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CE - Sentencia 11001031500020250040100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250040100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

Demandante: Miguel Alberto Durán Solano

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

Demandante: MIGUEL ALBERTO DURÁN SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedencia

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alberto Durán Solano, mediante apoderad o, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de enero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima .

Administrativo del Atlántico y el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Por los anteriores hechos y consideraciones le solicito, dentro del debido respeto, al honorable juez constitucional amparar el derecho a una correcta administración de justicia a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de que es titular mi poderdante y todos los asociados, ordenando una sentencia en derecho.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Miguel Alberto Durán Solano laboró en la Policía Nacional. El 9 de marzo de 2001, fue dado de alta por esa institución en el grado de patrullero , el 11 de junio de 2021, radicó petición ante el Comando Policial de la Policía Metropolitana de Barranquilla en la que solicitó el incremento del subsidio familiar en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, esto es, un incremento equivalente al 30 % de su asignación básica por su estado civil, más los porcentajes correspondientes por sus hijos.

El 6 de julio de 2021, la Policía Nacional profirió el oficio GS-2021-029361 DITAH ANOPA en la que negó el incremento del subsidio, con fundamento en que el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 10 91 de 1995, que reglamenta el régimen

ANOPA en la que negó el incremento del subsidio, con fundamento en que el régimen aplicable es el previsto en el Decreto 10 91 de 1995, que reglamenta el régimen prestacional para el personal del nivel ejecutivo y que, con fundamento en esa normaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

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y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para el personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, realizó los incrementos teniendo en cuenta a los beneficiarios del trabajador ( esposa y 4 hijos) . Asimismo, explicó que no existía fundamento para realizar los incrementos con base en el Decreto 1212 de 1990 , porque no era destinatario de este régimen prestacional.

El 9 de julio de 2021, el señor Durán Solano interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida decisión. La Policía Nacional no profirió respuesta dentro del término legal, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

El señor Durán Solano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitó que se declararan nulos los actos administrativos fictos que negaron el incremento del subsidio familiar. En síntesis, señaló que existió vulneración al derecho a la igualdad por parte de entidad, porque aplicó un régimen diferente y desigual para los oficiales y suboficiales frente a los miembros del nivel ejecutivo en lo referente al subsidio

subsidio familiar. En síntesis, señaló que existió vulneración al derecho a la igualdad por parte de entidad, porque aplicó un régimen diferente y desigual para los oficiales y suboficiales frente a los miembros del nivel ejecutivo en lo referente al subsidio familiar, a pesar de que cumplen funciones similares, por lo que el trato diferenciado carecía de justificación legal. Por ello, solicitó : (i) la inaplicación por inconstitucionalidad de varios decretos expedidos entre 2000 y 2020, que regulan el pago del subsidio familiar de manera discriminatoria para los miembros del nivel ejecutivo; (ii) la nulidad de los actos administr ativos que negaron el incremento del subsidio y, (iii) el reconocimiento y pago retroactivo del subsidio familiar conforme con los porcentajes establecidos en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, desde enero de 2003 hasta mayo de 2020.

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor Miguel Alberto Durán Solano estaba cobijado por el Decreto 1091 de 1995, específicamente, por los artículos 16 y 17, por lo que los valores del subsidio familiar debían ser los fijados en los decretos anuales de sueldos proferidos por el Gobierno Nacional. Además, advirtió que, c omo el demandante ingresó y permaneció en la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, no era procedente reconocer el subsidio familiar en los porcentajes previstos en el Decreto 1212 de 1990, que reglamenta el régimen salarial de oficiales y suboficiales.

El señor Durán Solano apeló esa decisión con fundamento en que el artículo 1 de la

1212 de 1990, que reglamenta el régimen salarial de oficiales y suboficiales.

El señor Durán Solano apeló esa decisión con fundamento en que el artículo 1 de la Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como una prestación social y no como una dádiva. Además, reiteró que la Policía Nacional aplica un trato desigual en la asignación del subsidio familiar a sus miembros, dependiendo de su categoría (oficiales, suboficiales, agentes y miembros del Nivel Ejecutivo) . Sobre este punto, explicó que en el caso de oficiales, suboficiales y agentes el Decreto 1212 y 1213 de 1990 se establece un subsidio del 30 % del salario básico, más un 5 % por el primer hijo y 4 % por los siguientes hasta un máximo del 17 %; mientras que, en el Nivel Ejecutivo, reglamentado por el Decreto 1091 de 1995 , el subsidio es una suma fija determinada por el Gobierno Nacional, considerablemente menor.

De igual forma, señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 2017 indicó que la existencia de distintos regímenes salariales y prestacionales debía analizarse en conjunto para verificar si existe discriminación injustificada y, en la misma línea, el Consejo de Estado, en fallo de 25 de noviembre de 2019, señaló que, si bien, pueden existir regímenes diferenciados, estos deben estar objetivamente justificados. Sin embargo, en este caso, no existía justificación para el trato diferenciado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

Demandante: Miguel Alberto Durán Solano

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embargo, en este caso, no existía justificación para el trato diferenciado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

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Anotó que el subsidio familiar del Nivel Ejecutivo ha sido reducido de manera progresiva, vulnerando el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales , mientras que otros grupos dentro de la Policía Nacional han mantenido mejores condiciones.

Expuso que, desde el 2021, el Estado reconoció la inequidad existente y creó una bonificación para la asistencia familiar para el personal del Nivel Ejecutivo. De modo que, si el Estado reconoció esa bonificación en términos similares al subsidio familiar de los oficiales y suboficiales, era incoherente que la sentencia de primera instancia se nieguen las pretensiones del demandante.

Finalmente, afirmó que la Policía Nacional no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos dentro del término legal, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, la pretensión del demandante debió haberse concedido automáticamente , sin que el juez de primera instancia se pronunciara frente a ese hecho.

El 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional ha sido estructurado por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad Constitucional prevista en el

de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional ha sido estructurado por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad Constitucional prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e ) y lo señalado en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992 . Por ello, cada nivel (oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo) tiene un régimen específico basado en funciones y responsabilidades diferenciadas. Además, precisó que el Decreto 1091 de 1995, define que el subsidio familiar no es salario ni computa como factor salarial, tesis avalada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2019, que ratificó la legalidad de excluir este subsidio en la liquidación de asignaciones de retiro.

Aclaró que estaba probado que el señor Durán Solano fue parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional , por lo que está sujeto a las disposiciones del Decreto 1091 de 1995 y a los valores anuales fijados por el Gobierno Nacional para la liquidación del subsidio familiar.

Señaló que , al analizar el caso bajo la perspectiva del derecho a la igualdad, se concluía que los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no tienen una situación fáctica y jurídica equiparables con los oficiales y suboficiales en términos prestacionales, pues, cumplen funciones y responsabilidades distintas dentro de la institución. Además, que « deben cumplir requisitos disímiles, para acceder a sus propios derechos, por ello, no existe discriminación alguna»

3. Argumentos de la acción de tutela

El accionante advirtió que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que

propios derechos, por ello, no existe discriminación alguna»

3. Argumentos de la acción de tutela

El accionante advirtió que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que se configuró el silencio administrativo positivo, porque, conforme con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que prevé la caducidad de la facultad sancionatoria, las autoridades administrativas están obligadas a resolver los recursos en un término máximo de un 1 año y si este término expira sin que se haya emitido una decisión, se entenderá que la solicitud ha sido fallada a favor del peticionario. Frente a este argumento, resaltó que: (i) los recursos fueron presentados el 9 de julio de 2021 y resueltos por la Policía Nacional el 16 de septiembre de 2024, es decir, tres años y dos meses después, incumpliendo el plazo legal de un año; (ii) la decisión de la PolicíaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

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Nacional se produjo después de la sentencia de segunda instancia, lo que evidencia que la entidad esperó a conocer el resultado del proceso judicial para resolver el recurso. De ahí que , además de transgredir el plazo establecido en la ley, afectó la confianza en la administración de justicia y la seguridad jurídica del peticionario.

Alegó que existe falta de uniformidad en las decisiones judiciales y violación al principio de seguridad jurídica, pues, en sentencia proferida el 26 de septiembre de

confianza en la administración de justicia y la seguridad jurídica del peticionario.

Alegó que existe falta de uniformidad en las decisiones judiciales y violación al principio de seguridad jurídica, pues, en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá1, en un caso idéntico, inaplicó por inconstitucionalidad los decretos proferidos por el Gobierno Nacional que reglamentaron el subsidio familiar para los años 2000 al 2017 y ordenó el reconocimiento al derecho al subsidio familiar conforme con los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Afirmó que la decisión negativa de reconocer el subsidio familiar en este caso constituye violación del principio de igualdad y discriminación arbitraria, porque mientras a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional se les otorga el beneficio conforme con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a los miembros del Nivel Ejecutivo solo se les reconoce el 2 % de su remuneración, en lugar del 30% que reciben los otros grupos.

Por otro lado, alegó que la sentencia de primera instancia se encuentra viciada de defecto sustantivo al realizar una interpretación errónea de las normas aplicables , pues se sostuvo que el subsidio familiar hacía parte del régimen salarial de los miembros de la Policía Nacional, lo que desconoce su verdadera naturaleza jurídica , pues conforme con lo establecido en el Decreto 0118 de 1957 y el Decreto 1091 de 1995 no constituye salario ni factor salarial, pues no es permanente ni automático, sino que depend e de la existencia de una familia con derecho a recibirlo. De igual

pues conforme con lo establecido en el Decreto 0118 de 1957 y el Decreto 1091 de 1995 no constituye salario ni factor salarial, pues no es permanente ni automático, sino que depend e de la existencia de una familia con derecho a recibirlo. De igual forma, afirmó que esa interpretación desconoce la finalidad del subsidio , que es proteger el núcleo familiar de los uniformados.

Asimismo, criticó que el tribunal demandado realizara un test de igualdad erróneo, al comparar regímenes salariales en lugar de los derechos de los trabajadores y sus familias, pues la comparación debió realizarse sin importar la jerarquía de los miembros de la Policía Nacional , dado que, todas las familias tienen las mismas necesidades y, por tanto, debían recibir el mismo reconocimiento prestacional.

Finalmente, consideró que la tesis de la inescindibilidad de las normas que reglamentan el régimen salarial y las disposiciones de l subsidio familiar carece de sustento, porque el hecho de que este se liquide en función del sueldo básico no implica que haga parte del salario . Por ello, concluyó que, s i el subsidio fuera inescindible del régimen salarial, también debería negarse el salario a aquellos uniformados que no tuvieran familia, así: «si un policial no tiene familia; esposa e hijos; no se la paga el subsidio familiar y, será; que por no cancelarle el subsidio familiar como este no se puede separar del salario, es inescindible de este, el salario; entonces tampoco se le da salario; (…) Insisto; el hecho que la ley tase el subsidio famili ar como un porcentaje de la remuneración no significa que este, el subsidio familiar, sea; salario o factor salarial, repito;

salario; (…) Insisto; el hecho que la ley tase el subsidio famili ar como un porcentaje de la remuneración no significa que este, el subsidio familiar, sea; salario o factor salarial, repito; serian salarios las multa de tránsito que también se tazan en función del salario y nunca lo son, ni lo serán».

4. Trámite previo

1 Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, sentencia de 26 de septiembre de 2018, expediente 2018-00001-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

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El 30 de enero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Adicionalmente, a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado.

5. Oposiciones

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla solicitó que se declare improcedente, o en su defecto , se niegue el amparo constitucional requerido por el accionante porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia , máxime si se tenía en cuenta que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Afirmó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario respetaron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y se le ofrecieron al accionante todas las garantías procesales.

Afirmó que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario respetaron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y se le ofrecieron al accionante todas las garantías procesales.

Realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el juzgado en el proceso ordinario, con el propósito de demostrar que el accionante tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció.

6. Intervención de los terceros con interés

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

Demandante: Miguel Alberto Durán Solano

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providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Para empezar, conviene aclarar que, d ado que la decisión de 19 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico puso fin al proceso ordinario, el análisis se enfocará exclusivamente en la providencia emitida por dicha autoridad judicial.

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en defectos que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judicial.

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al incurrir en defectos que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, se analizarán los argumentos expuestos en la demanda de amparo y se establecerá si encuadran dentro de las causales reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

El accionante alegó que la providencia demandada incurrió en el defecto fáctico y defecto sustantivo al desconocer la configuración del silencio administrativo positivo, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por desconocimiento de la naturaleza jurídica del subsidio familiar y el principio de igualdad en el régimen prestacional de la Policía Nacional.

Previo a ello , la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo;

4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

Demandante: Miguel Alberto Durán Solano

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En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para

asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la

dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y como una instancia adicional, tal como se pasa a explicar.

Para empezar, se tiene que el señor Durán Solano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional contra los actos fictos

5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00401-00

Demandante: Miguel Alberto Durán Solano

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administrativos que negaron el incremento del subsidio familiar. En el escrito de demanda, el accionante precisó que los actos administrativos demandados fueron producto del silencio administrativo negativo, así:

«6. Se presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión, SEGÚN MEMORIAL RADICADO No GE -2021-001872-MEBAR los cuales no son resueltos en los términos establecidos en el art 86 código de lo contencioso administrativo por lo cual se invoca el silencio administrativo negativo el día septiembre 25 -2021»

Entre las pruebas de la demanda ordinaria, el actor relacionó «Memorial de protocolización de silencio administrativo negativo».

Asimismo, alegó que con la decisión cuestionada la Policía Nacional aplicó un trato desigual al otorgar un subsidio familiar mayor a oficiales y suboficiales frente a los miembros del Nivel Ejecutivo, sin justificación objetiva, vulnerando el derecho a la igualdad. Por ello, solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos proferidos por el

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