00

Accionante: ESE Jaime Alvarado y Castilla Declara la improcedencia de la acción

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de tutela contra la sentencia proferida el 1 º de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso identificado con el radicado 81001 -33-33-0022015-00266-01. En la sentencia , el tribunal confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo que negó a la señora Liliana del Carmen Arrieta Lozano el reconocimiento de una relación laboral con la empresa y a título de restablecimiento del derecho le ordenó el pago de las prestaciones sociales y la devolución de los aportes a salud y pensión que no fueron trasladados. La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones:

<<Primero: Se declare que el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y sentencias de unificación del Consejo de

administración de justicia.

2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones:

<<Primero: Se declare que el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y sentencias de unificación del Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

Segundo: Se tutele el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO, DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - DEBIDO PROCESO en favor de la ESE Jaime Alvarado y Castilla y se revoque la sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de 2024 en su ordinal segundo, dejado sin efecto la sentencia de primera instancia respecto del ordinal tercero numeral 2º.

Tercero: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Arauca a dar cumplimiento de las sentencias de unificación y al precedente constitucional.

Cuarto: Se ordene vincular a la señora LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que defienda sus intereses.>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- La señora Lilia del Carmen Arrieta Lozano demandó la nulidad del acto administrativo TRD.500.01.17.24 del 9 de marzo de 2015, por el cual la ESE Jaime Alvarado y Castilla negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las

administrativo TRD.500.01.17.24 del 9 de marzo de 2015, por el cual la ESE Jaime Alvarado y Castilla negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales por sus servicios como enfermera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00377-00

Accionante: ESE Jaime Alvarado y Castilla Declara la improcedencia de la acción

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3.2.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral de la trabajadora y a título de restablecimiento del derecho: (i) reconoció las prestaciones sociales entre el 17 de enero y el 2 de marzo de 2012; (ii) ordenó la devolución del valor de la cuota parte legal que la entidad no trasladó al fondo de pensiones y a la entidad prestadora de salud; (iii) fijó su ingreso base de cotización (IBC) entre el 10 de noviembre de 2009 y el 2 de marzo de 2012, exceptuando los períodos de interrupción contractual y órdenes de prestación de servicios ; y (iv) determinó que para efectos pensionales debía computarse el tiempo laborado entre el 10 de noviembre de 2009 y 2 de marzo de 2012. Adicionalmente, declaró la prescripción de los pagos de prestaciones sociales y cotización a salud y pensión de varios de los contratos de prestación de servicios1.

3.3.- La accionante apeló la sentencia con fundamento en que las prestaciones concedidas entre el 10 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 20112 estaban prescritas

contratos de prestación de servicios1.

3.3.- La accionante apeló la sentencia con fundamento en que las prestaciones concedidas entre el 10 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 20112 estaban prescritas y solicitó que se revocara la orden cuarta de la decisión3.

3.4.- En sentencia del 1º de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la devolución de los aportes a la seguridad social de la trabajadora no era procedente por tratarse de rentas parafiscales. Sin embargo, como el recurrente no presentó reparos en la apelación sobre ese aspecto, el tribunal mantuvo la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

C. Fundamentos de la vulneración

1 La medida adoptada por el juzgado correspondió a los contratos de prestación de servicios 448 del 10 de noviembre de 2009, 008 del 4 de enero de 2010, 153 del 1º de julio de 2010 y 57 del 17 de enero de 2011. 2 La accionante argumentó que la reclamación laboral del 12 de febrero de 2012 se presentó cuando estaban prescritos los derechos prestacionales entre el 10 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2011. Además, afirmó que no el vínculo contractual entre dicho período y el último laborado no fue continuo, por lo que el derecho solo era exigible del 17 de enero al 2 de marzo de 2012. 3 El juzgado en la sentencia de primera instancia dispuso: “CUARTO: Ordénese a la ESE Jaime Alvarado y Castilla

17 de enero al 2 de marzo de 2012. 3 El juzgado en la sentencia de primera instancia dispuso: “CUARTO: Ordénese a la ESE Jaime Alvarado y Castilla tomar el ingreso base de cotización –IBCpensional de la demandante, desde el 10 de noviembre de 2009 al 02 de marzo de 2012, excepto en los periodos de interrupción de los contratos u órdenes de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contrati sta y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-00377-00

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4.- La accionante alega que la sentencia del tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución.

4.1.- Afirma que el tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado (sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C -577/99, C -542/98, C -707/00 y C -179/97).

de unificación del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C -577/99, C -542/98, C -707/00 y C -179/97). Sostiene que debió revocarse el numeral 2º del ordenamiento tercero del fallo de primera instancia4, ya que la orden de devolución de los aportes genera un incremento patrimonial indebido y desvirtúa la finalidad de los aportes a la seguridad social.

4.2.- Precisa que, s egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, no procede la devolución de los aportes efectuados por el trabajador como contratista, sino el pago de las cotizaciones adeudadas que puedan afectar la liquidación pensional. La obligación del empleador se limita al porcentaje de cotización que le corresponde dentro de la relación laboral.

4.3.- La ausencia de cuestionamiento sobre dicho aspecto en el recurso de apelación no vulnera el principio de no reformatio in peius. Considera que el reconocimiento dado a la trabajadora incrementó su patrimonio y desvirtuó la finalidad de los aportes a la seguridad social.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Tribunal Administrativo de Arauca (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Señala que conforme al artículo 328 del CGP, no estaba habilitado para revisar los aspectos que no fueron apelados del fallo de primera instancia. Afirma que la parte actora pretende que por tutela se revoque una decisión no cuestionada en segunda instancia.

4 La sentencia de primera instancia dispuso: “ TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de

por tutela se revoque una decisión no cuestionada en segunda instancia.

4 La sentencia de primera instancia dispuso: “ TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNESE a la ESE Jaime Alvarado y Castilla lo siguiente: (…) 2) Devolver a Liliana del Carmen Arrieta Lozano el valor de los aportes a salud y pensión a razón de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución del contrato No. 2-064 de enero de 2012, siempre y cuando la demandante demuestre haberlos pagado, en atención a lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-00377-00

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6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca (accionado) se refirió a las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81000-3333-002-2015-00266-00. Así mismo remitió copia del expediente.

II. CONSIDERACIONES

7.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

E.- La acción de tutela es improcedente por no acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad

8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no podrá ser presentada de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ser presentada de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8.1.- La accionante sostiene que la sentencia del tribunal accionado no se pronunció sobre la devolución de los aportes a salud y pensión pagados por la trabajadora como contratista.

8.2.- La sala advierte que , en el recurso de apelación , la accionante no presentó los reparos que refiere en la tutela. De la revisión del recurso interpuesto se advierte que no solicitó la revocatoria de la orden tercera de la sentencia de primera instancia que dispuso la devolución de los aportes a salud y pensión efectuados por la trabajadora. El recurso se limitó a los alegatos de la prescripción extintiva del derecho prestacional reclamado y, de forma consecuente, a que se revocara la orden cuarta de la decisión.

8.3.- Por tanto, el juez solo estaba obligado a pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación sin que ello constituya una violación al debido proceso.

8.4.- En consecuencia, la presente acción no es el mecanismo idóneo para que se corrijan las omisiones de la accionante en la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00377-00

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8.5.- Por otra parte, la accionante no acredita un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio de protección, ni que se le haya impedido el

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8.5.- Por otra parte, la accionante no acredita un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio de protección, ni que se le haya impedido el agotamiento adecuado de los recursos judiciales procedentes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por la ESE Jaime Alvarado y Castilla por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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