CE - Sentencia 11001031500020250038201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250038201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001031500020250038201

Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00382-01

Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Nariæo Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Lucy Amanda Bastidas Erazo, Gilkin FernÆn Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel David Estrada Portill a), Paola Andrea Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sarai Linares Estrada), Johana Fernanda Estrada Bastidas (en nomb re propio y en representación de su hija menor de edad Dannia Alejandra Zamb rano Estrada), Yulieth Yohana Estrada Ibarra (en nombre propio y en represent ación de

de edad Sarai Linares Estrada), Johana Fernanda Estrada Bastidas (en nomb re propio y en representación de su hija menor de edad Dannia Alejandra Zamb rano Estrada), Yulieth Yohana Estrada Ibarra (en nombre propio y en represent ación de su hija menor de edad Mariana Valentina Goyes Estrada), Rocío Bertelin a Estrada Villota, Sirley Isabel Estrada Acosta, Sonia Dorys Estrada Acosta, Rosa del Carmen Estrada de Rosas, Alexis Katerine Bastidas Estrada, Giovana Marcella Rosas Estrada, Milvio Jair Rosas Estrada, Kristian David Rosas Estrada, AndrØs Felipe Rosas Estrada, Luis Yamid Torres Estrada, Diana Yurany Torres Estrada, Saul Yilmar Torres Estrada, Bismark Darío Estrada `lvarez, Daniela Alejandra Estrada `lvarez, Joan SebastiÆn Estrada Bastidas, Andrea Dayana Linares Estrada, Stiven Eduardo Solarte Estrada y Mario Fernando Estrada Bastidas, presentaron escrito de tutela en el que solicitaron la protección de su derecho fundamen tal al debido proceso, que consideraron vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariæo con ocasión de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado nœmero 52001-33-33-002-20 1800233-00/01.Radicado: 11001031500020250038201

Accionantes: Lucy Amanda Bastidas Erazo y otros

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2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

2.1. Los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de

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2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

2.1. Los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Samaniego-Nariæo, en la que se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial por la muerte de Fernando Eusebio Estrada Acosta, ocurrida mientras ejecutaba labores de mantenimiento del puente colgante “Luis Carlos Galán Sarmiento”. Seæalaron que la entidad no hizo entrega de los elementos de protección requeridos para ejecutar la labor lo que ocasionó que la víctima cayera al vacío. 2.2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2022, en la que declaró la responsabilidad del municipio de Samaniego. Esto, al considerar que los elementos de prueba demostraron que para el moment o del fallecimiento la víctima ejecutaba la labor de cambio de losetas del piso del puente y no contaba con los elementos de seguridad necesarios. 2.3. Inconforme con la decisión, el municipio demandado interpuso recurso de apelación. En fallo del 14 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nari æo revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. P ara ello, consideró que no se probó que el municipio hubiese celebrado un c ontrato con Fernando Eusebio Estrada Acosta para el mantenimiento del puente municipal, por lo que no existía la obligación de garantizar la entrega de elementos de segu ridad cuya omisión se identificó como la causa eficiente del daæo.

Fernando Eusebio Estrada Acosta para el mantenimiento del puente municipal, por lo que no existía la obligación de garantizar la entrega de elementos de segu ridad cuya omisión se identificó como la causa eficiente del daæo.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió ii) revocar la sentencia del 14 de junio de 2024; iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Nariæo dictar una decisión de reemplazo “que se acompase con el debido entendimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la falla en el servicio, como tam biØn de la correcta valoración probatoria que obra en el proceso judicial”.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo q ue la providencia reprochada incurrió en defecto fÆctico, pues desconoció los elementos de juicio que demostraron que el municipio de Samaniego es el p ropietario de la obra y, ademÆs, permitió que “unos particulares” ejecutaran la actividad de reparación del puente. Indicó que, aunque estaba probado el nexo causal, el Tribunal optó por exigir la existencia de un contrato de obra con pleno desconocimiento de la teoría de la falla en el servicio.

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente en lace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001333 3002201800233015200123Radicado: 11001031500020250038201

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3002201800233015200123Radicado: 11001031500020250038201

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Por consiguiente, afirmó que la acción de tutela no tiene como fin lograr una nueva valoración probatoria, sino poner en conocimiento del juez constitucional que el Tribunal Administrativo de Nariæo incurrió en una valoración errónea de las pruebas allegadas al proceso.

3.3. Consideró que el fallo del Tribunal se apartó del precedente judicial qu e se concretó en la sentencia del 3 de mayo de 20072 que sirvió de fundamento para que el juzgado de primera instancia declarara la responsabilidad extracontractu al. Esta decisión “de vieja data marca la regla que el Estado es responsable por las fallas que comete en su servicio, especialmente, cuando bajo su auspicio p ermite la adecuación de una obra pœblica de la cual es guardiÆn y dueæo, p ues es el Estado quien decide realizarlos y el que, en última instancia, se beneficia de ellos”. Asimismo, transcribió apartes de la decisión proferida por el Consejo de Es tado en el expediente identificado con el nœmero de radicado 15.263.

Agregó que la decisión cuestionada se fundamentó en el concepto 02 386 de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que no era aplica ble al asunto estudiado dado que las pretensiones no se fundamentaron en la existencia o no de un contrato, sino en que el daæo ocurrió mientas la víctima ejecutaba labores de mantenimiento de una obra perteneciente al municipio de Samaniego.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

o no de un contrato, sino en que el daæo ocurrió mientas la víctima ejecutaba labores de mantenimiento de una obra perteneciente al municipio de Samaniego.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 30 de enero de 2025 3 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interØs al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y al municipio de Samaniego.

4.2. El Tribunal Administrativo de Nariæo4 remitió en medio digital las piezas del proceso de ordinario. Igualmente, pidió que se declare improcedente la acción, dado que se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. AdemÆ s, precisó que la providencia cuestionada se fundamentó en las pruebas aportada s y en el criterio jurisprudencial relativo a la falla en el servicio por omisión.

4.3. El municipio de Samaniego, Nariæo5 sostuvo que no le asiste responsabilidad en la causa por pasiva dado que no es el responsable de la vulneración denunciada. De otro lado, indicó que la parte actora pretende usar la tutela como una instancia adicional para debatir asuntos que ya fueron decididos por el juez natural del asunto. En tal sentido, solicitó que se declare improcedente el amparo.

4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto6 remitió el enlace web del proceso de reparación directa. Asimismo, presentó informe en el que se

2 Radicado interno 19420. 3 ˝ndice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.

2 Radicado interno 19420. 3 ˝ndice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 ˝ndice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001031500020250038201

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opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Para ello , indicó que no se superó el requisito de relevancia constitucional en tanto plan teó una inconformidad frente a los argumentos que sustentaron la sentencia de segunda instancia. Por ende, consideró que se trata de una especie de apelación frente a una decisión que se encuentra ejecutoria y que partió de la autonomía judicial.

5. La sentencia de primera instancia

La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2025 7 en la que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Argumentó que las razones planteadas en la solicitud se dirigieron a cuestionar los fundamentos probatorios y jurídicos del fallo del 14 de junio de 2024, sin demostrar una verdadera vulneración de derechos fundamentales.

Explicó que, en lo atinente a la valoración probatoria, los actores afirmaron que el tribunal accionado pasó por alto que las pruebas testimoniales demostraba n la imputación del daæo, dado que el municipio permitió que la víctima a delantara

Explicó que, en lo atinente a la valoración probatoria, los actores afirmaron que el tribunal accionado pasó por alto que las pruebas testimoniales demostraba n la imputación del daæo, dado que el municipio permitió que la víctima a delantara trabajo de reparación. Argumentos que demuestran discrepancias de hecho y de derecho frente al fallo que resultó adverso a sus pretensiones.

Respecto a la fundamentación jurídica, indicó que la solicitud de amparo discutió tanto el rØgimen de responsabilidad como los elementos necesarios para configurarla. Esto por cuanto denunció que el juez ordinario interpretó erróneamente el precedente del Consejo de Estado que estableció la responsabilidad de la administración cuando se causan daæo a operarios que ejecutan una obra pœblica.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación 8 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.

6.1. Indicó que el desconocimiento del precedente judicial reviste relevancia constitucional conforme a lo expuesto en la decisión SU-113 de 2018 . Agregó que “se colocó ante al Juez Constitucional el contexto fÆctico, las pretensiones y del debate probatorio; no con el Ænimo que el Juez revise las pruebas o estas sean controvertidas en sede de tutela, sino para decantar que de los mismos hechos, tal y como lo analizó inclusive el Tribunal Administrativo de Nariæo existió un daæo real, esto es, la muerte del seæor Fernando Eusebio Estrada cuando este se encontraba en labores de adecuación y mantenimiento de un puente colgante que ha ce parte de la obra pública”.

esto es, la muerte del seæor Fernando Eusebio Estrada cuando este se encontraba en labores de adecuación y mantenimiento de un puente colgante que ha ce parte de la obra pública”.

7 ˝ndice 00015 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 ˝ndice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001031500020250038201

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Así, explicó que la solicitud de amparo constitucional tiene por finalidad e valuar si existen decisiones anteriores en que se apliquen el estudio de responsabilidad y, en este orden, afirmó que el fallo de primera instancia incurrió en un error de apreciación, por cuanto no se pretendió reabrir el debate probatorio sino contextualizar al desconocimiento del precedente.

6.2. Agregó una síntesis de los fundamentos de la sentencia del 3 de mayo de 2007 y de las razones a partir de las cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto los aplicó para concluir la existencia de responsabilidad por el fallecimiento de Fernando Eusebio Estrada Acosta. Asimismo, agregó que la autoridad accionada desconoció la decisión “15.263 del 2008”.

6.3. Destacó que el Tribunal Administrativo de Nariæo explicó las razones por las cuales se apartó de la referida decisión y los motivos por los cuales consideró que el concepto 0238 de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado -que no cumple función jurisdiccionalera idóneo para sustentar la decisión de ausencia de responsabilidad bajo el argumento de inexistencia de un contrato obra que vinculara a la administración.

Estado -que no cumple función jurisdiccionalera idóneo para sustentar la decisión de ausencia de responsabilidad bajo el argumento de inexistencia de un contrato obra que vinculara a la administración.

6.4. Finalmente, insistió en los fundamentos del defecto factico asociados a u na indebida valoración probatoria por parte del Tribunal con la que se descono ció que la víctima falleció en ejecución de una obra pœblica. En consecuencia, a su juicio, resultaba irrelevante la exigencia de la relación contractual y, por tanto, la negativa a las pretensiones se alejó de la teoría de la falla en el servicio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes9, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados,

9 Lucy Amanda Bastidas Erazo, Gilkin FernÆn Estrada Bastidas (en nombre pro pio y en representación de su hijo menor de edad Samuel David Estrada Portilla), Pao la Andrea Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sarai Lina res Estrada), Johana Fernanda Estrada Bastidas (en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dannia Alejandra Zambrano Estrada), Yulieth Yohana Estrada Ibarra (en nombre prop io y en representación de su hija menor de edad Mariana Valentina Goyes Estrada), Rocío Bertelina Estrada

Dannia Alejandra Zambrano Estrada), Yulieth Yohana Estrada Ibarra (en nombre prop io y en representación de su hija menor de edad Mariana Valentina Goyes Estrada), Rocío Bertelina Estrada Villota, Sirley Isabel Estrada Acosta, Sonia Dorys Estrada Acosta, Rosa de l Carmen Estrada de Rosas, Alexis Katerine Bastidas Estrada, Giovana Marcella Rosas Estrada, Milvi o Jair Rosas Estrada, Kristian David Rosas Estrada, AndrØs Felipe Rosas Estrada, Luis Yamid Torres Estrada, Diana Yurany Torres Estrada, Saul Yilmar Torres Estrada, Bismark Darío Estrada `l varez , DanielaRadicado: 11001031500020250038201

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dado que actuaron como demandantes en el trÆmite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado nœm. 52001-33-33-002-2018-0023300/01.

2.2. Por otro lado, estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Nariæo, por cuanto actuó como juez de segunda instanci a dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 11 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.

Alejandra Estrada `lvarez, Joan SebastiÆn Estrada Bastidas, Andrea Dayana Linares Estrada, Stiven Eduardo Solarte Estrada y Mario Fernando Estrada Bastidas. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: qu e el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos

al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: qu e el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proces o y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismoRadicado: 11001031500020250038201

en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismoRadicado: 11001031500020250038201

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la

lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postul ados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001031500020250038201

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necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad

violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación se advierte que l os

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación se advierte que l os accionantes argumentaron que la sentencia del 14 de junio de 2024 i) se apartó del precedente judicial identificado como la sentencia del 3 de mayo de 2007, así como del fallo proferido en el radicado 15.263; ademÆs, ii) incurrió en una indebida valoración probatoria que condujo a la negativa de las pretensiones indemnizatorias, debido a que la muerte de la víctima ocurrió en ejecución de una o bra pœblica de propiedad de ente territorial. Esto, en su criterio, resultaba suficiente para tener como probada la responsabilidad. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia del 14 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariæo y que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

15 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001031500020250038201

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“El análisis del material probatorio allegado al expediente permite concluir, que no existió contrato estatal entre el Municipio de Samaniego (N.) y el seæor Fernando Eusebio Estrada Acosta de conformidad con los presupuestos del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, y tampoco se demostró que existiera contrato entre el mencionado ente territorial y el seæor Fabio

seæor Fernando Eusebio Estrada Acosta de conformidad con los presupuestos del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, y tampoco se demostró que existiera contrato entre el mencionado ente territorial y el seæor Fabio Melo, de quien los testigos indican que era conocido como el cincuentica.

Sobre el contrato al que se hace referencia en la demanda, es de importancia traer a colación el Concepto No. 2386 de 2018 que emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, cuando explicó los requisitos para la configuración de un contrato de obra de mantenimiento, al respecto indicó:

(…)

No obstante, en este caso, no es posible tener como cierto aquello que manifestaron los declarantes cuando refirieron que la alcaldía del Municipio de Samaniego (N.) contrató al seæor Fabio Melo conocido como el cincuentica y que este a su vez subcontrató al seæor Fernando Eusebio Estrada Acosta, para el mantenimiento del puente Luis Carlos GalÆn Sarmiento, pues lo cierto es que no se aportaron pruebas que confirmen tales afirmaciones, sobre todo que existiera un contrato para mantenimiento del referido puente, por parte del ente territorial.

Tampoco se conoce, salvo por el dicho de los declarantes, de la necesidad cierta de contratar el mantenimiento de esa vía.

(…)

Las declaraciones a las que antes se hizo referencia indican que al parecer existía una relación laboral entre el seæor Fabio Melo conocido como el cincuentica y unos obreros entre quienes se encontraba el seæor Fernando Eusebio Estrada Acosta, no obstante, no se aportó

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