CE - Sentencia 11001031500020250037801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250037801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: relación laboral encubierta . Subtema 3: defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Adolfo de Jesús Silva Covelly , por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la
Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Adolfo de Jesús Silva Covelly , por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 2 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001-33-33002-2021-00100-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
2. El señor Adolfo de Jesús Silva Covelly prestó sus servicios profesionales al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)1, en el cargo de instructor vinculado al área de hotelería (Gestión Hotelera, Organización de Eventos) , en los diversos programas
1 En adelante, SENARadicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
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de formación titulada y/o complementaria que maneja el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Atlántico.
3. El accionante se encontraba vinculado al SENA a través de sucesivos contratos de
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de formación titulada y/o complementaria que maneja el Centro de Comercio y Servicios del SENA Regional Atlántico.
3. El accionante se encontraba vinculado al SENA a través de sucesivos contratos de prestación de servicios que se ejecutaron entre el 19 de diciembre de 2003 y el 18 de diciembre de 2019. Mediante correo electrónico del 13 de enero de 2021, radicado en el SENA con el núm. 7 -2021-008750, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante el per íodo en que estuvo vinculado a la entidad.
4. El SENA, a través de la comunicación electrónica núm. 8-9302-101 del 22 de enero de 2021, negó el requerimiento del accionante con el argumento de que no existió contrato de trabajo alguno.
5. El tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA, con el fin de que se dejara sin efectos el referido acto administrativo, se declarara la existencia de una relación laboral y se ordenara el pago de las acreencias laborales, junto con los correspondientes aportes a seguridad social.
6. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de junio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a través de providencia del 2 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en
decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a través de providencia del 2 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la demanda, al considerar que no se encontraba suficientemente probado el elemento de subordinación.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente:
1. Solicito que se le tutelen a mi poderdante el Señor ADOLFO DE JESÚS SILVA COVELLY sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, Debido Proceso, derecho al trabajo, situación más favorable al trabajador, Primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, buena fe, por haber incurrido la parte accionada en su decisión en vía de hecho por Defecto F áctico, Defec to Material o Sustantivo, Defecto Procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y violación de la constitución , y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.
2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B a
encuentren en conexidad con los anteriores.
2. Ordenar al HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – DESPACHO 003SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B a que proceda en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicte una nueva providencia (SENTENCIA) en los términos y parámetros que disponga esta Honorable Corporación, en el sentido de que
2 Samai, exp . 11001 -03-15-000-2025-00378-00, índice 2, certificado núm. C9E4A333F7CDE872 C5E9F26801160B61 E8D227CB490C63F6 4A678A3BDC11C0BC.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
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acceda a la declaratoria y existencia de la relación laboral (contrato realidad - Art. 53 de la C.N.) existente entre las partes durante el periodo comprendido del 19 de Diciembre del año 2.003 hasta el 18 de Diciembre del año 2.019 sin solución de continuidad salvo las interrupciones habidas entre cada contrato de acuerdo a las pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referenciado en precedencia.
3. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, SE
pretensiones del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referenciado en precedencia.
3. En el evento de que no sea posible disponer que se dicte una nueva providencia, SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo del Atlántico – Despacho 003Sala De Decisión Oral – Sección B de fecha 02 de Agosto de 2024, Y SE CONFIRME la Sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla de fecha 26 de Junio de 2024; o por el contrario para que en su REMPLAZO se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación.
4. Exhortar a la accionada corporación que en lo sucesivo en casos similares se proceda a dictar sus providencias en los términos y parámetros que para tal efecto esta Honorable Corporación le imponga3.
9. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en concreto, que la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en defecto fáctico porque concluyó que no se demostró el elemento de la subordinación y, por ende, no había lugar a reconocer la relación laboral encubierta, a partir de una valoración defectuosa de los testimonios, la declaración de parte del demandante y los documentos aportados al proceso ordinario.
10. En este sentido, precisó que las pruebas allegadas al expediente permitían inferir que las labores desarrolladas por el actor , en su calidad de instructor de formación , eran de naturaleza similar a las realizadas por los servidores de plant a del SENA.
10. En este sentido, precisó que las pruebas allegadas al expediente permitían inferir que las labores desarrolladas por el actor , en su calidad de instructor de formación , eran de naturaleza similar a las realizadas por los servidores de plant a del SENA.
Asimismo, atendía las reglas de la entidad, asistía de forma obligatoria a las capacitaciones, reuniones y encuentros académicos como cualquier empleado , bajo una continua subordinación , sin que pudiera realizar sus actividades de forma autónoma, independiente o libre. Circunstancias que no fueron valoradas por el Tribunal en la providencia acusada.
11. De igual manera, resaltó que la parte demandante , en el trámite del proceso ordinario, acreditó que los horarios, la asignación de cursos, salones, sedes, contenidos programáticos, las guías de estudio, el montaje de las evaluaciones y los talleres eran diseñados por la Dirección Nacional del SENA, sin que el docente instructor pudiera gozar de autonomía ni de la posibilidad de tomar decisiones por fuera de las exigencias, requerimientos e instrucciones de la entidad demandada.
12. Por otro lado, advirtió que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente , por cuanto no tuvo en cuenta los l ímites del contrato de prestación de servicios definidos en las sentencias de unificación de la
Sección Segunda del Consejo de Estado4.
3 Se transcribe incluso con errores. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 , radicado núm. 23001-23-33-000Sección Segunda del Consejo de Estado4.
3 Se transcribe incluso con errores. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 , radicado núm. 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516 y del 9 de septiembre de 2021, radicado núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (SU025-CE-S2-2021).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
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2.3. Trámite procesal
13. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 28 de enero de 20255, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Atlántico y puso en conocimiento el escrito de tutela al SENA y al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en calidad de terceros interesados.
2.4. Intervenciones
14. El Tribunal Administrativo del Atlántico6 pidió que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo de tutela , porque no se configura ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
15. En este sentido, indicó que la sentencia cuestionada valoró los elementos aportados al proceso ordinario y resolvió negar las pretensiones de la demanda , al
causales especiales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
15. En este sentido, indicó que la sentencia cuestionada valoró los elementos aportados al proceso ordinario y resolvió negar las pretensiones de la demanda , al concluir que, en el presente asunto, no se acreditó el elemento de dependencia o subordinación, carga que, evidentemente, debió asumir el tutelante.
16. Asimismo, explicó que la providencia cuestionada se fundamentó en la Ley 80 de 1993 y en la línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al contrato realidad, particularmente, en las sentencias CESUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 SUJ025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y del 19 de febrero de 2009 , radicado núm. 3074-05 del Consejo de Estado.
17. Adicionalmente, refirió que la defensa de la decisión se encuentra en los argumentos planteados en la sentencia de l 2 de agosto de 2024, por cuanto en esta se realizó una exposición suficiente de las razones por las cuales se revocó el fallo del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.
18. El Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA),7 solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, por cuanto no se evidencia alguna circunstancia que justifique la procedencia de la acción en contra de la decisión del Tribunal
Administrativo del Atlántico.
19. Así pues, indicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que se
Administrativo del Atlántico.
19. Así pues, indicó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, que se ajuste a las pretensiones expuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
20. Asimismo, expresó que el accionante fundamentó la tutela en una valoración subjetiva de la sentencia cuestionada, desconociendo la autonomía e independencia que rige a las autoridades judiciales.
5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00378-00, índice 4, certificado núm. EB43AB795582434D D9C46F3CB96327E4 2838DF0F44FDB94E B26D18358B82A454. . 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00378-00, índice 9, certificado núm. F8941F9F4DDC4286 961A0685B260D5D9 23D1FA7669BD3BD8 36B8CC6BEC8A58BB. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00378-00, índice 1 2, certificado núm. E374A6418534225 126BA6BB6CB2CE20 AB34825E4F83B993 647F6483AAC29044.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
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21. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla 8 remitió a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
2.5. Sentencia de primera instancia
22. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 20 de febrero de 20259, declaró improcedente la solicitud de amparo, con el argumento de que el asunto no cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar los defectos alegados en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
23. Al respecto, indicó que la controversia propuesta por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly se circunscribía a un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada; sin embargo, no explicó las razones o circunstancias concretas por las cuales consideraba que la decisión censurada no realizó un adecuado análisis de los elementos de prueba y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales.
24. De este modo, concluyó que los argumentos del tutelante únicamente se enfocaron en debatir aspectos decididos por el juez natural, sin proponer un verdadero debate constitucional respecto de la providencia del 2 de agosto de 2024, por lo que
24. De este modo, concluyó que los argumentos del tutelante únicamente se enfocaron en debatir aspectos decididos por el juez natural, sin proponer un verdadero debate constitucional respecto de la providencia del 2 de agosto de 2024, por lo que la discusión del asunto en este escenario judicial se tornaba improcedente.
2.6. Impugnación
25. La parte actora presentó impugnación10 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, para lo cual argumentó que el requisito de la relevancia constitucional se enc ontraba superado, comoquiera que se cuestiona ba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
26. En este sentido, afirmó que era procedente realizar un análisis de fondo de los argumentos de la tutela para determinar si la providencia cuestionada se ajustó a las garantías constitucionales, pues, en su criterio, las pruebas aportadas al proceso se apartaron de la realidad procesal y fueron interpretadas en detrimento de los derechos del accionante, desconociendo la existencia de la relación laboral encubierta.
27. Asimismo, afirmó que no pretend ía proponer una discusión de naturaleza económica, sino que planteaba una controversia de carácter constitucional ante una situación que afectó los derechos fundamentales , derivada de una omisión en el análisis crítico y objetivo de las funciones que desempeñaba el accionante en el SENA, en atención a su calidad de docente y a sus condiciones de vinculación, con los cuales se podía advertir la existencia de una relación subordinada.
análisis crítico y objetivo de las funciones que desempeñaba el accionante en el SENA, en atención a su calidad de docente y a sus condiciones de vinculación, con los cuales se podía advertir la existencia de una relación subordinada.
8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00378-00, índice 13, certificado núm. FA795B8884F9F19D CF6E53F876C0E29C A745A5A52508BA53 7F1ED53AE557DA65. 9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-00378-00, índice 15, certificado núm. E64045BDE9464FC B486BE9F1F8F6898 33D93D9A9F9E1D60 D1335543789A3BF1. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05309-00, índice 18, certificado num. 5930BED43762687 B9A02EF3F952C101 726870EB9FA9999D 2036E836D1A55780.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
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28. Por otro lado, refirió que acudió a la tutela para reclamar la protección de derechos laborales que tienen fundamento en normas constitucionales y no como una instancia adicional del proceso ordinario, por lo que la solicitud de amparo resulta procedente.
28. Por otro lado, refirió que acudió a la tutela para reclamar la protección de derechos laborales que tienen fundamento en normas constitucionales y no como una instancia adicional del proceso ordinario, por lo que la solicitud de amparo resulta procedente.
29. Finalmente, pidió que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3.2. Legitimación en la causa
31. La legitimación en la causa por activa del señor Adolfo de Jesús Silva Covelly está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 2 de agosto de 2024 objeto de estudio.
3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
33. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en
33. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 11 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional12.
34. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y,
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
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- que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
35. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 13 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
36. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución14.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
37. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
38. Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
39. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión
13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
13 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
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cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.
40. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
41. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue notificada el 11 de octubre de 202419, y la demanda de tutela se presentó el 24 de enero de 202520, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la
Atlántico, fue notificada el 11 de octubre de 202419, y la demanda de tutela se presentó el 24 de enero de 202520, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable.
42. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
43. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
44. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
45. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2025 , proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly.
46. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital
interpuesta por el señor Adolfo de Jesús Silva Covelly.
46. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y el principio de primacía de la realidad sobre las formas del accionante, e incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la sentencia del 26 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la relación laboral encubierta con el SENA y el pago de las respectivas acreencias laborales.
19 Samai, exp. 08001-33-33-002-2021-00100-01, índice 13. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00378-00, índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00378-01
Accionante: Adolfo de Jesús Silva Covelly
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico
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47. Para el efecto, se estudiará: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto.
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47. Para el efecto, se estudiará: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto.
Generalidades de los defectos invocados
48. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
El defecto fáctico
49. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judic
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