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CE - Sentencia 11001031500020250038200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250038200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: LUCY AMANDA BASTIDAS ERAZO Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA – Corresponde a quien se le atribuye una conducta que amenaza o vulnera derechos fundamentales / VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO – Busca el ejercicio de l as garantías procesales dentro de un asunto que puede afectar los intereses legítimos del tercero / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte accionante no puede emplear la tutela como una nueva instancia para plantear sus discrepancias con la valoraci ón probatoria o la interpretación normativa del juez natural del asunto

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por Lucy Amanda Bastidas Erazo, Gilkin Fernán Estrada Bastidas (en n ombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel David Estrada Portilla), Paola Andrea Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sarai Linares Estrada), Johana Fernanda Estrada Bastidas (en

propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel David Estrada Portilla), Paola Andrea Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sarai Linares Estrada), Johana Fernanda Estrada Bastidas (en nombre propi o y en representación de su hija menor de edad Dannia Alejandra Zambrano Estrada), Yulieth Yohana Estrada Ibarra (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mariana Valentina Goyes Estrada), Rocío Bertelina Estrada Villota, Sirley Isabel Estrada Acosta, Sonia Dorys Estrada Acosta, Rosa del Carmen Estrada de Rosas, Alexis Katerine Bastidas Estrada, Giovana Marcella Rosas Estrada, Milvio Jair Rosas Estrada, Kristian David Rosas Estrada, Andrés Felipe Rosas Estrada, Luis Yamid Torres Estrada , Diana Yurany Torres Estrada, Saul Yilmar Torres Estrada, Bismark Darío Estrada Álvarez 1, Daniela Alejandra Estrada Álvarez, Joan Sebastián Estrada Bastidas, Andrea Dayana Linares Estrada, Stiven Eduardo Solarte Estrada y Mario Fernando Estrada Bastidas (en adelante, la parte actora, los accionantes, los demandantes o los actores), de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20212.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 24 de enero de 2025, los demandantes formularon acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de Nariño (en lo sucesivo, TAN, Tribunal, el

1 Tomado de la cédula del accionante, allegada en la demanda por medio de link a carpeta digital. 2 Ingresada para fallo el 10 de febrero de 2025.

1 Tomado de la cédula del accionante, allegada en la demanda por medio de link a carpeta digital. 2 Ingresada para fallo el 10 de febrero de 2025. 3 Índice SAMAI tutela, núm. 3. Archivo: “ED_Demanda(.pdf)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 accionado o el demandado), para que les sea amparado el derecho fundamental al debido proceso que, en su parecer, fue vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Hechos relevantes

2. Los actores iniciaron un proceso de reparación directa en contra del municipio de Samaniego (en adelante, el Municipio), sustentado en que la entidad era patrimonialmente responsable por la muerte del señor Fernando Eusebio Estrada, qu ien pereció mientras realizaba labores de arreglo, mantenimiento y adecuación del puente municipal “Luis Carlos Galán Sarmiento”.

3. El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto (en más, el Juzgado 2), declaró la responsab ilidad extracontractual de la entidad territorial. Sin embargo, en fallo de segunda instancia del 14 de junio de 2024, el Tribunal revocó la decisión y negó las pretensiones de los demandantes.

Pretensiones

4. La parte actora solicita, a través de la acción de tutela, lo siguiente [se transcribe textualmente con posibles errores e imprecisiones]:

“Sírvase TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, por

Pretensiones

4. La parte actora solicita, a través de la acción de tutela, lo siguiente [se transcribe textualmente con posibles errores e imprecisiones]:

“Sírvase TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, por desconocimiento del precedente horizontal y defecto fáctico en la expedición de la sentencia judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 520013333002 2018 - 00233 (116 01) y como consecuencia de ello:

1. Ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo judicial que así lo ordene, proceda el Tribunal Administrativo de Nariño a conformar la sala respectiva, para revocar en su integridad la sentenc ia de segunda instancia fechada el 14 de junio de 2024; para en su reemplazo, dictar una que se acompase con el debido entendimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la falla en el servicio, como también de la correcta valoración probatoria que obra en el proceso judicial.

2. Proceda el Tribunal Administrativo de Nariño, evaluar y pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, a fin de determinar la estimación de los prejuicios morales y/o materiales así solicitados en el recurso”.

Fundamentos de la demanda de tutela

5. Los accionantes expresaron que la providencia del Tribunal, denegatoria de sus pretensiones, incurrió en defecto fáctico porque desconoció las pruebas que demostraban cómo el Municipio, pese a ser dueño y guardián de la obra, permitió “que unos particulare s, durante varios periodos ejecutaran una actividad de

sus pretensiones, incurrió en defecto fáctico porque desconoció las pruebas que demostraban cómo el Municipio, pese a ser dueño y guardián de la obra, permitió “que unos particulare s, durante varios periodos ejecutaran una actividad de reparación del puente peatonal, con la adquicencia [sic], y suministro de materiales que provenían del Estado” , incurriendo así en la falla del servicio. En su lugar, el accionado fijó su argumentación en indicar que el nexo causal requería del contrato de prestación de servicios o de obra entre el causante y la entidad.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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6. De otra parte, adujo que la decisión se apartó del precedente judicial consignado en la sentencia del 3 de mayo de 2007, de la Secció n Tercera de esta Corporación, invocado por el Juzgado 2 en primera instancia, y que determinó que al Estado les son imputables los daños “padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la o bra” con base en el “principio ubi emolumentum ibi onus esse debet. (donde está la utilidad esta la carga)” , y que hacía irrelevante la acreditación del contrato de obra para declarar la responsabilidad extracontractual.

Trámite en primera instancia

7. El 30 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela4; ordenó la notificación a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa

Trámite en primera instancia

7. El 30 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela4; ordenó la notificación a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, vinculó al Juzgado 2 y al Municipio como terceros con interés en las resultas del proceso.

Intervenciones

8. El Tribunal contestó 5 a la súplica solicitando la improcedencia de la acción de tutela toda vez que, en su parecer, la parte actora busca añadir una instancia al proceso ordinario, situación que desconoce el carácter residua l del remedio constitucional. De todas maneras, sostuvo que la decisión tuvo respaldo en los medios de prueba que fueron aportados, en la normatividad constitucional y legal aplicable al asunto, y en el precedente jurisprudencial que desarrolla la falla de l servicio por omisión; y que su análisis concluyó que “en este caso, fue la osadía de la víctima la causa inmediata y eficiente del daño y no el actuar o la omisión del ente territorial”.

9. El Municipio6 consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que no realizó la conducta por la que los actores tutelaron. De otra parte, planteó la improcedencia de la tutela porque éste medio no está llamado a reemplazar las decisiones propias de los jueces ordinarios, ni a ser utilizado como una instancia adicional a las legalmente preestablecidas para la solución judicial del conflicto.

10. El Juzgado 2 manifestó 7 que la cuestión formulada en tutela no “supera la evaluación de procedibilidad” porque (i) el asunto carece de relevancia

solución judicial del conflicto.

10. El Juzgado 2 manifestó 7 que la cuestión formulada en tutela no “supera la evaluación de procedibilidad” porque (i) el asunto carece de relevancia constitucional al tratarse de una inconformidad de los actores con los argumentos del Tribunal; (ii) tal discrepancia no comporta el defecto que los accionantes le atribuyen a la providencia; (iii) fue formulada en contra de una actuación adelantada “conforme a derecho”, concluida y ejecutoriada.

4 Índice SAMAI tutela, núm. 5. 5 Ibid. núm. 9. 6 Ibid. núm. 10. 7 Ibid.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

11. En primer lugar, la Sala desestimará el alegato del Municipio respecto de su falta de legitimación en causa por pasiva porque su vinculación obedece a la necesidad de garantizar los intereses legítimos del ente territorial en las resultas de esta solicitud de amparo constitucional, en la cual es cuestionada una providencia judicial proferida en un proceso del que fu e parte8, y no se le está atribuyendo la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

12. De otra parte, la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, por cuanto carece de relevancia constitucional. En esa medida,

amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

12. De otra parte, la Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, por cuanto carece de relevancia constitucional. En esa medida, se constata que los actores acuden inadecuadamente al amparo con el objeto de buscar un escenario de discusión judicial adicional al que tuvo lugar en la doble instancia surtida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para plantear aquí su inconformidad con el veredicto del Tribunal, asunto que no entraña la violación de derechos fundamentales.

13. La relevancia constitucional, como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial es busca preservar el marco de juzgamiento de los jueces ordinarios, enfatizar en que esta vía tenga el propósito de proteger los derechos fundamentales, e imposibilitar “que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9, más específicamente, “impide que el mecanismo […] sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”10.

14. En este caso, en la sentencia 11 del 14 de junio de 2024 12, el Tribunal argumentó que, si bien existió el daño, esto es, la muerte del señor Estrada Acosta, no podía ser atribuido a la entidad territorial demandada porque no se acreditó que

8 “El fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo

no podía ser atribuido a la entidad territorial demandada porque no se acreditó que

8 “El fundamento del llamado que debe hacerse a los terceros con un interés legítimo en el resultado del proceso de tutela no es otro que el derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 29 superior, es aplicable a “t oda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, predicado del cual se deduce que también el procedimiento propio del mecanismo de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política se encuentra gobernado por sus reglas, en los términos de las normas constitucionales y de las normas legales que las desarrollan y en particular las del decreto 2591 de 1991. // La intervención de los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la pos ibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal” : Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-247 del 27 de mayo de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -128 del 6 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Consideración 4.1. 11 Pruebas remitidas por el Tribunal, en archivo comprimido

Bernal Pulido. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -128 del 6 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Consideración 4.1. 11 Pruebas remitidas por el Tribunal, en archivo comprimido “13RECIBEPRUEBAS_52001333300220180023(.zip)”, archivo en formato pdf “ 010-Sentencia segunda instancia_20180023311601LucyBa”. Ver: índice SAMAI tutela núm. 13. 12 Notificada el 25 de julio de 2024. Ver: Í ndice SAMAI segunda instancia reparación directa, núm. 9.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

5 existiera un contrato de obra 13 para realizar labores de mantenimiento del puente “Luis Carlos Galán Sarmiento” , en el que el fallecido fuera el contratista directamente encargado de tales trabajos, o fungiera como un subcontratista vinculado a un colaborador de la Administración. Así las cosas, concluyó que:

“… la parte actora no cumplió a cabalidad la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró que la muerte del señor Fernando Eusebio Estrada Acosta obedeciera a una falla del servicio por omisión imputable al Municipio de Samaniego (N.), porque ni siquiera se acreditó que existiera un contrato de obra entre el municipio y la víctima. Esto implica que no existe nexo causal del daño, con la actividad de la parte demandada”.

15. Tomando en cuenta las motivaciones fundamentales del fallo, cabe advertir

entre el municipio y la víctima. Esto implica que no existe nexo causal del daño, con la actividad de la parte demandada”.

15. Tomando en cuenta las motivaciones fundamentales del fallo, cabe advertir que los planteamientos vertidos en tutela están dirigidos a cuestionar los fundamentos probatorios y jurídicos del fallo definitivo del proceso de reparación

directa:

a. En cuanto a los soportes probatorios, la parte actora sostuvo que, en lugar de centrar la decisión en la inexistencia del nexo entre el causante y la Administración por no probar el contrato de obra, el Tribunal debía apreciar los medios de prueba testimoniales que -a su juicioinformaban la imputación del daño al Municipio porque c onoció y asintió en que el causante, junto con otros obreros, adelantaran los trabajos.

b. Mientras que, en relación con la fundamentación jurídica, los accionantes estiman que el Tribunal omitió incorrectamente la interpretación vertida en un fallo de esta Corporación14 que, en su criterio, es precedente judicial para su caso15, y establece que el Estado es responsable por los daños que ocasiona a los operarios que ejecutan una obra pública al ser su beneficiario16. Con ello, discutió tanto el régimen de responsabilidad como los elementos necesarios para configurarla.

16. Como puede apreciarse, la acción constitucional solo contiene las discrepancias de hecho y de derecho que los demandantes esgrimen en contra del

13 En relación con las características del contrato estatal de obra, el fallo citó apartes del “Concepto No. 2386 de 2018” de la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Estado, mientras que, en relación con la prueba del negocio jurídico invocó fragmentos de la siguiente sentencia: “Sección

No. 2386 de 2018” de la Sala de Consulta y Se rvicio Civil del Consejo de Estado, mientras que, en relación con la prueba del negocio jurídico invocó fragmentos de la siguiente sentencia: “Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00239-01(21130)” 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Rad. 05001-23-26-000-1994-00422-01(19420). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 15 Es de resaltar que la decisión a la que alude la parte actora decide el grado jurisdiccional de consulta en un asunto en el que se declaró la “responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín por los perjuicios derivados de la muerte del señor […] ocurrida el 1 de diciembre de 1993, cuando el vehículo en el que iba como pasajero fue arrollado por un campero que se salió de su vía cuando se encontró con los escombros y materiales de una obra ejecutada, en cumplimiento de un contrato suscrito entre dicho municipio y un particular”, es decir, que en esa decisión el fallecido era un tercero ajeno a la ejecución de la obra. 16 Más recientemente, se ha sostenido que la imputación del daño en casos donde se debate la responsabilidad patrimonial po r la ejecución de obras públicas puede estudiarse “bajo varios regímenes” dependiendo de si la víctima es un tercero, un usuario, o un operador de la obra, siendo

responsabilidad patrimonial po r la ejecución de obras públicas puede estudiarse “bajo varios regímenes” dependiendo de si la víctima es un tercero, un usuario, o un operador de la obra, siendo en este último caso aplicable un “régimen subjetivo de responsabilidad, ya sea la falla del servicio o la culpa patronal -art. 216 CST -.”. Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 23 de septiembre de 2024. Rad. 76001 -23-31-0002010-01774-01 (67.730). C.P. William Barrera Muñoz.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 fallo que les resultó adverso, sin que éstas impliquen el desconocimiento notorio de derechos fundamentales. Tales argumentos de disenso fueron traídos a un escenario que no está diseñado para establecer un juicio de corrección de la sentencia denegatoria, ni para reabrir discusiones zanjadas r azonadamente por el Tribunal como juez natural del asunto.

17. De esta forma, el examen de la tutela iniciada por los accionantes en contra del Tribunal no satisface el requisito de relevancia constitucional, razón para declarar su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Lucy Amanda Bastidas Erazo, Gilkin Fernán Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel David Estrada Portilla), Paola Andrea Estrada Bastidas (en no mbre propio y en representación de su hija menor de edad Sarai Linares Estrada), Johana Fernanda Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dannia Alejandra Zambrano Estrada), Yulieth Yohana Estrada Ibarra (en nombre pr opio y en representación de su hija menor de edad Mariana Valentina Goyes Estrada), Rocío Bertelina Estrada Villota, Sirley Isabel Estrada Acosta, Sonia Dorys Estrada Acosta, Rosa del Carmen Estrada de Rosas, Alexis Katerine Bastidas Estrada, Giovana Marce lla Rosas Estrada, Milvio Jair Rosas Estrada, Kristian David Rosas Estrada, Andrés Felipe Rosas Estrada, Luis Yamid Torres Estrada, Diana Yurany Torres Estrada, Saul

Yilmar Torres Estrada, Bismark Darío Estrada Álvarez, Daniela Alejandra Estrada Álvarez, Joan Sebastián Estrada Bastidas, Andrea Dayana Linares Estrada, Stiven Eduardo Solarte Estrada y Mario Fernando Estrada Bastidas en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

Eduardo Solarte Estrada y Mario Fernando Estrada Bastidas en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00382-00

Accionante: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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