CE - Sentencia 11001031500020250039401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250039401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
20 de junio de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00394-01
Demandante: José y Berenice1
Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA |Temeridad |Cosa Juzgada | Derecho a la intimidad | Niega – ausencia de hecho vulneradorModifica
Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, con fundamento en la presunta indebida notificación realizada a entidades que no fueron demandadas, dentro del trámite de varias acciones de tutela.
De acuerdo con la competencia asignada 2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de abril de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela respecto de unas pretensiones, declaró la carencia actual de objeto por otra y negó el amparo respecto de otras.3
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 27 de enero de 2025, José y Berenice, en nombre propio, presentaron una acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, Secretaría General del Consejo de Estado, Estación de Policía de Anolaima (Cundinamarca) y Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, intimidad,
1 Nombres dados a los accionantes en la tutela 11001 -03-15-000-2024-05484-00 y en la primera instancia de este asunto, con el fin de garantizar su intimidad personal. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 “1. Denegar la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. Denegar el amparo solicitado por los demandantes, frente a la salvaguarda de la intimidad en la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00.
3. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la presunta mora judicial acaecida en la tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00.
3. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la presunta mora judicial acaecida en la tutela 11001-03-15-000-2024-06119-00.
4. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo concerniente a la protección de la intimidad en el expediente 11001-03-15-000-2024-05204-00, a las amenazas que presuntamente recibieron los actores en la madrugada del 1º de enero de 2025 y al pago de la culminación de los estudios de José. (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00394-01
Demandante: José y Berenice Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 13 honra, seguridad personal y trabajo, con ocasión de : 1) la omisión de la Sección Primera en ocultar sus nombres e información sensible aportada como pruebas en las acciones de tutela No. 11001-03-15-000-2024-05204-00 y 11001-03-15-000-2024-06119-00 y la notificación que realizó la Secretaría del Consejo de Estado; 2) las amenazas que recibieron por parte de algunos vecinos en la madrugada del 1 de enero de 2025 y 3) por la inactividad de la Fiscalía General de la Nación y de la Estación de Policía de Anolaima frente a dichas intimidaciones.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“PRIMERO: De forma excepcional y por estar en riesgo la vida, la intimidad, la
frente a dichas intimidaciones.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“PRIMERO: De forma excepcional y por estar en riesgo la vida, la intimidad, la seguridad personal y familiar, con consecuencias graves y déficit en seguridad diaria diurna y nocturna para los accionantes y continuación de actos graves de amenaza, irrespeto, burlas, mofas, comentarios, discriminación y otros aún hoy (27 de enero del 2025), respetuosamente sírvase amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional), derecho a la vida, derecho a la intimidad y derecho a l a honra (artículo 21 de la C.N.), derecho a la seguridad personal, derecho al trabajo (artículo 25), artículo 73 de la Constitución Nacional: “La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.”
Ordénese a las accionadas que de manera inmediata se proceda a proteger el diagnóstico y se repare la situación causada a la salud física y psicológica de [José], situación que fue dada a conocer abusivamente por la Secretaría General del Consejo de Estado y la Sección Primera del Consejo de Estado sin ninguna consideración en los procesos 11001 -03-15-000-2024-05204-00 y 1100103-15-000-2024-06119-00. En los autos admisorios de las demandas, en uno de ellos ni se retiró mi nombre y fue anexada mi demanda en el proceso de notificaciones donde reposa mi diagnóstico, enviada al Concejo de Anolaima, Junta de Acción Comunal de Reventones y Junta de Acción Comunal de Corralejas, sin justificación, causando consecuencias graves como
notificaciones donde reposa mi diagnóstico, enviada al Concejo de Anolaima, Junta de Acción Comunal de Reventones y Junta de Acción Comunal de Corralejas, sin justificación, causando consecuencias graves como estigmatización, discriminación, atentados, presión, daños psicológicos, rechazo, irrespeto, abusos, difamaciones y perjuicios graves en la salud física, moral e intelectual del grupo familiar de [José], quien ni siquiera tiene empleo, ni trabajo ni apoyo económico y social por parte de la Secretaría de Desarrollo Social.
SEGUNDO: conceder la MEDIDA PROVISIONAL (…)
TERCERO: Ordénese por su honorable despacho la protección de nuestros derechos fundamentales a la seguridad personal, integridad, igualdad, vida e intimidad y, en todo caso, se reserven los datos e información sensible.
Conmínese y ordénese a los honorable s concejales y estación de policía de Anolaima a ser respetuosos con la información sensible del caso de [José] y manifiéstate las consecuencias que recaen sobre quienes discriminen o divulguen su estado de salud. Así mismo, requiero apoyo económico o empl eo por parte de las Secretarías de Integración Social o Desarrollo Social del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Anolaima, con la finalidad de obtener ingresos para culminar mis estudios y ayudar a mi madre, pues no tienen empleo y la discrimin ación actual me ha cerrado las puertas, dado a tantas presuntas burlas y comentarios de los líderes comunales y familiares a espaldas nuestras.
CUARTA: Para notificar a las partes, concédase un despacho comisorio al
tienen empleo y la discrimin ación actual me ha cerrado las puertas, dado a tantas presuntas burlas y comentarios de los líderes comunales y familiares a espaldas nuestras.
CUARTA: Para notificar a las partes, concédase un despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima, pues no cuento con direccionesRadicación: 11001-03-15-000-2025-00394-01
Demandante: José y Berenice Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
3 de 13 electrónicas, ni contactos telefónicos, direcciones físicas o electrónicas de los accionados y vinculados.
QUINTO: Solicito se revisen las pruebas aportadas en tiempo pasado y actos de amenazas contra nosotros y la agresión física y verbal que recibió [José] y su madre por parte de Leider Jair Rocha Medina, contratista de la Alcaldía de Anolaima y electricista, (…) Ver procesos 11001-03-15-000-2023-0265300 y 1100103-15-000-2023-0265301 del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, donde reposan actos de presuntas amenazas y atentados por parte de este señor, qu ien aún sigue molestando y nadie le pone freno. (…)”.4
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
destacan los siguientes:
4. 1) Los accionantes , José y Berenice , residen en zona rural del municipio de Anolaima (Cundinamarca ). José fue diagnosticado con una
destacan los siguientes:
4. 1) Los accionantes , José y Berenice , residen en zona rural del municipio de Anolaima (Cundinamarca ). José fue diagnosticado con una enfermedad inmunológica, y Berenice, su madre, tiene discapacidad visual y 73 años de edad.
5. 2) El 26 de septiembre de 2024, José y Berenice interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera , la Sección Quinta y la Secretaría General del Consejo de Estado, y otras entidades, por la presunta mora en resolver el incidente de desacato (1) 2024-01590-015 y la acción de tutela (2) 2024-04434-006.
6. 3) La acción de tutela fue asignada, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado (3) 2024-05204-00, y admitida mediante Auto d e 2 de octubre de 2024. En esa decisión, la magistrada ponente ordenó notificar a los demandados y vinculó como terceros con interés en el asunto a las entidades accionadas en los procesos (1) y (2).
7. 4) Según los accionantes, la notificación del proceso (3) a entidades que no fueron demandadas, sin suprimir el nombre de José ni proteger la información sensible contenida en el escrito de tutela , como lo era su diagnóstico médico, vulneró su derecho a la intimidad , pues dicha información, al parecer, fue conocid a por el Concejo municipal de Anolaima y por los presidentes de Juntas de Acción Comunal de los poblados cercanos a su residencia.
información, al parecer, fue conocid a por el Concejo municipal de Anolaima y por los presidentes de Juntas de Acción Comunal de los poblados cercanos a su residencia.
4 La segunda pretensión corresponde a una solicitud de medida provisional que fue resuelta en primera instancia mediante Auto de 27 de febrero de 2025. 5 La acción de tutela 2024-01590-00 fue conocida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en esta, mediante Sentencia de 31 de mayo de 2024 se amparó el derecho a la salud de José, en la faceta de accesibilidad. En consecuencia, se ordenó a la EPS Famisanar, entre otras disposiciones, reasignar todas las citas médicas a las que el actor no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos y suministrar para ello gastos de transporte, de alimentación y alojamiento. 6 La acción de tutela 2024-04434-00 fue conocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y con esta la parte actora pretendía la protección de su derecho al debido proceso y el derecho a la salud, entre otros, presuntamente vulnerados por las acciones de tutela 2022 -02631-00/01/02/03/04/05 y 2024 -01352-01. Mediante Sentencia de 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta decidió, entre otras disposiciones, amparar el derecho a la salud de Berenice y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS la prestación inmediata de servicios de salud para exámenes, citas y procedimientos médicos , así como el servicio de transporte desde su residencia hasta el lugar de prestación de los servicios de salud.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00394-01
Demandante: José y Berenice
para exámenes, citas y procedimientos médicos , así como el servicio de transporte desde su residencia hasta el lugar de prestación de los servicios de salud.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00394-01
Demandante: José y Berenice Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
4 de 13 8. 5) El 12 de noviembre de 2024, los accionantes presentaron una nueva acción de tutela que recibió el radicado: (4) 2024-06119-00. La tutela se presentó en contra de la Sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida dentro de la tutela (2) -2024-04434-00-, por no haber ordenado la provisión de alojamiento, viáticos, alimentación y acompañamiento para que Berenice pudiera asistir a sus citas médicas . También alegaron el incumplimiento de la Sentencia de l proceso (1) -2024-01590-00-, dado que no han podido acceder a los servicios de salud.
9. 6) La tutela (4) -2024-06119-00fue admitida mediante Auto de 15 de noviembre de 2024, en el que nuevamente se ordenó notificar a entidades que no fueron accionadas -vinculadas en calidad de terceros-, sin adoptar medidas para proteger la información sensible contenida en el escrito.
10. 7) De acuerdo con lo expuesto en el presente escrito de tutela, la falta de medidas de protección a la intimidad de los accionantes en las notificaciones de las tutelas (3) y (4), ocasionaron que el 1 de enero de 2025, José fuera perseguido, discriminado y amenazado con expresiones como :
de medidas de protección a la intimidad de los accionantes en las notificaciones de las tutelas (3) y (4), ocasionaron que el 1 de enero de 2025, José fuera perseguido, discriminado y amenazado con expresiones como : “no más tutelas o se muere”. Estos hechos han afectado su salud mental, por lo que ha requerido atención psiquiátrica.
11. 8) José presentó la denuncia correspondiente ante la Estación de Policía de Anolaima y la Fiscalía General de la Nación , sin que, a la fecha de presentación de esta acción, hubiera obtenido medidas de protección por parte de esas entidades.
12. 9) Finalmente, aseguró que, de un lado, la discriminación que enfrenta le ha impedido conseguir un empleo , y que , de otro, la falta de apoyo económico por parte de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Anolaima le ha impedido generar ingresos para finalizar sus estudios.
13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la Sección Primera del Consejo de Estado y su Secretaría General divulgaron, sin su autorización, información médica sensible del accionante José, al notificar a entidades no demandadas. Dicha vulneración generó actos de estigmatización, amenazas y discriminación en su contra, lo cual ha puesto en riesgo su integridad física y sicológica. Adicionalmente, estimó que, pese a la denuncia presentada ante la Policía y la Fiscalía por las amenazas recibidas, no se han adoptado medidas de protección.
1.2 . Sentencia de primera instancia e impugnación
14. En Sentencia de 3 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de
recibidas, no se han adoptado medidas de protección.
1.2 . Sentencia de primera instancia e impugnación
14. En Sentencia de 3 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: 1) negó el amparo solicitado por la presunta vulneración del derecho a la intimidad ocasionado en el trámite de la acción de tutela (4);Radicación: 11001-03-15-000-2025-00394-01
Demandante: José y Berenice Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
5 de 13 2) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial dentro del trámite de la misma tutela; y 3) declaró improcedente la acción de tutela en relación con la protección de la intimidad en el expediente (3), con las amenazas que presuntamente recibieron el 1 de enero de 2025 y con el pago de los estudios de José.
15. 1) En relación con la protección a su intimidad dentro de la acción de tutela (4), la Sección Cuarta , como juez de primer grado , consideró que, dado que los documentos cargados en el sistema de gestión SAMAI se encontraban con el rótulo de “ clasificados”, su acceso era limitado y confidencial, por lo que no hubo vulneración de derechos por parte de la autoridad judicial accionada.
16. 2) Sobre la mora en proferir fallo dentro de ese mismo proceso, se determinó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Sección Primera profirió Sentencia de primera instancia, el 6 de marzo
16. 2) Sobre la mora en proferir fallo dentro de ese mismo proceso, se determinó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Sección Primera profirió Sentencia de primera instancia, el 6 de marzo de 2025, la cual fue notificada el 18 del mismo mes.
17. 3) Respecto de la protección a la intimidad en la tutela (3), el juez de primera instancia consideró que la actuación resultaba temeraria, habida cuenta de que esa pretensión ya había sido formulada en una acción de tutela diferente a las hasta aquí señaladas, esto es, en la (5) 2024-05484-00.
Por ello, la acción de tutela resultaba improcedente y, al existir identidad de partes, hechos y objeto en ambas acciones, también se configuró la cosa juzgada constitucional.
18. En lo que tiene que ver con las presuntas amenazas recibidas, al parecer el 1 de enero de 2025, la Sección Cuarta consideró que no se aportaron pruebas que permitieran verificar esos hechos. Tampoco se evidenció que dichas amenazas hubiesen sido puestas en conocimiento de las autoridades competentes porque , si bien , la fiscalía en su informe manifestó haber recibido varias denuncias de los accionantes, estas no tenían relación con hechos ocurridos el 1 de enero de 2025. Tampoco solicitaron medidas de protección ante la inspección de policía y se le recordó que podía solicitarlas también ante la Unidad Nacional de Protección o solicitar ingreso al programa de protección de víctimas y testigos de la Ley 985 de 2005. Por lo anterior, concluyó que dicha pretensión no cumplía con el requisito de subsidiariedad y declaró im procedente la
Protección o solicitar ingreso al programa de protección de víctimas y testigos de la Ley 985 de 2005. Por lo anterior, concluyó que dicha pretensión no cumplía con el requisito de subsidiariedad y declaró im procedente la acción frente a esto. Además, le sugirió acudir a los consultorios jurídicos universitarios o a la Defensoría del Pueblo para recibir orientación en la protección de sus derechos.
19. Finalmente, en relación con el hecho de qu e José no ha podido continuar con sus estudios, la Sala declaró improcedente la tutela porque se trató de argumentos generales y frente a los cuales no se acreditó que elRadicación: 11001-03-15-000-2025-00394-01
Demandante: José y Berenice Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
6 de 13 accionante hubiese requerido apoyo previo de las autoridades administrativas.
20. La parte actora impugnó la providencia. Además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, entre ellas la historia clínica de José y los antecedentes de amenazas como el incendio provocado de su vivienda en 2020 y el homicidio de otro hijo de Berenice, hermano de José, luego de recibir panfletos de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. También reiteró la constante discriminación que han sufrido, lo cual, en su conjunto, evidencia ba un patrón de riesgo grave y sistemático.
21. En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad
Colombia -AUC-. También reiteró la constante discriminación que han sufrido, lo cual, en su conjunto, evidencia ba un patrón de riesgo grave y sistemático.
21. En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de las amenazas recibidas, señaló que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Protección Nacional han declarado su falta de competencia para atender sus solicitudes, de manera que lo han dejado sin protección.
22. Informó que, dadas las irregularidades presentadas en este asunto, presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y además denunció a la secretaria general del Consejo de Estado ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes , por las irregularidades en el trámite de notificación de la tutela (3).
23. Finalmente, aportó 21 archivos en formato PDF para que fueran tenidos en cuenta como pruebas dentro de la presente acción.
1.3 Actuaciones relevantes con posterioridad a la sentencia de primera instancia
24. A través de memorial de 27 de mayo de 2025, el accionante solicitó incorporar el Auto de Sustanciación No. 6862 de la Comisión de Acusaciones y copias de las contestaciones del presente proceso, así como un informe sobre la valoración de pruebas aportadas en la impugnación. E n el mismo escrito el accionante pidió esclarecer por qué no se han adoptado medidas de protección tras los hechos del 1 de enero de 2025, pese a las remisiones hechas por la Policía a la Fiscalía y a la Procuraduría, sin que exista respuesta oficial. Además, solicitó un informe cronológico y detallado sobre las
de protección tras los hechos del 1 de enero de 2025, pese a las remisiones hechas por la Policía a la Fiscalía y a la Procuraduría, sin que exista respuesta oficial. Además, solicitó un informe cronológico y detallado sobre las pruebas aportadas en la impugnación.
25. El 10 de junio de 2025 el accionante informó que ha recibido nuevas amenazas debido a la notificación de la tutela a la Junta de Acción Comunal de los poblados de Reventones y Corralejas, así como a losRadicación: 11001-03-15-000-2025-00394-01
Demandante: José y Berenice Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
7 de 13 Concejales del municipio de Anolaima. Por ello, solicitó protección y empleo.
26. Mediante oficio JRB-3283 de 10 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corporación informó al accionante sobre el trámite dado a su solicitud de la misma fecha y le indicó que los archivos allegados fueron incorporados al expediente de la referencia, de conformidad con lo pedido.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la cosa juzgada constitucional y/o temeridad. 2.4. Procedencia de la acción de tutela. 2.5.
Verificación de vulneración alegada. 2.5. Conclusión.
2.1. Cuestión previa
27. Una vez revisados los documentos aportados con el escrito de
Verificación de vulneración alegada. 2.5. Conclusión.
2.1. Cuestión previa
27. Una vez revisados los documentos aportados con el escrito de impugnación, la Sala advierte que el accionante allegó la denuncia presentada ante la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 1 de enero de 2025, así como la constancia de recibido de la misma. Por otro lado, se aportaron documentos que no guardan relación directa con las pretensiones de la presente acción 7, por ello, la Sala se abstendrá de valorarlos en esta instancia, al no ser documentos útiles, conducentes y pertinentes.
2.2. Fijación de la controversia
28. Previo a resolver, con el fin de fijar la controversia y dado que, según los antecedentes, son 5 las tutelas que rodean el caso, es preciso recordar que la presente tutela se interpuso porque, con ocasión del trámite de las tutelas (3) y (4), se expuso la intimidad de los accionantes y se ocasionó que fueran expuestos a discriminación y amenazas.
29. La Sala se ocupará de estudiar los motivos de impugnación presentados por la parte actora, razón por la que se sustrae del estudio de aquellos reparos respecto de los que no se presentaron argumentos de inconformidad sobre la decisión de primer grado, conforme a lo planteado en el escrito de tutela, como lo fue el aspecto sobre la mora judicial. Sobre este punto, si bien en el escrito de tutela se mencionó que, al momento de su presentación, aún no se había proferido fallo en la acción (4), lo cierto es que la parte actora no formuló ninguna pretensión relacionada con dicha
este punto, si bien en el escrito de tutela se mencionó que, al momento de su presentación, aún no se había proferido fallo en la acción (4), lo cierto es que la parte actora no formuló ninguna pretensión relacionada con dicha mora. No obstante, la Sección Cuarta se pronunció sobre ese aspecto y declaró la carencia actual de objeto, al constatar que el 6 de marzo de 2025 se profirió decisión en esa acción. En todo caso, al no haber sido
7 Tal es el caso de la clasificación en el Sisbén de los accionantes, respuestas a peticiones relacionadas con el servicio de acueducto, entre otros.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00394-01
Demandante: José y Berenice Demandado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
8 de 13 impugnado este pronunciamiento, corresponde a la Sala confirmar lo decidido en ese punto.
30. En ese orden, verificará si hubo, o no, cosa juzgada constitucional y/o temeridad8, en relación con los reparos contra el trámite la tutela [3] que afectaron su intimidad. Asimismo, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la notificación del auto admisorio de la tutela No. [4], a los terceros con interés en el asunto , vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, vida, intimidad, honra, seguridad personal y trabajo de la parte actora , las presuntas amenazas y discriminación sufridas como consecuencia de esas notificaciones y la falta de protección por parte de la Estación de Policía de Anolaima así como de
personal y trabajo de la parte actora , las presuntas amenazas y discriminación sufridas como consecuencia de esas notificaciones y la falta de protección por parte de la Estación de Policía de Anolaima así como de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado.
2.3. Verificación de la cosa juzgada constitucional9 y/o temeridad10
31. De conformidad con la Corte Constitucional 11, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada la presentación reiterativa de la acción de tutela.
32. Según los informes rendidos, se tiene que José y Berenice presentaron acción de tutela con el fin de que se ocultaran sus nombres y se protegiera su derecho a la intimidad, dentro de la acción de tutela [3] 2024-05204-00, entre otras pretensiones. La acción fue conocida por la Sección Cuarta del
8 Con el fallo adoptado en la tutela [5]. Respecto de la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 9 La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “ ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”. Sentencias
juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa”. Sentencias SU-027 de 2021, T-380 de 2013 y C-774 de 2001. La triple identidad se define de la siguiente manera: “(i) la identidad de partes consiste en que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto se refiere a que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones; y (iii) la identidad de causa consiste en que ambos procesos tengan los mismos fundamentos fácticos, por lo tanto, cuando se presenten nuevos hechos o elementos el juez solamente podrá pronunciarse sobre estos últimos”. 10 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: (1) identidad de partes; (2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justific ación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acció n de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante; (2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperabl e o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente,
de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperabl e o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente
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