CE - Sentencia 11001031500020250037701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250037701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500377-01
Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca
Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del requisito general de procedencia de que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración , como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla contra la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500377-01
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500377-01
Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderada1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia el de 1° de noviembre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 810013333002201500266-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, la señora Lilia del Carmen Arrieta Lozano presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo núm. TRD.500.01.17.24 de 9 de marzo de 2015, por medio del cual, le negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de prestaciones sociales, por sus servicios como enfermera, proceso que se identificó con el número único de radicación 810013333002201500266-00.
4. Señaló que, en el marco del proceso, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, e l 11 de mayo de 2020, profirió sentencia, mediante la cual
4. Señaló que, en el marco del proceso, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, e l 11 de mayo de 2020, profirió sentencia, mediante la cual
resolvió:
“[…] SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TRD 500.01.17-24 del 9 de marzo de 2015, por medio del cual, se negó a la demandante Liliana del Carmen Arrieta Lozano el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNESE a la ESE Jaime Alvarado y Castilla lo siguiente: 1) RECONOCER Y PAGAR a favor de Liliana del Carmen Arrieta Lozano todas las prestaciones sociales comunes u ordinarias, surgidas de la prestación del servicio y que devengue el personal de planta, correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero de 2012 hasta el 2 de marzo de 2012, tomando como base para la liquidación los honorarios
1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ 9ED_Caratula(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 ”. Archivo aportado en forma digital.3
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Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
contractuales que fueron pactados en su momento en cada contrato. 2) Devolver a Liliana del Carmen Arrieta Lozano el valor de los aportes a salud y pensión a razón de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de
contractuales que fueron pactados en su momento en cada contrato. 2) Devolver a Liliana del Carmen Arrieta Lozano el valor de los aportes a salud y pensión a razón de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución del contrato No. 2 -064 de enero de 2012, siempre y cuando la demandante demuestre haberlos pagado, en atención a lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ordénese a la ESE Jaime Alvarado y Castilla tomar el ingreso base de cotización –IBCpensional de la demandante, desde el 10 de noviembre de 2009 al 02 de marzo de 2012, excepto en los periodos de interrupción de los contratos u órdenes de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. […]”.
5. Manifestó que, al considerar que no existió una relación laboral con la demandante, presentó recurso de apela ción, que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2024, resolvió:
“[…] SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. […]”.
Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. […]”.
5.1 Como fundamento de decisión consideró:
“[…] En razón al cuadro antes expuesto, y como quiera que LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO presentó reclamación ante la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, el 12 de febrero de 2015, es claro que los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato No. 057 de 2011 y hacía atrás se encuentran prescritos, al haberse generado en esas vinculaciones anteriores una interrupción igual o superior a los 30 días hábiles.
Por ende, dentro del presente medio de control, solo es posible reconocer los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato No. 064 de 2012 hacía adelante, es decir, del período comprendido entre el 17 de enero al 2 de marzo de 2012.
Bajo esa premisa, lo decidido por el fallador de primera instancia de declarar la prescripción de los derechos laborales y prestaciones anteriores al 30 de junio de 2011, estuvo ajustada a las premisas legales y jurisprudenciales.
Por lo expuesto, es claro entonces, que contrario a lo manifestado por la entidad apelante, no hay lugar a declarar la prescripción total de los derechos laborales, ya que a pesar de que entre el contrato No. 057 de 2011 y el No. 064 de 2012, hubo una inte rrupción superior a los 6 meses entre uno y otro, lo cierto es que el Honorable Consejo de Estado ha indicado que en aquellos casos debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, tal
una inte rrupción superior a los 6 meses entre uno y otro, lo cierto es que el Honorable Consejo de Estado ha indicado que en aquellos casos debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, tal y como así lo hizo la primera instancia.
[…]4
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Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
“[…] Así las cosas, deberá tomarse en cuenta los porcentajes vigentes para las cotizaciones por concepto de pensión año por año a cargo del empleador del valor de cada contrato, suma que se consignará al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demand ante. En ese sentido, la entidad demandada, deberá pagar las diferencias que se establezcan sobre los aportes pensionales reconocidos a la demandante en la proporción que le impone la Ley, los cuales serán desembolsados directamente a la administradora de pensiones. Para tales efectos, la demandante deberá acreditar en forma idónea y suficiente ante la demandada los pagos que efectuó a pensión durante cada uno de los lapsos contractuales reconocidos; y la entidad condenada deberá constatar mes a mes los apo rtes que aquella debió efectuar con base en el IBC y los realizados por la contratista.
En caso de existir diferencia en contra de la demandante, esto es, que cotizó sobre una suma menor a la que le correspondía, la entidad debe aportar al respectivo fondo o Administradora de pensiones, su cuota parte que le correspondería como empleadora sob re esa fracción no cotizada. Si el entonces contratista omitió aportes, asumirá en su totalidad la consecuencia de ello. Situación diferente ocurre
fondo o Administradora de pensiones, su cuota parte que le correspondería como empleadora sob re esa fracción no cotizada. Si el entonces contratista omitió aportes, asumirá en su totalidad la consecuencia de ello. Situación diferente ocurre en lo atinente a los aportes a la Seguridad Social en salud, sobre los cuales no procede ordenar su devoluci ón a la hoy demandante ni su aporte a alguna EPS. […]”.
“[…] A pesar de ello, la primera instancia ordenó devolver en favor de LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO el valor de los aportes a salud y pensión a razón de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución del contrato No. 2-064 de enero de 2012, siempre y cuando la demandante demostrara haberlos pagado; sin embargo, la Sala no puede pronunciarse frente a ello, como quiera que no fue objeto de reproche dentro de la oportunidad legal, esto es, en el recurso de apelación.. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Primero: Se declare que el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y sentencias de unificación del Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Segundo: Se tutele el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Y SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO, DEFECTO
SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - DEBIDO
Segundo: Se tutele el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Y SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO, DEFECTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - DEBIDO PROCESO en favor de la ESE Jaime Alvarado y Castilla y se revoque la sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de 2024 en su ordinal segundo, dejado sin efecto la sentencia de primera instancia respecto del ordinal tercero numeral 2º.
Tercero: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Arauca a dar cumplimiento de las sentencias de unificación y al precedente constitucional.5
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Cuarto: Se ordene vincular a la señora LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que defienda sus intereses. […]”.
7. La actora adujo que la autoridad demandada vulneró sus derechos al considerar2:
“[…] 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la ni afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más , por construir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Pese a lo transcrito de la sentencia de unificación, a renglón seguido considera:
A p esar de ello , la primera instancia ordenó devolver en favor de LILIANA DEL
obligatorios de naturaleza parafiscal.
Pese a lo transcrito de la sentencia de unificación, a renglón seguido considera:
A p esar de ello , la primera instancia ordenó devolver en favor de LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO el valor de los aportes en salud y pe nsión a razón de la cuota parte legal que la entidad demandada no traslad ó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución del contrato No. 2064 de enero de 2012, siempre y cuando la demandante demostrara haberlos pagado; sin embargo, la Sala no puede pronunciarse frente a ello como quiera que no fue objeto de reproche dentro de la oportunidad legal, esto es, en el recurso de apelación.
En consideración a todo lo antes expuesto, es del caso confirmar la sentencia recurrida, al no existir fundamento para su revocatoria.
Séptimo: Sobre el defecto sustantivo se establece que el argumento del Tribunal Administrativo de Arauca de no revocar la sentencia teniendo en cuenta que no fue objeto de reproche en el recurso de alzada , y decida confir mar la sentencia sobre la devolución de aportes de cotización al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y de 9 de septiembre de 2021 y de la Corte Constitucional C577/97 C542/98, C1707/00, C.179/97aplicables al caso concretopor lo que debió revocar el numeral 2 del ordinal tercero del fallo de primera instancia, en la medida que su devolución implica un aumento patrimonial en la demandante, desconociendo la naturaleza y la finalidad de los aportes a la seguridad
caso concretopor lo que debió revocar el numeral 2 del ordinal tercero del fallo de primera instancia, en la medida que su devolución implica un aumento patrimonial en la demandante, desconociendo la naturaleza y la finalidad de los aportes a la seguridad social en pensión y salud, desacatando las sentencias de unificación con la que se pretende proteger el derecho a la seguridad social del afiliado. […]”.
“[…] Sobre la devolución de aportes o porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones en que la demandante acreditó haber prestado sus servicios para la ESE, es dable advertir que la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado ha sido enfática, en no amparar la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se deriva de la relación laboral que comprende a cargo del empleador efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensión. No resulta ap licable la condena efectuada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en aplicación de la regla de unificación de la sentencia del 9 de septiembre de 2021 en lo que atañe a la posibilidad de devolver los aportes a salud, en el porcentaje que el contratist a no hubiese estado obligado a realizar […]”.
[…]
2 Transcripción literal del texto6
Núm. único de radicación: 110010315000202500377-01
Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
“[…] Queda claro entonces, que no hay lugar a la reclamación de devolución de los pagos efectuados al sistema de seguridad social, sino al porcentaje de cotización al
Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
“[…] Queda claro entonces, que no hay lugar a la reclamación de devolución de los pagos efectuados al sistema de seguridad social, sino al porcentaje de cotización al sistema pensional que le corresponde al contratante por la relación laboral.
De otra parte, el hecho que no hubiere sido objeto de apelación el reconocimiento hecho en primera instancia, no da lugar a vulnerar el principio de reformatio in peius en la medida que su reconocimiento conlleva un aumento patrimonial en favor de la señora LILIA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO, desconoce la naturaleza y finalidad de los aportes a seguridad social, que se pretenden proteger desde la sentencia de unificación que he venido refiriéndome, por lo que a todas luces se advierte, el Tribunal Administrativo de Arauca desconoce las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado en la que ordena al Juez Administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento del contrato realidad lo concerniente a las cotizaciones adeudadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones.[…]”.
[…]
“[…] Noveno: Planteado los hechos y omisiones de manera clara y sucinta con apego a la jurisprudencia, se deja en evidencia el agravio contra las sentencias de unificación del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, decisión con la se incurre en un detrimento patrimonial en mi representada y de reproche por el órgano de cierre en el Departamento de Arauca en la jurisdicción Contenciosa Administrativa (Tribunal Administrativo), por lo que no me queda más que solicitar en el presente escrito ante el juez Constitucional garantizar la eficacia jurídica, por desconocimiento
de cierre en el Departamento de Arauca en la jurisdicción Contenciosa Administrativa (Tribunal Administrativo), por lo que no me queda más que solicitar en el presente escrito ante el juez Constitucional garantizar la eficacia jurídica, por desconocimiento del precedente constitucional y sentencias de unificación, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política – debido proceso.[…]”.
Actuación
8. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó tener como accionado al Tribunal Administrativo de Arauca , y iii) vinculó, como tercero s con interés legítimo, a Liliana del Carmen Arrieta Lozano y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
9. El Tribunal Administrativo de Arauca consideró que la acción de tutela no cumple con los requisitos para […] de forma excepcionalísima, aceptar la procedibilidad de la acción contra providencia judicial , de la que es obligatoria la presencia de todos.
[…]”.
9.1. Adujo que no se ha violado derecho fundamental alguno a la entidad actora, que no es un asunto de relevancia constitucional, porque se trata de una crítica al7
Núm. único de radicación: 110010315000202500377-01
Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
Núm. único de radicación: 110010315000202500377-01
Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. 810013333002201500266-01, y no se trata solo de invocar los derechos fundamentales, para que se cumpla el requisito. Indicó que contrario a lo que señala la actora, la sentencia es idónea y suficiente, que tiene respaldo en la normativa precedente aplicable por el órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo reprochado.
9.2. Señaló que los argumentos expuestos en la sentencia del recurso de apelación se ciñen al contenido del artículo 3283 del Código General del Proceso4, al considerar que el tema es relativo a la competencia funcional y no de non reformatio in pe jus, por lo que ese Tribunal no podía hacer pronunciamiento alguno sobre la sentencia de primera instancia, que no fueron incluidos en la apelación , por lo que quedaron excluidos del debate jurídico.
9.3. Manifestó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se vulneró de manera alguno el debido proceso, porque se brindaron y respetaron todas las garantías legales a los sujetos procesales, que ejercieron su derecho de defensa y contradicción, que fue objeto estudio en segunda instancia por parte de ese Tribunal.
9.4. Indicó que la situación fáctica aportada en el expediente tuvo un análisis y una valoración probatoria a partir de los precedentes sobre el tema, siendo una decisión jurídica y sólida que respetó la doble instancia con el análisis jurisprudencial
9.4. Indicó que la situación fáctica aportada en el expediente tuvo un análisis y una valoración probatoria a partir de los precedentes sobre el tema, siendo una decisión jurídica y sólida que respetó la doble instancia con el análisis jurisprudencial necesario. Reiteró que no hubo desconocimiento alguno al precedente judicial en relación con la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, del que incluso transcribió apartes relativos al tema.
9.5. Adujo que es una inconformidad de la actora con la decisión del Tribunal, para lo cual basta con revisar las pretensiones en el recurso de apelación, en las que no
3 Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.8
incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.8
Núm. único de radicación: 110010315000202500377-01
Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
se incluyó el aspecto de la inconformidad, lo que no se puede resolver en la acción de tutela, por lo que solicita sea declarada improcedente.
10. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca consideró que no hay fundamentos para la acción de tutela, que fue confirmada por el Tribunal administrativo de Arauca y quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2024 , que no ha violado derecho fundamental alguno de la actora, y su decisión se ajustó a la ley y adjunta copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el núm. de radicado núm. 810013333002201500266-00.
11. La señora Liliana del Carmen Arrieta Lozano guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante
sentencia 14 de febrero de 2025, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por la ESE Jaime Alvarado y Castilla por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. […]”.
12.1. Como fundamento de su decisión expresó que5:
“[…] E.- La acción de tutela es improcedente por no acreditar el cumplimiento del
la ESE Jaime Alvarado y Castilla por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. […]”.
12.1. Como fundamento de su decisión expresó que5:
“[…] E.- La acción de tutela es improcedente por no acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad 8.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no podrá ser presentada de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.1. - La accionante sostiene que la sentencia del tribunal accionado no se pronunció sobre la devolución de los aportes a salud y pensión pagados por la trabajadora como contratista. 8.2.- La sala advierte que, en el recurso de apelación, la accionante no presentó los reparos que refiere en la tutela. De la revisión del recurso interpuesto se advierte que no solicitó la revocatoria de la orden tercera de la sentencia de primera inst ancia que dispuso la devolución de los aportes a salud y pensión efectuados por la trabajadora. El recurso se limitó a los alegatos de la prescripción extintiva del derecho prestacional reclamado y, de forma consecuente, a que se revocara la orden cuarta d e la decisión. 8.3.- Por tanto, el juez solo estaba obligado a pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación sin que ello constituya una violación al debido proceso. 8.4. - En consecuencia, la presente acción no es el mecanismo idóneo para que se corrijan las omisiones de la accionante en la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario. […]”.
consecuencia, la presente acción no es el mecanismo idóneo para que se corrijan las omisiones de la accionante en la fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario. […]”.
5 Transcripción literal del texto9
Núm. único de radicación: 110010315000202500377-01
Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
La impugnación
13. La actora impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado , al
considerar lo siguiente6:
“[…] Contrario a lo expuesto en el fallo, se establece del escrito de tutela que contra el fallo de segunda instancia no procede recurso alguno, como que el argumento del Tribunal Administrativo de Arauca de ni revocar la sentencia teniendo en cuenta que no fue objeto de reproche en el recurso de alzada y, decida confirmar la sentencia sobre la devolución de aportes de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones, incurre en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sentencia de Unificación C577/97, C-542/98, C 1717/00 Y 179/97 aplicables al caso concreto, por lo que debió revocar el numeral 2 del ordinal tercero del fallo de primera instancia, en la meda que su devolución implica un aumento p atrimonial en la demandante, desconociendo la naturaleza y finalidad de los aportes a seguridad social en pensión y salud, desacatando las sentencias de unificación con la que se pretende proteger el derecho a la seguridad social del afiliado.
De otra parte, el hecho que no hubiere sido objeto de apelación el reconocimiento en
social en pensión y salud, desacatando las sentencias de unificación con la que se pretende proteger el derecho a la seguridad social del afiliado.
De otra parte, el hecho que no hubiere sido objeto de apelación el reconocimiento en primera instancia, no da lugar a vulnerar el principio de reformatio in peius en la medida que su reconocimiento conlleva un aumento patrimonial en favor de la señora LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO, desconoce la naturaleza y finalidad de los aportes a seguridad social, que se pretenden proteger desde la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que ordena al juez administrativo estudiar en todos los procesos en los cuales proceda el reconocimiento del contrato realidad lo concerniente a las cotizaciones adeudadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Estas razones contrarias a las expuestas en fallo de primera instancia, en la medida que de los hechos de la tutela se demuestra la subsidiaridad, son suficientes para solicitar de la Sala Plena sea revocada y en su defecto se tutelen los derechos conculcados. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de
6 Transcripción literal del texto 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''10
6 Transcripción literal del texto 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''10
Núm. único de radicación: 110010315000202500377-01
Actora: Empresa Social del Estado Jaime Alvarado y Castilla
20218 y con el artículo 13 9 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 10, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.
17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv
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