CE - Sentencia 11001031500020250038600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250038600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00386-00
Accionante: HERNÁN EDILBERTO MALAGÓN JIMÉNEZ
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Tema: ACCIÓN DE TUTELA. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la salud y a la
familia, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por el Oficio CJO24-7567 de 5 de noviembre de 2024 y la omisión de resolver la solicitud de traslado presentada el 2 de diciembre de 2024.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que el 6 de septiembre de 2024 solicitó, en calidad de asistente administrativo grado 06 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el traslado a un juzgado en el Municipio de Zipaquirá.
2.2. Refirió que recibió, mediante Oficio CJO24-7567 de 5 de noviembre de 2024, respuesta desfavorable para su traslado, por lo que insistió en su solicitud y nuevamente el 2 de diciembre de 2024 radicó petición para su traslado.
2.3. Señaló que pese a ello a la fecha no ha recibido una repuesta frente a su solicitud que “[…] si se estuviese estudiando mi caso y que el mismo está en2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00386-00
Accionante: Hernán Edilberto Malagón Jiménez
tramite [sic] como me manifiesta Carrera Judicial […]”, no se estaría ofertando el cargo al que se solicitó el traslado.
2.4. Agregó que: “[…] Mi estado de salud es delicado, al punto de haber recibido incapacidades médicas en dos ocasiones, conforme a las certificaciones que adjunté a mis solicitudes. Sin embargo, estas circunstancias no parecen importar a la dirección de carrera judicial […]”,
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
adjunté a mis solicitudes. Sin embargo, estas circunstancias no parecen importar a la dirección de carrera judicial […]”,
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] [Q]ue me sean amparados mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, a la salud, a la unidad familiar, etcétera, para que el señor Juez constitucional impida que suceda un perjuicio irremediable en mi estado de salud […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 31 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la
presente acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe:
5.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó, a través de la directora, que profirió la Resolución CJR250020 del 27 de enero de 2025, mediante la cual revocó el Oficio CJO24-7567 de 2024 y otorgó concepto favorable del traslado por cuestiones de salud del accionante al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.
5.2. Agregó que esa decisión se le comunicó al accionante el 28 de enero de 2025, mediante Oficio CJO25-441, dirigido al correo electrónico schemer1327@hotmail.com.
5.3. Puntualizó que “[…] la solicitud de traslado al Juzgado Segundo de Ejecución
mediante Oficio CJO25-441, dirigido al correo electrónico schemer1327@hotmail.com.
5.3. Puntualizó que “[…] la solicitud de traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá radicada el 2 de diciembre de 2024 por el accionante, la misma fue resuelta a través de Oficio CJO25-592 del 6 de febrero de 2025 […]”.
5.4. Manifestó que “[…] mediante Oficio CJO25-621 de 2025 se remitió el anterior concepto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para su posterior remisión a la autoridad nominadora, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 que reglamenta el sistema de traslados de los servidores judiciales […]”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00386-00
Accionante: Hernán Edilberto Malagón Jiménez
5.5. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.3. Caso concreto
8. El señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la salud y a la
familia, cuya vulneración le atribuyó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por el Oficio CJO24-7567 de 5 de noviembre de 2024 y la omisión de resolver la solicitud de traslado presentada el 2 de diciembre de 2024.
9. En el informe rendido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se indicó que, mediante la Resolución CJR250020 de 27 de enero de 2025, se revocó el Oficio CJO24-7567 de 2024 por el cual se le había comunicado el concepto desfavorable al accionante para su traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,
en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 2º. REVOCAR el concepto desfavorable de traslado por
al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 2º. REVOCAR el concepto desfavorable de traslado por razones de salud, emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante oficio CJO24-7567 del 5 de noviembre de 2024, a la solicitud del señor HERNÁN EDILBERTO MALAGÓN JIMÉNEZ, identificado con la cedula de ciudadanía […], asistente administrativo grado 06 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00386-00
Accionante: Hernán Edilberto Malagón Jiménez
ARTÍCULO 3º. Como consecuencia de lo anterior, se emite concepto favorable de traslado por razones de salud, al señor HERNÁN EDILBERTO
Accionante: Hernán Edilberto Malagón Jiménez
ARTÍCULO 3º. Como consecuencia de lo anterior, se emite concepto favorable de traslado por razones de salud, al señor HERNÁN EDILBERTO MALAGÓN JIMÉNEZ, identificado con la cedula de ciudadanía […], asistente administrativo grado 06 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), para Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]
10. Asimismo, precisó que la notificación del acto administrativo se envió el 28 de enero de 2025, esto es, en el trámite de la presente acción constitucional, al correo electrónico schemer1327@hotmail.com.
11. Frente a la solicitud de traslado de 2 de diciembre de 2024, se observa que mediante Oficio núm. CJO25-592 de 6 de febrero de 2025, la accionada dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos:
“[…] REF: CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD (Artículo 1342 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024). Radicado EXTCSJ24-10403 de diciembre de 2024.
En ejercicio de la delegación conferida a esta Unidad, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, ratificada por Acuerdo PCSJA2412227 de 2024, me permito emitir el siguiente concepto de
En ejercicio de la delegación conferida a esta Unidad, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, ratificada por Acuerdo PCSJA2412227 de 2024, me permito emitir el siguiente concepto de traslado solicitado el 2 de diciembre de 2024 por el señor HERNÁN EDILBERTO MALAGÓN JIMÉNEZ, asistente administrativo 6 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), en propiedad, para el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca).
Por tratarse de un traslado que implica cambio de Distrito Judicial, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, corresponde resolverlo a esta Unidad.
La solicitud de traslado se fundamentó en los artículos 134 numeral 2 y 152 numeral 6 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
[…]
Evaluados los documentos aportados con la solicitud de traslado, se puede establecer que se cuenta con dictamen expedido por el médico tratante del servidor judicial, provenientes de la EPS a la cual se encuentra afiliado, donde “Se recomienda al paciente continuar con el seguimiento de psicología y psiquiatria de forma constante y continua, ademas de permanecer acompañado de su red de apoyo familiar con el fin de mitigar los riesgos psicoemocionales en el paciente por los factores de riesgo presentados en el cuadro clínico” ” (sic), de conformidad con las recomendaciones médicas, se evidencia la necesidad de traslado del servidor judicial por razones salud al
psicoemocionales en el paciente por los factores de riesgo presentados en el cuadro clínico” ” (sic), de conformidad con las recomendaciones médicas, se evidencia la necesidad de traslado del servidor judicial por razones salud al municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), con el fin de coadyuvar con su situación actual de salud.
En consecuencia, al cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado por razones de salud para el cargo de asistente administrativo 6 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) esta Unidad emite concepto favorable de traslado.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00386-00
Accionante: Hernán Edilberto Malagón Jiménez
La determinación sobre la solicitud de traslado debe adoptarse por el respectivo nominador dentro del término señalado en el artículo 133 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 69 de la ley 2430 de 2024 y reglamentado mediante Acuerdo PCSJ24-12245 de 20 de diciembre de 2024, y su negativa sólo puede motivarse en razones objetivas, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencias C-134 de 2023, C-295 de 2002 y T-488 de 2004. […]”.
12. El concepto referido fue notificado al accionante el 7 de febrero de 2025:
13. En criterio de esta Sección el objeto de esta acción constitucional se satisfizo
porque la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior
12. El concepto referido fue notificado al accionante el 7 de febrero de 2025:
13. En criterio de esta Sección el objeto de esta acción constitucional se satisfizo
porque la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura revocó, mediante la Resolución núm. CJR25-0020 de 2025, el Oficio CJO24-7567 de 2024 y en su lugar emitió “[…] concepto favorable de traslado por razones de salud, al señor HERNÁN EDILBERTO MALAGÓN
JIMÉNEZ […]”.
14. Además, a través del Oficio núm. CJO25-592 de 2025 se resolvió la petición de traslado radicada el 2 de diciembre de 2024.
15. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
16. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado de la siguiente manera: “[…] este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”5.
17. Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 1. ° de febrero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00386-00
Accionante: Hernán Edilberto Malagón Jiménez
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.