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CE - Sentencia 11001031500020250038500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250038500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00385-00

Demandante: PATRICIA DOLORES DUARTE SUÁREZ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y

OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente y, a su vez, deniega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito remitido el 24 de enero de 2025, l a señora Patricia Dolores Duarte Suárez por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La accionante consideró vulneradas tales garantías con la providencia del 14 de noviembre de 2024 emitida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-002-2018-00178-02, puesto que, al acceder a laDemandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de adición de sentencia formulada por el municipio de Piedecuesta, en calidad de demandado en dicho proceso ordinario, se ordenó “únicamente” el pago de la suma correspondiente a 6 meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, bajo la regla de los topes

en calidad de demandado en dicho proceso ordinario, se ordenó “únicamente” el pago de la suma correspondiente a 6 meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, bajo la regla de los topes indemnizatorios de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante al debido proceso, acceso a la justicia, doble instancia, así como los demás derechos fundamentales que considere vu lnerados el despacho judicial.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander revocar y dejar sin efectos la sentencia complementaria de fecha 14 de noviembre de 2024, expedida en el proceso con radicado 6800133330 0220180017802, en razón a su contradicción con los principios procesales, en especial el de inmutabilidad de las sentencias.

3. Que se adopten medidas idóneas y eficaces para garantizar la corrección del yerro judicial identificado, asegurando el respeto de los derechos fundamentales vulnerados de las demandantes, en el marco de los principios constitucionales y legales aplicables.

1.3. Hechos

La parte accionante señaló que promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Piedecuesta con la finalidad de solicitar el reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta de empleos permanente al momento de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir , entre otros. Agregó que, dicho proceso se

planta de empleos permanente al momento de ser retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir , entre otros. Agregó que, dicho proceso se identificó con el número 68001-33-33-002-2018-00178-00/02.

Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 22 de enero de 2021 denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que se demostró al interior del proceso que los actos administrativos acusados se fundamentaron en estudios técnicos previos, que determinaron la necesidad de profesionalizar la entidad, es decir, que la decisión de reestructuración obedeció a satisfacer las necesidades del interés general. Además, porque no se demostró la desviación de poder que justificara que la reestructuración haya estadoDemandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivada por un interés particular o político, como tamp oco se acredit ó la transgresión a la ley de garantías.

Precisó que, el señor Danny Alexander Ramírez solicitó su vinculación y reconocimiento como tercero interviniente, bajo el argumento de que tuvo una relación sustancial que legalmente lo vincula con los hechos y pretensiones de la demanda, al haber proferido los actos administrativos

reconocimiento como tercero interviniente, bajo el argumento de que tuvo una relación sustancial que legalmente lo vincula con los hechos y pretensiones de la demanda, al haber proferido los actos administrativos demandados como ex alcalde del municipio de Piedecuesta , por lo que, de decretarse la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento del derecho solicitado, podrían verse afectados sus intereses.

Refirió que, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante providencia del 15 de febrero de 202 4 la revocó para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO. Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. Inaplicar los Decretos 110 y 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017.

TERCERO. Declarar la nulidad de los Decretos 112 del 7 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta, Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía Municipal de Piedecuesta”,

CUARTO. Declarar la nulidad de las Resolución 227 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio del cual se establece el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta

2017 “Por medio del cual se establece el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta Santander”, Resolución 228 del 7 de noviembre d el 2017 “Por medio de la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía Municipal de Piedecuesta”, Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía Municipal de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017.

QUINTO. Como restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de

Piedecuesta:

a) Reintegrar a la señora Patricia Dolores Duarte Suárez al cargo que ejercía o a otro de mejor catego ría, la orden de reintegro se hará efectiva, siempre y cuando el cargo que ocupaba la demandante no haya sido provisto por concurso de mérito, caso en el cual, la condena pecuniaria soloDemandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se prolongará hasta el día anterior a la posesión del funcionario que lo ocupe en carrera.

b) pagar a la señora Patricia Dolores Duarte Suárez los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día siguiente a la fecha de desvinculación, y hasta el momento del reintegro, sumas que deberán ser

ocupe en carrera.

b) pagar a la señora Patricia Dolores Duarte Suárez los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día siguiente a la fecha de desvinculación, y hasta el momento del reintegro, sumas que deberán ser debidamente actualizadas con aplicación de la siguiente formula: …

c) descontar las sumas que hubiere percibido la Patricia Dolores Duarte Suárez por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo retirad a del servicio en virtud de la supresión del cargo, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 proferida por el H. Consejo de Estado.

Se declarará que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante.

En caso de que resulte imposible cumplir la orden de reintegro de la demandante al cargo del cual fue desvinculada porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la mis ma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. Denegar las demás pretensiones.

OCTAVO. Rechazar la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente presentada por el Dr. Danny Alexander Ramírez Rojas , de conformidad con las consideraciones expuestas. …1

OCTAVO. Rechazar la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente presentada por el Dr. Danny Alexander Ramírez Rojas , de conformidad con las consideraciones expuestas. …1

Mencionó que, en dicha providencia se incluyó como acápite previo relativo al reconocimiento solicitado por el interviniente Danny Alexander Ramírez Rojas, aparte en el qu e, se señaló que, la oportunidad procesal para el reconocimiento de tercero interviniente es desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, etapas que ya fueron superadas en el presente proceso, y por tal razón no es posible acceder a la solicitud de coadyuvancia presentada.

1 Transcripción literal del texto.Demandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, el señor Danny Alexander Ramírez Rojas presentó solicitud de “aclaración, adición, corrección y/o complementación”, pues en la sentencia de primera instancia no se le reconoció como tercero interviniente , pues el Tribunal Administrativo de Santander, en otras providencias, le ha reconocido interés legítimo por ostentar la calidad de ex alcalde del municipio de Piedecuesta, tal como en el proceso con radicado 68001 -33-33-010-201800158-01.

interés legítimo por ostentar la calidad de ex alcalde del municipio de Piedecuesta, tal como en el proceso con radicado 68001 -33-33-010-201800158-01.

Expuso que, la entidad demandada en el proceso ordinario también presentó una solicitud de “aclaración, adición, corrección y/o complementación” pues no fueron abordados y/o desarrollados de manera clara y precisa en sentencia lo relativo a la delegación y a la aplicación de las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional.

En dicho escrito solicitó que se aclar ara: i) “¿Cuál es el fundamento normativo para señalar que el alcalde Municipal no puede delegar en un subalterno la autorización pro tempore otorgada por el Concejo Municipal, señalada en los numerales 3° y 6° del artículo 313 de la Constitución Política? y que, ii) se precisara el alcance de la condena real izada a título de restablecimiento del derecho , puesto que “nada dispuso con relación a las reglas definidas por la Corte Constitucional en sentencias de unificación SU556 de 2014 y SU -354 de 2017, cuyo carácter es vinculante y porque el tribunal tampoco realizó ninguna manifestación al respecto.

Indicó que, mediante sentencia complementaria del 14 de noviembre de 2024, el tribunal en mención negó la solicitud de aclaración presentada por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas y el municipio de Piedecuesta, pero accedió a la solicitud de adición formulada por dicho ente territorial, así:

PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de aclaración interpuesta por Danny Alexander Ramírez Rojas y el municipio de Piedecuesta, de acuerdo con lo

accedió a la solicitud de adición formulada por dicho ente territorial, así:

PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de aclaración interpuesta por Danny Alexander Ramírez Rojas y el municipio de Piedecuesta, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia judicial.

SEGUNDO. ACCÉDASE a la solicitud de adición interpuesta por el municipio de Piedecuesta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y, en consecuencia, ADICIONASE al decisum de segunda instancia del 15 de febrero de 2024 proferida por esta Sala de Decisión, el cual quedará así:

“PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judici al de Bucaramanga, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. INAPLÍQUESE los Decretos 110 y 111 del 2 y 3 deDemandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2017.

TERCERO. DECLÁRASE la nulidad de los Decretos 112 del 7 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos emple os de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta, Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de

noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos emple os de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta, Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía Municipal de Piedecuesta”,

CUARTO. DECLÁRESE la nulidad de las Resolución 227 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio del cual se establece el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta Santander”, Resoluci ón 228 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio de la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía Municipal de Piedecuesta”, Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía Municipal de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017.

QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al municipio de Piedecuesta a reintegrar a la señ ora PATRICIA DOLORES DUARTE SUÁREZ al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría, la orden de reintegro se hará efectiva, siempre y cuando, el cargo de referencia no haya sido provisto por concurso de mérito; así mismo, el municipio de Piedecuesta deberá reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma correspondiente a 6 meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, para lo cual deberá tener en cuenta el último salario devengado por la demandante. Además, se deberán descontar la s sumas que hubiere percibido la demandante

la suma correspondiente a 6 meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, para lo cual deberá tener en cuenta el último salario devengado por la demandante. Además, se deberán descontar la s sumas que hubiere percibido la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo retirada del servicio en virtud de la supresión del cargo, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 identificada con el número de radicado 110010325000 -2017-00151-00 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEXTO. DENIÉGUESE las demás pretensiones impetradas por la demandante.

SÉPTIMO. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. RECHÁCESE la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente presentada por Danny Alexander Ramírez Rojas, deDemandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con las consideraciones expuestas. …2

Afirmó que, en dicho proveído se indicó que resultaba procedente la adición de la sentencia, bajo la regla jurisprudencial de la sentencia SU-556 de 2014

conformidad con las consideraciones expuestas. …2

Afirmó que, en dicho proveído se indicó que resultaba procedente la adición de la sentencia, bajo la regla jurisprudencial de la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional . Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se dispuso “únicamente (sic)” el pago de la “suma correspondiente a 6 meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, para lo cual deberá tener en cuenta el último salario devengado por la demandante”.

Indicó que, la motivación expuesta para lo anterior, consistió en que la “… escogencia del límite mínimo inferior dado por la Corte Constitucional obedece a que: i) al no existir reglas jurisprudenciales en la estimación del quantum bajo examen, la determinación de los meses queda a arbitrio iuris, lo cual le permite hacer a esta Sala de Decisión una estimación valorativa y prudencial del daño acreditado en este proceso; ii) de acuerdo con la Ley 909 de 2004, ese es el término máxi mo de duración de la provisionalidad; y iii) dentro del proceso, no se encuentra probada alguna situación que justifique un monto diferente al dispuesto.”

Se precisa que, de conformidad con lo datos registrados en el expediente digital, dicha providencia se notificó el 19 de noviembre de 2024.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que, la modificación indebida de la sentencia obstaculizó el ejercicio efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.

Afirmó que, cumplía con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de la relevancia constitucional, frente al cual señaló que, la

obstaculizó el ejercicio efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.

Afirmó que, cumplía con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de la relevancia constitucional, frente al cual señaló que, la modificación de las providencias de segunda instancia afecta derechos fundamentales, como el debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica, trascienden el interés individual y tienen un impacto en la administración de justicia al desconocer el carácter definitivo y vinculante de las decisiones judiciales.

Adujo que, bajo tal requisito se deben garantizar meca nismos claros para rectificar errores sin alterar la sustancia de las decisiones judiciales, como lo estipula el principio de inmutabilidad de las sentencias.

Agregó que, en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte Constitucional subrayó

2 Transcripción literal del texto.Demandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cualquier decisi ón judicial que afecte el acceso a la administración de justicia debe analizarse desde una perspectiva de garantías fundamentales.

Como requisitos especiales de procedencia, consideró los siguientes:

1.4.1. Defecto orgánico:

Refirió que el magistrado ponente actuó fuera de sus competencias al modificar sentencias ejecutoriadas, violando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

1.4.1. Defecto orgánico:

Refirió que el magistrado ponente actuó fuera de sus competencias al modificar sentencias ejecutoriadas, violando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

1.4.2. Defecto sustantivo:

Señaló que, la autoridad judicial acusada desbordó los límites legales al modificar el fondo de las providencias originales bajo el pretexto de una adición, violando el principio de inmutabilidad.

Refirió que, la adición, como lo estipula el artículo 287 del Código General del Proceso, solo puede subsanar omisiones o decidir aspectos no tratados en la sentencia, sin cambiar la esencia del fallo.

Agregó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado subraya que estos mecanismos no pueden utilizarse para reabrir debates jurídicos ya resueltos ni para reformar lo decidido, dado que esto contra viene directamente el principio de cosa juzgada y genera inseguridad jurídica (al respecto, señaló la radicación 25000-23-26-000-2005-00240-01).

1.4.3. Defecto procedimental absoluto:

Mencionó que, la alteración de las decisiones judiciales mediante los autos de adición constituye un defecto procedimental, ya que desconoce los límites procesales establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Expuso que, este defecto compromete la validez de las resoluciones adoptadas y ha sido desarroll ado en la sentencia SU -128 de 2021 como una violación directa al debido proceso.

1.4.4. “Vía de hecho por contradicción”:

Expuso que, este defecto compromete la validez de las resoluciones adoptadas y ha sido desarroll ado en la sentencia SU -128 de 2021 como una violación directa al debido proceso.

1.4.4. “Vía de hecho por contradicción”:

La parte actora r efirió que, la disparidad en las decisiones sobre casos similares (Fermín Lozano Quintero y Honorio Isaac Niño) frente al de ella y el de la señora la Julieth Natalia Figueroa Beltrán, genera inseguridad jurídica y desigualdad.Demandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agregó que, se transgredió el derecho a la igualdad puesto que existen decisiones contradictorias en casos similares, en tanto que, el mismo magistrado ponente de la providencia acusada denegó las solicitudes de aclaración y adición en los procesos de los señores Fermín Lozano Quintero y Honorio Isaac Niño, bajo el argumento de que las sentencias no podían ser modificadas en razón al principio de inmutabilidad. Sin embargo , en su caso y el de la señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán modificó el fondo de l as decisiones.

1.4.5. Desconocimiento del precedente:

Indicó que, la providencia acusada contradice de manera directa la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto al

decisiones.

1.4.5. Desconocimiento del precedente:

Indicó que, la providencia acusada contradice de manera directa la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto al alcance de los mecanismos de aclaración, corrección y adición.

Mencionó que, este desconocimiento del precedente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Para tal efecto hizo referencia al expediente con radicación 85001-23-31-000-2011-00109-01 (auto del 11 de abril de 2016) , según la cual , la figura de la aclaración tiene como finalidad aclarar conceptos ambiguos o frases oscuras que generen dudas en la parte resolutiva de la sentencia, “sin afectar su sustancia”.

1.4.6. Violación directa de la Constitución:

Expuso que, la modificación sustancial de las decisiones judiciales vulnera los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución, que garantizan el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite

Mediante auto del 31 de enero de 2025, se admitió la demanda y , por consiguiente, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

A su vez, se dispuso la vinculac ión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al municipio de Piedecuesta (Santander) como terceros con interés en las resultas del proceso.

Posteriormente, con providencia del 17 de febrero de 2025 se vinculó al

del Circuito Judicial de Bucaramanga y al municipio de Piedecuesta (Santander) como terceros con interés en las resultas del proceso.

Posteriormente, con providencia del 17 de febrero de 2025 se vinculó al señor Danny Alexander Ramírez Rojas, en calidad de interviniente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció laDemandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante contra el mencionado ente territorial.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander

Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar lo siguiente:

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues de manera alguna se evidencia la existencia de actua ción de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales aducida por la parte actora ni la configuración de los defectos de procedibilidad.

Sostuvo que, la inconformidad de la accionante parte de las decisiones adoptadas en los proces os seguidos por el señor Fermín Lozano Quintero Radicado 68001 -33-33-005-2018-00115-02 y el señor Honorio Isaac Niño Radicado 68001 -33-33-007-2018-00147-01, asuntos respecto de los cuales

Radicado 68001 -33-33-005-2018-00115-02 y el señor Honorio Isaac Niño Radicado 68001 -33-33-007-2018-00147-01, asuntos respecto de los cuales se demandó un trato igual tras una “aparente” modificación sustancia l de la sentencia de segunda instancia en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado respecto de la actora.

Indicó que, si bien dentro de los expedientes mencionados se debatieron hechos similares a los conocidos dentro del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 -33-33-002-2018-00178-02, ello per se no hace idéntica la situación a la relacionada con las solicitudes de aclara ción y adición presentadas respecto de la se ntencia de segunda instancia.

Expuso que, en el medio de control presentado por la señora Patricia Dolores Duarte Suárez contra el municipio de Piedecuesta mediante providencia del 14 de noviembre de 2024 se dic tó decisión complementaria dentro de la cual se resolvió la solicitud de aclaración presentada por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas y las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el municipio de Piedecuesta.

Hizo referencia al proceso ord inario de la parte actora, así como a la s solicitudes del señor Danny Alexander Ramírez y del municipio de Piedecuesta, para destacar que, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos permaneció inalterada, pues el monto de la indemnización otorgado a título de restablecimiento de derecho es un elemento accidental, respecto del cual no puede decirse que la aplicación de la reglaDemandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro

otorgado a título de restablecimiento de derecho es un elemento accidental, respecto del cual no puede decirse que la aplicación de la reglaDemandante: Patricia Dolores Duarte Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-00385-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial establecida en la sentencia SU -556 de 2014 altere la decisión en su núcleo.

Destacó que la postura que adoptó se encuentra acorde con la obligación de promover la sostenibilidad fiscal establecida en el artículo 334 superior, por lo que, consideró que se “…permite flexibilizar el requisito material del instituto jurídico de la adición de las providencias j udiciales y del principio de inmutabilidad de las sentencias, asegurando así, la integridad de los recursos públicos, especialmente porque éstos están destinados a la inversión social y a la satisfacción de los fines esenciales del Estado.”

Mencionó que, la sentencia complementaria da cuenta de un punto de derecho sobre el cual la no existió pronunciamiento referida a la aplicación de las reglas decantadas por la Corte Constitucional conforme a las cuales la indemnización que se reconozca en estos casos no podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses, considerando que, para ese periodo, se rompe el nexo causal entre la falta de ingresos o su nivel y la desvinculación del servicio.

Refirió que las decisiones adoptadas en los procesos seguidos por el señor

meses ni superior a 24 meses, considerando que, para ese periodo, se rompe e

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