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CE - Sentencia 11001031500020250038301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250038301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00383-01

Demandante: Beatriz Quinayás Pipicano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00383-01

Demandante: BEATRIZ QUINAYÁS PIPICANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Improcedencia. F alta de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de l 7 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 24 de enero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Beatriz Quinayás Pipicano pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como la aplicación del principio de favorabilidad.

El 24 de enero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Beatriz Quinayás Pipicano pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como la aplicación del principio de favorabilidad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2024, dictada por el Tr ibunal Administrativo del Cauca que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 19001-33-33-003-2019-00154-00/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y favorabilidad.

2. Dejar sin efecto la sentencia No. 110 del 22 de agosto de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y ordenar que se emita una nueva decisión conforme a la jurisprudencia y normativa aplicables.

3. Ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La señora Beatriz Quinayás Pipicano manifestó que suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Almaguer, departamento del Cauca, entre el 1º de enero de 1993 y el 10 de diciembre de 2002, para cumplir funciones como docente. Que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ente territorial, con la que pretendía el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

1993 y el 10 de diciembre de 2002, para cumplir funciones como docente. Que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ente territorial, con la que pretendía el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán dictó sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2011 en el proceso de nulidad y restablecimientoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00383-01

Demandante: Beatriz Quinayás Pipicano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del derecho con radicado 19001 -23-31-753-2007-00005-00, en la que reconoció la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios celebrados entre la tutelante y el municipio de Almaguer.

En consecuencia, por un lado, declaró la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas antes del 23 de enero de 2001 y, por otro lado, ordenó al alcalde del municipio pagar a la señora Quinayás Pipicano las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral docente, entre el 24 de enero de 2001 y el 12 de diciembre de 2002.

El 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la decisión descrita en el párrafo anterior e indicó que se debía reconocer a la señora Quinayás Pipicano las prestaciones sociales y derechos laborales comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 10 de diciembre de 2002.

en el párrafo anterior e indicó que se debía reconocer a la señora Quinayás Pipicano las prestaciones sociales y derechos laborales comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 10 de diciembre de 2002.

Explicó que <<En situaciones como el caso bajo examen, el restablecimiento del derecho no puede consistir en el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero si se debe ordenar el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio y no en la calidad de servidor público, puesto que para alcanzar tal condición es necesario que se configure una relación legal y reglamentaria: que la planta de personal contemple el empleo, y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio, hechos que no se probaron en el presente asunto>>.

Por otro lado, el 10 de octubre de 2013, la señora Quinayás Pipicano pidió al municipio de Almaguer que le reconociera y pagara la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de

19951. En vista de que no recibió respuesta a su petición, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio para que se declarara la existencia de un acto ficto y se ordenara el reconocimiento y pago de la señalada sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

La demanda se adelantó bajo el radicado 19001-33-33-003-2019-00154-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán que, por sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada en audiencia inicial, denegó las pretensiones al estimar que

correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán que, por sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada en audiencia inicial, denegó las pretensiones al estimar que las providencias que ordenaron el pago de prestaciones sociales a favor de la demandante no le otorgaron la condición de servidora pública y, por ello, no se le podía aplicar la Ley 244 de 1995.

Inconforme, la demandante apeló y argumentó que la sanción moratoria operaba de manera automática por el trascurrir del tiempo. Que, tras la ejecutoria de la sentencia que le reconoció las cesantías definitivas derivadas del contrato laboral, se configuraba un derecho adquirido y que al no efectuarse el pago durante el término establecido por la ley, se debía declarar la sanción moratoria.

Por sentencia del 22 de agosto de 20242, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo.

4. Fundamentos de la acción

La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, no se identificaron los defectos que alegaría, sin embargo, de lo que se entiende, la Sala los resumirá en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo porque, a juicio de la demandante , el Tribunal Administrativo del Cauca malinterpretó la Ley 244 de 1995, debido a que la sanción moratoria opera

1 <<por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones>>.

1 <<por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones>>. 2 Comunicada por correo electrónico el 28 de agosto de 2024, de modo que fue efectivamente notificada el 30 de agosto de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00383-01

Demandante: Beatriz Quinayás Pipicano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 automáticamente luego de trascurrido 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo o sentencia que reconoce las cesantías.

Desconocimiento del precedente fijado en:

  1. La sentencia SU -336 de 2017 dictada por la Corte Constitucional que , para la parte actora, ordenaba que la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995 también se debía aplicar a los docentes oficiales, sin importar como se había concretado la relación laboral.
  1. La sentencia SU-041 de 2020 proferida por la Corte Constitucional que, a juicio de la demandante, reconoció que la mora en el pago de las cesantías afecta derechos fundamentales y afirmó que los docentes vinculados por contratos de prestación de servicios tenían los mismos derechos que los vinculados reglamentariamente.
  1. L a sentencia del 18 de julio de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01
  1. L a sentencia del 18 de julio de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (2018 CE-SUJ2-012-18 de 2018) en la que se unificó criterios sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995, respecto a los docentes oficiales.

5. Intervenciones

El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán pidió que se desestimaran las pretensiones de la parte actora al considerar que no se le habían vulnerado sus derechos fundamentales y manifestó que solo le constaban los hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 19001-33-33-003-2019-0015400.

La Alcaldía del municipio de Almaguer solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que no se vulneraron ni desconocieron los derechos fundamentales de la señora Quin ayás Pipicano. Acto seguido, reiteró los argumentos expuestos por el tribunal demandado en la sentencia del 22 de agosto de 2024.

El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, debido a que se utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario.

7. Impugnación

La demandante, por conducto de apoderada, impugnó y pidió que se revocara la

utilizaba como una instancia adicional del proceso ordinario.

7. Impugnación

La demandante, por conducto de apoderada, impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

Argumentó que el asunt o sí tenía relevancia constitucional porque compromet ía el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Que tenía derecho a recibir sus prestaciones sociales, tales como las cesantías y la sanción por mora del pago de las mismas, que, de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales y ello tendría implicaciones constitucionales.

Que el reconocimiento de prestaciones laborales no podía reducirse a una indemnización que descon ociera el derecho a la seguridad social. Que el no reconocimiento de la sanción moratoria constit uía una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00383-01

Demandante: Beatriz Quinayás Pipicano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que e ra contradictorio que se hubiere reconocido una rel ación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio y a su vez se den egara el pago de la sanción moratoria pretendida, que lo anterior constitu ía una trasgresión al principio de favorabilidad.

Dijo que, de acuerdo con la sentencia T-693 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, la vulneración de derechos laborales, relacionados con prestaciones sociales, t iene trascendencia constitucional y estaría <<por encima de las consideraciones formales de la ley administrativa o procesal>>.

la vulneración de derechos laborales, relacionados con prestaciones sociales, t iene trascendencia constitucional y estaría <<por encima de las consideraciones formales de la ley administrativa o procesal>>.

Que de acuerdo con la sentencia T-777 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, los derechos laborales debían ser protegidos por el juez de tutela cuando se incumplen los principios y normas laborales, que e ra inaceptable declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional cuando se evidencia ba la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana.

Reiteró los argumentos del defecto sustantivo y de l desconocimiento del precedente. Además, manifestó que también se desconoció la sentencia T -777 de 2008 dictada por la Corte Constitucional, que, a su juicio, dispuso que las cesantías <<tiene naturaleza de derecho mínimo e irrenunciable>>, que el no pago oportuno de las mismas afectaba los derechos al mínimo vital y al proyecto de vida del trabajador y que desarrolló la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral.

Adujo que la sentencia impugnada minimizó el asunto , al declarar la falta de relevancia constitucional, porque desconoció que el no pago oportuno de las cesantías involucra derechos constitucionales como el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad , así como el principio a la confianza legítima, que, por ello la relevancia constitucional de la acción de tutela era manifiesta.

Que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

acción de tutela era manifiesta.

Que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Agregó un cargo por violación directa de la constitución porque, a su juicio, se inaplicaron los artículos 2, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política.

Dijo que también se incurrió en defecto sustantivo por <<interpretación incorrecta del contrato realidad>>, debido a que las personas que tuvieron una relación laboral encubierta en órdenes de servicios t enían derecho a prestaciones sociales completas y no a una indemnización equivalente, de acuerdo con la sentencia CE -SUJ2-012-18 de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

Que las afirmaciones realizadas en la providencia impugnada relacionadas con que se utilizaba la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario , que no bastaba con señalar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura y que el asunto era de mera legalidad, constituían sofismas.

Que era un error de interpretación legal excluir la sanción moratoria porque las cesantías habían sido reconocidas mediante sentencia judicial. Que ese análisis contrad ecía lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, que, para la parte actora, ordena que la sanción moratoria se debía pagar independientemente de que el reconocimiento de las cesantías fuera ordenado en una sentencia judicial. Que , además, en aplicación del principio de favorabilidad se debía reconocer la sanción moratoria.

Que no t enía sustento legal ni jurisprudencial denegar el pago de la sanción moratoria por el hecho de que las cesantías fueron reconocidas como una indemnización

favorabilidad se debía reconocer la sanción moratoria.

Que no t enía sustento legal ni jurisprudencial denegar el pago de la sanción moratoria por el hecho de que las cesantías fueron reconocidas como una indemnización equivalente. Que la Ley 244 de 1995 ordena ba el pago de la sanción moratoria sin distinción a que el reconocimiento de las cesantías fuera producto de un acto administrativo, una decisión judicial o a título de indemnización.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00383-01

Demandante: Beatriz Quinayás Pipicano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que la relación laboral había sido reconocida judicialmente y lo lógico era que se reconocieran las prestaciones sociales completas, incluyendo las cesantías y la sanción moratoria.

Que no era dable solicitar el pago de la sanción moratoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se reconoció la relación laboral, porque en ese momento <<la existencia del derecho a las cesantías no había sido aún establecida por una sentencia firme>>. Que, en su caso particular, el derecho a la s anción moratoria solo se hizo efectivo cuando le fue reconocida la relación laboral.

Que la acción de tutela no trasgred ía la autonomía judicial, la cosa juzgada y no estaba dirigida a corregir la sentencia cuestionada, que, por el contrario, pretendía la protección de sus derechos laborales.

Que se deb ían aplicar los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad para acceder al amparo deprecado.

de sus derechos laborales.

Que se deb ían aplicar los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad para acceder al amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00383-01

Demandante: Beatriz Quinayás Pipicano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que

www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la señora Beatriz Quinayás Pipicano

que se debió ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la señora Beatriz Quinayás Pipicano contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, se lee lo siguiente:

Evidentemente con la decisión adoptada consistente en “negar la nulidad del acto demandado” y el consecuente “reconocimiento, liquidación y pago de la SANCIÓN MORATORIA” deprecada; decisión que es “inconstitucional” por desconocer la hermenéutica que en materia laboral ha decantado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política, además del bloque de Constitucionalidad. (…) Así, es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibl es, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. "La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas m anifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada

aquellas m anifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política” 6. (…) Específicamente en el ámbito de los conflictos de trabajo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. "En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley"7. (…) Así las cosas, constituye un acto arbitrario del juez desbordar las restricciones constitucionales a su actividad interpretativa y con ello poner en peligro o violar derechos constitucionales. (T -777/08). Dentro de tal hermenéutica que aplica al resolver conflictos en materia laboral, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Doctrina han decantado, entre otros, los siguientes principios: Principio de favorabilidad.

Dentro de tal hermenéutica que aplica al resolver conflictos en materia laboral, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Doctrina han decantado, entre otros, los siguientes principios: Principio de favorabilidad.

6 Cita del texto original: Sentencia SU-1185 de 2001 dictada por la Corte Constitucional. 7 Cita del texto original: Sentencia SU-1185 de 2001 dictada por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00383-01

Demandante: Beatriz Quinayás Pipicano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

9. El principio de favorabilidad consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas. Está consagrado normativamente ta nto en el artículo 53 de la Constitución como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, el texto constitucional indica: (…) La Sentencia SU 336 de 2017, señaló que el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos por pago tardío, es aplicable a los docentes oficiales.

De lo anterior se destaca que: (i) el principio de favorabilidad como mandato constitucional debe guardar consonancia con el principio de inescindibilidad, en este sentido su armonización consiste en que una vez se elige la norma más favorable, esta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido; y (ii)

consonancia con el principio de inescindibilidad, en este sentido su armonización consiste en que una vez se elige la norma más favorable, esta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido; y (ii) existen casos en los que esta Corporación ha aplicado el régimen general a personas que están amparadas por un régimen especial, sin que se desconozca el principio de inescindibilidad. Tal es el caso de la aplicación de la norma sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos por pago tardío, que aplicó a los docentes oficiales. Así las cosas, a la actora aplica la ley 244 de 1995, concretamente el parágrafo del artículo segundo, pues dicho canon lo que protege es "el pago oportuno y completo de la cesantía", y no consagra excepción alguna. En este orden, resulta evidente que "la sentencia recurrida" desconoce la "hermenéutica constitucional en materia laboral", toda vez que opta por escoger "la tesis más lesiva a los intereses del trabajador" torna en una vía de hecho. Por último, la sentencia en comento estableció cómo el reconocimiento de la indemnización moratoria tenía carácter cualificado, pues para su aplicación no bastaba la mora del empleador para su exigibilidad, sino que debía acreditarse que el incumplimiento en el pago estaba fundado en la mala fe del mismo. En otras palabras, el patrono debía incurrir en mora a sabiendas de la existencia de la obligación, como presupuesto para el cobro judicial de la mencionada indemnización. En términos del fallo C-079/99, “…, como lo ha precisado la jurisprudencia, la sanción indemnizatoria prevista por el

obligación, como presupuesto para el cobro judicial de la mencionada indemnización. En términos del fallo C-079/99, “…, como lo ha precisado la jurisprudencia, la sanción indemnizatoria prevista por el artículo 65 del C.S.T. no es - como lo insinúa el demandante - de aplicación automática, razón por la cual la condena correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de origen salarial o prestacional. En consecuencia, la absolución es posible si se demuestra una conducta de buena fe del empleador “mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de mayo 14 de 1987). Así las cosas, la indemnización moratoria se constituye en una garantía necesaria para quien ya no cuenta con un contrato de trabajo ni las acciones que del mismo se desprenden para defenderse: en su lugar, la configuración de una causal de terminación injustificada por parte del empleador por el incumplimiento que tratan los artículos 57 y 62 del C.S.T., en la forma ya mencionada que constituye un mecanismo de protección efectivo de los derechos contractuales vulnerados. Todas estas consideraciones aplican para la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, concretamente el parágrafo del artículo segundo, salvo claro está, que en tratándose de esta sanción moratoria, la misma opera de manera automática, por el solo transcurso del tiempo, pues es una causal objetiva la que impera. (…) Bajo este contexto, como en el caso concreto, con sentencia de febrero de 2012 se declaró la existencia

moratoria, la misma opera de manera automática, por el solo transcurso del tiempo, pues es una causal objetiva la que impera. (…) Bajo este conte

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