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CE - Sentencia 11001031500020250037800 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250037800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00378-00

Demandante: ADOLFO DE JESÚS SILVA COVELLY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 24 de enero de 2024, el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly, mediante apoderado judicial, radicó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho al trabajo, «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, remuneración vital y móvil,

judicial, radicó acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho al trabajo, «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo».

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia de 2 de agosto de 2024, revocó1 el fallo de 26 de junio de 2024, en el que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, y que se identificó con el número 08-001-33-33-002-2021-00100-00/01.

1.2. Pretensión

El accionante presentó las siguientes:

1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante el Señor ADOLFO DE JESÚS SILVA COVELLY sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso , derecho al trabajo, situación más favorable al trabajador, Primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales , remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;

1 Al no haberse probado la subordinación «cargo que debió asumir el interesado», a fin de que se declarara la existencia de la relación de carácter laboral.Demandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

2

declarara la existencia de la relación de carácter laboral.Demandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derec ho, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en su decisión en vía de hecho por Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la constitu ción, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.

2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B a que proceda en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicte una nueva providencia (SENTENCIA) en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación, en el sentido de que acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 19 de Diciembre del año 2.003 hasta el 18 de Diciembre del año 2.019 sin solución de continuidad salvo las

de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 19 de Diciembre del año 2.003 hasta el 18 de Diciembre del año 2.019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referenciado en precedencia.

3. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Tribunal De Lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Despacho 003Sala De Decisión Oral – Sección B de fecha 02 de Agosto de 2024, Y SE CONFIRME la Sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla de fecha 26 de Junio de 2024; o por el contrario para que en su REMPLAZO se dicte la providencia que profiera esta Honorable

Corporación.

4. Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar sus providencias en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación le imponga 2. (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. El señor Adolfo de Jesús Silva Covelly, a través de apoderado judicial ,

siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3.1. El señor Adolfo de Jesús Silva Covelly, a través de apoderado judicial , promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, con el fin de que «se declarara la existencia de una relación de carácter laboral sin resolución de continuidad en virtud del denominado contrato realidad».

1.3.2. En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que en sentencia de 26 de junio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión, estudió la existencia de los elementos verdaderos del contrato laboral, que conf orme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , lo constituyen la actividad personal, la continuada subordinación y el salario, de modo que, concluyó que está demostrado que:

2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [E]ntre el demandante y el SENA, se dio una verdadera relación laboral, no obstante, su formalización a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, el Despacho declarará la nulidad parcial del oficio No. 8 -9302-101

obstante, su formalización a través de órdenes y contratos de prestación de servicios, el Despacho declarará la nulidad parcial del oficio No. 8 -9302-101 comunicado al demandante el 22 de enero de 2021, a través del cual, el Subdirector de Centro de Comercio y Servicios del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, no accedió a las peticiones del hoy demandante, señor ADOLFO DE JESUS SILVA COVELLY, relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral, durante el tiempo comprendido entre 19 de diciembre de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2019.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, y no como reparación integral del daño, ordenará a la demandada a reconocer y pagar todas las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos vinculados a la entidad demandada , correspondientes a los períodos laborados comprendidos desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2019, tomando como base para la liquidación, el valor pactado en los contratos y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual la entidad demandada hará las correspondientes cotizaciones y de las suma a pagar deberá realizar los correspondientes descuentos de ley que correspondan al demandante. (Negrillas fuera del texto original)

1.3.3. Inconforme con esa decisión, el SENA interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que, en fallo de 2 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo , y en su lugar negó las

cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que, en fallo de 2 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo , y en su lugar negó las pretensiones del medio de control, con base en que no se probó con suficiencia el elemento de dependencia o subordinación, carga que debió asumir el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly, «como lo ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos similares al presente».

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la decisión del tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que omitió el decreto, la práctica y valoración de ciertas pruebas, lo cual impidió una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

Puntualmente, expuso que el Tri bunal Administrativo del Atlántico hizo una valoración probatoria desacertada , «a los documentos excluidos, testimoniales, correos electrónicos excluidos que evidencian la permanencia como instructor del docente durante todo el tiempo de vinculación al Sen a y refuerzan el elemento subordinante o de sujeción al cual este estaba sometido».

Igualmente, indicó que «dentro del acervo probatorio testimonial y declaración de parte, y la declarante Sixta Tulia Moya Vásquez manifestaron de forma responsiva, contundente, clara y diáfana que las labores por el actor desarrolladas en su calidad de instructor de formación en cuanto a funciones, obligaciones y tareas asignadas eran de la misma naturaleza, igualdad y jerarquía por las desarrolladas por los funcionarios e instructores de planta la valoración de las pruebas documentales y

de instructor de formación en cuanto a funciones, obligaciones y tareas asignadas eran de la misma naturaleza, igualdad y jerarquía por las desarrolladas por los funcionarios e instructores de planta la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudas en el proceso , con lo cual desconoció hechos que claramente daban cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral con la entidad demandada».Demandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el fallo reprochado había desconocido el precedente fijado en la «sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado y sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, CP: Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516», en el que se expuso que «el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamient o de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual».

También adujo que la Corte Constitucional «al estudiar la constitucionalidad de las

actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual».

También adujo que la Corte Constitucional «al estudiar la constitucionalidad de las Expresiones no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C -154 de 19 de marzo de 1997[36], precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contrapr estación del mismo».

Mencionó que «del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos».

Precisó que, en síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servici os, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.

A pesar de lo anterior, el yerro referente al desconocimiento del precedente lo encaminó finalmente en la «escueta argumentación que tuvo el tribunal para hacer

administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales.

A pesar de lo anterior, el yerro referente al desconocimiento del precedente lo encaminó finalmente en la «escueta argumentación que tuvo el tribunal para hacer una ponderación distante de la realidad procesal probatoria incurriendo en evidentes errores protuberante de derecho y de hecho que pone en tela de juicio su verdadera formación del convencimiento, ya que las consideraciones cuestionadas son carentes de estructura racional, objetiva e imparcial donde su deber de administrar justicia no fue aplicado de acuerdo a la regla de la sana critica al asunto en controversia».

Para finalizar expuso que:

(i) El Tribunal Administrativo del Atlántico «ignoró o pretermitió tener por descontado sin que lo hubiese hecho en su decisión la naturaleza, actividad, función y objeto misional del Sena donde la formación integral de aprendices para el trabajo es de la esenc ia de la estructura institucional donde se adquieren habilidades yDemandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias a través de la formación por parte de instructores siendo la profesión docente para su ejercicio la permanencia y continuada subordinación de la institución educativa Sena dond e la relación de carácter laboral es propia de este tipo de actividad docente, siendo las tareas, funciones y obligaciones a que debe someterse el instructor para el desarrollo de su labor».

institución educativa Sena dond e la relación de carácter laboral es propia de este tipo de actividad docente, siendo las tareas, funciones y obligaciones a que debe someterse el instructor para el desarrollo de su labor».

(ii) El tribunal no se preocupó por hacer una aplicación jurídic o legal de las normas que regulan la materia, apartándose de su deber de impartir justicia en observancia del mandato constitucional que así lo impone.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 28 de enero de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero s con interés, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla [autoridad judicial que conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho] y al SENA [extremo pasivo al interior del expediente contencioso], para que, si lo consideran del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció al abogado Oscar Fabián Utria Devia, como apoderado del

a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció al abogado Oscar Fabián Utria Devia, como apoderado del demandante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico

En correo de 31 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión de 2 de agosto de 2024, intervino en el presente trámite tutelar y puso de presente los hechos y las pretensiones que originaron la acción constitucional.

Adujo que las censuras que expone el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly resultan inadmisibles porque este no es el escenario natural para generar ese debate, puesto que es evidente que pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, puesto que, lo que busca el actor es que el Consejo de Estado emita un juicio jurídico, m ás no constitucional, del asunto materia de discusión en el medio de control antes identificado, lo cual resultaría contrario a la naturaleza propia de esta acción constitucional.Demandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifestó que la providencia censurada por vía constitucional no transgrede ningún

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifestó que la providencia censurada por vía constitucional no transgrede ningún precedente judicial, tampoco se incurrió en ningún defecto para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, ni por causales genéricas, ni específicas.

Pues, contrario a lo dicho por el tutelante, la providencia «se fundamentó en la línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al contrato realidad, por las siguientes normas y sentencias: Ley 80 de 1993, sentencia de unificación CESUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ -025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, y sentencia de 19 de febrero de 2009 Rad. 3074-05 del Consejo de Estado».

Arguyó que la sentencia de segunda instancia, esgrimió las razones por las cuales se revocó el fallo de 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de manera que, la defensa del despacho la constituyen los argumentos expuestos en la sentencia de 2 de agosto de 2024.

Reiteró que en el fallo censurado se negaron las pretensio nes, con fundamento en que después de que se valoraran los medios de convicción, se concluyó que, en el presente asunto, no fluyó suficientemente probado el elemento de dependencia o subordinación, carga que evidentemente debió asumir el señor Silva Covelly.

Adicionalmente, allegó el expediente digital del medio de control de nulidad y

presente asunto, no fluyó suficientemente probado el elemento de dependencia o subordinación, carga que evidentemente debió asumir el señor Silva Covelly.

Adicionalmente, allegó el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 08-001-33-33002-2021-00100-00/01.

1.6.2. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

En memorial de 3 de febrero de 2025, la directora del SENA – Regional Atlántico manifestó que se acogía a lo expuesto por el despacho del Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia reprochada, a través de la cual expuso sus argumentos de defensa al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra esa entidad.

Esgrimió que el actor de manera oportuna controvirtió ante las instancias judiciales competentes y por medio de las acciones establecidas por la ley, los actos administrativos que consideró objeto de debate judicial, los cuales, en su momento, fueron analizados y decididos por parte del juez natural de la causa

Dijo que la tutela es un mecanismo excepcional que brinda protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, pero de ninguna manera se establece como un medio que sea sustitutivo de los medios de control ordinarios que se ejercen ante las autoridades jurisdiccionales competentes.

También se opuso a las pretensiones expuestas por el accionante y a la pre sunta transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho al trabajo, «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones

También se opuso a las pretensiones expuestas por el accionante y a la pre sunta transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho al trabajo, «primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad deDemandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo», por lo tanto, se debe declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental del accionante, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la sentencia de 2 de agosto de 2024, en la que revocó el fallo de 26 de junio de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad

de junio de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra el SENA, y que se identificó con el número de radicado 08-001-33-33-002-2021-00100-00/01.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás , (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela

momento jurisprudencialmente».

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: Marí a Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de ago sto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio

2.4.1. Relevancia constitucional

2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En sí ntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico,

20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sent encia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly

Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico

septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Adolfo de Jesús Silva Covelly Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-00

9 Calle 12 No. 7-65 –

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