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CE - Sentencia 11001031500020250040300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250040300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00403-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00403-00

Demandantes: JOSÉ HIRLEY CASTRILLÓN JOVEN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA , SALA SEXTA DE

DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por los señores José Hirley Castrillón Joven y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El 12 de marzo de 2024, los señores José Hirley Castrillón Joven, Estella Maris Hernández Bedoya, quien actúa también en representación de su hija Hannah Castrillón Hernández, Sebastián Camilo González Hernández, Angie Alexandra Castrillón Angulo, María Lourdes Joven de Castrillón, Carlos Castrillón

Maris Hernández Bedoya, quien actúa también en representación de su hija Hannah Castrillón Hernández, Sebastián Camilo González Hernández, Angie Alexandra Castrillón Angulo, María Lourdes Joven de Castrillón, Carlos Castrillón Figueroa, Yury Marley Castrillón Joven, Sandra Liliana Castrillón Joven, Carlos Andrés Castrillón Joven, Mary Lucélida Castrillón Joven y Williams Castrillón Joven, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila , Sala Sexta de Decisión . Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica n a la sentencia del 9 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, que confirmó el fallo de primera instancia dictado el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. En esta decisión se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa 1 que adelantó la parte actora contra el municipio de Pitalito (Huila).

1 Proceso identificado con el radicado: 41001-33-33-009-2017-00409-00/02.Demandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00403-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.2. Pretensión constitucional

3. Los accionantes solicitaron lo siguiente:

1. AMPARAR los derechos fundamentales de mis representados, en especial el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y IGUALDAD, vulnerado con ocasión a la emisión de la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro de la demanda de medio de control de reparación, que se tramitó bajo el radicado 2017-00409-02.

2. En consecuencia, EXHORTAR a la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, a valorar nuevamente la solicitud probatorio elevada por el suscrito, y en su lugar, profiera una decisión que se ajuste en Derecho.

1.3. Hechos

La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

4. El 9 de septiembre de 2015, el señor José Hirley Castrillón Joven cayó en una brecha de excavación que había en una de las calles del municipio de Pitalito

(Huila), mientras conducía una motocicleta. Esto le causó unas lesiones personales que le limitaron su adecuada locomoción y que, a su vez, le implicaron una pérdida de capacidad laboral del 23.1%.

5. La parte actora promovió demanda de reparación directa contra dicho ente

personales que le limitaron su adecuada locomoción y que, a su vez, le implicaron una pérdida de capacidad laboral del 23.1%.

5. La parte actora promovió demanda de reparación directa contra dicho ente territorial, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la totalidad de los perjuicios ocasionados al señor Castrillón Joven y su núcleo familiar.

6. Mediante fallo del 16 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en virtud de ello, negó las pretensiones de la demanda.

7. Del examen del material probatorio y de los testimonios rendidos en el trámite, la autoridad judicial concluyó que un particular emprendió trabajos sobre la vía pública, lo que habría determinado el accidente que padeció el señor Castrillón Joven. De tal forma, consideró que se trató del hecho de un tercero como causa exclusiva de la producción del daño. Afirmó que no se probó la configuración de una falla del servicio, debido a que no se acreditó que el municipio hubiera tenido conocimiento del obstáculo y que no hubiera adoptado las medidas pertinentes en un plazo prudencial.

8. Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló la decisión de primera instancia. Argumentó que se llevó a cabo una valoración errónea de las pruebas obrantes en el expediente, pues el hecho exclusivo y determinante de un tercero no fue probado por la administración . Argumentó que conforme con laDemandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión

obrantes en el expediente, pues el hecho exclusivo y determinante de un tercero no fue probado por la administración . Argumentó que conforme con laDemandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00403-00

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jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de aviso a la administración sobre la existencia de algún daño en la vía u obstáculo no la exonera de responsabilidad en estos casos.

9. Mediante sentencia del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión , confirmó la providencia de primera instancia. De las pruebas analizadas, concluyó que la administración no tuvo conocimiento del mal estado de la vía, ni tampoco que se estuviera ejecutando alguna obra oficial de mantenimiento. Indicó que la parte demandante no demostró que se hubiera informado de la presencia de tal obstáculo al ente territorial y que esta, en conocimiento de ello, hubiere omitido alguna acción al respecto.

10. Indicó que, de conformidad con el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2, en situaciones en las que la administración no tenga conocimiento del daño en la vía es necesario acreditar que esta omitió su deber rutinario y periódico de realizar mantenimiento y vigilancia de la malla vial. Agregó que esto no fue probado por la parte actora, por lo que no era posible presumirse que el obstáculo permaneció allí durante un tiempo que permitiera concluir q ue

rutinario y periódico de realizar mantenimiento y vigilancia de la malla vial. Agregó que esto no fue probado por la parte actora, por lo que no era posible presumirse que el obstáculo permaneció allí durante un tiempo que permitiera concluir q ue existió un descuido o negligencia por parte de la administración.

11. En este orden de ideas, sostuvo que la excavación que produjo el daño alegado fue producto de un obrar ilegal y oculto de un particular , motivo por el cual no se configuró un nexo causal entre el siniestro y la actuación de la demandada.

12. La sentencia de segunda instancia se notificó el 26 de julio de 202 4 y quedó ejecutoriada el 2 de agosto del mismo año.

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte tutelante sostuvo que el asunto en cuestión era relevante a nivel constitucional, porque versa sobre una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

14. Aseguró que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, pues no valoró las pruebas aportadas por la parte actora. Lo anterior, dado que motivó su decisión en una prueba testimonial solicitada por el ente territorial demandado, lo que llevó erradamente a concluir que en el caso se configuró la excepción por el hecho determinante de un tercero . Argumentó que este testimonio «carece de objetividad», al tratarse de una intervención del secretario de planeación del municipio.

2 Hizo referencia a las siguientes procidencias: Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia

objetividad», al tratarse de una intervención del secretario de planeación del municipio.

2 Hizo referencia a las siguientes procidencias: Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 9 junio de 2010, Radicado 18375. Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 5 de agosto de 2020, Radicado 49774; y Sección Tercera, Subsección B,de Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata, sentencia del 1 0 de junio de 2022; radicación: 05001 -23-31-000-1998-02802-02 (53016).Demandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00403-00

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15. Indicó que no se probó ni se identificó claramente que un tercero hubiera estado involucrado en los hechos y, por el contrario, se omitió el estudio de todas las pruebas testimoniales y documentales decretadas y practicadas en el transcurso del proceso. Alegó que existió un trato desigual y desproporcional en la valoración probatoria del tribunal, dado que, a pesar de que este estudio se fundamenta en la sana crítica del juez, ello no implica que su proceder «pueda ser subjetivo».

16. Expuso que se incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia del 6 de febrero de 2020 3 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del

ser subjetivo».

16. Expuso que se incurrió en desconocimiento del precedente de la sentencia del 6 de febrero de 2020 3 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Afirmó que, según el alto tribunal, no era necesario acreditar que la entidad estatal tenía conocimiento de la existencia del obstáculo en la vía, pues esto no es causal de eximente de responsabilidad , debido a la posición de garante que la administración ostenta frente a los ciudadanos. Como sustento de ello, trajo a colación un extracto de la sentencia en referencia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

17. Por auto del 28 de enero de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión y vinculó como tercero s con interés al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y al Municipio de Pitalito (Huila).

1.6. Intervención

1.6.1. Municipio de Pitalito

18. Solicitó que se negara el amparo invocado ante la inexistencia de una afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, pues, en su criterio, las decisiones cuestionadas están revestidas de legalidad.

19. Sostuvo que la demandante pretende reabrir una discusión jurídica que ya fue zanjada y en la que se decidió contra sus intereses. Agregó que en el proceso se brindaron las garantías propias del debido proceso, pues todas las etapas del trámite se surtieron y se permitió a la parte actora intervenir y presentar sus argumentos.

se brindaron las garantías propias del debido proceso, pues todas las etapas del trámite se surtieron y se permitió a la parte actora intervenir y presentar sus argumentos.

20. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva se limitaron a remitir la copia del expediente del proceso de reparación directa objeto de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

3 Radicado 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546).Demandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00403-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea

22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

23. La Sala advierte que los señores José Hirley Castrillón Joven, Estella Maris Hernández Bedoya, quien actúa también en representación de su hija Hannah Castrillón Hernández, Sebastián Camilo González Hernández, Angie Alexandra Castrillón Angulo, María Lourdes Joven de Castrillón, Carlos Castrillón

Figueroa, Yury Marley Castrillón Joven, Sandra Liliana Castrillón Joven, Carlos Andrés Castrillón Joven, Mary Lucélida Castrillón Joven y Williams Castrillón Joven están legitimados en la causa por activa, porque fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.

24. Por su parte, la sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila , Sala Sexta de Decisión, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.3. Problema jurídico

25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

26. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a

resolver en el caso concreto es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

26. De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a

dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de julio4?

4 En dicha providencia , el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.Demandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00403-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia s judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes

criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.

30. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez,

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00403-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

31. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

32. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

33. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10.

35. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos

acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00403-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

36. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado , la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando

en una tercera instancia.

36. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado , la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

37. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo . Esto, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

38. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución».

39. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación.

2.5.1. Relevancia constitucional en el caso concreto

40. La sala entrará a decidir si el presente caso reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación.Demandantes: José Hirley Castrillón Joven y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00403-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

41. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes , la parte actora cuestiona el fallo del 9 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. En este se confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Neiva , en el que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que se había configurado el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal de eximente de responsabilidad.

Noveno Administrativo de Neiva , en el que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que se había configurado el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal de eximente de responsabilidad.

42. A juicio de la parte tutelante, en el fallo cuestionado se incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas obrantes en el expediente. En su criterio, existían elementos probatorios que acreditaban el nexo causal entre el daño sufrido y el actuar negligente de la administración. Sostuvo que el tribunal se limitó a valorar únicamente un testimonio para llegar a la conclusión de la configuración del hecho exclusivo de un tercero.

43. A su vez, el extremo actor aseguró que se desconoció el precedente de la sentencia del 6 de febrero de 2020 11 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Afirmó que, según este fallo , no era necesario acreditar que la entidad estatal tenía conocimiento de la existencia del obstáculo en la vía, pues esto no es causal de eximente de responsabilidad.

Como sustento de ello, trajo a colación un extracto de la sentencia en referencia.

44. En relación con lo anterior, es importante destacar que la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada, sostuvo que , de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte actora incumplió con el deber de acreditar la omisión del ente territorial de realizar el mantenimiento y la vigilancia rutinaria y periódica de la malla vial. De tal forma, argumentó que, según el alto tribunal, no era posible presumir en estos casos

incumplió con el deber de acreditar la omisión del ente territorial de realizar el mantenimiento y la vigilancia rutinaria y periódica de la malla vial. De tal forma, argumentó que, según el alto tribunal, no era posible presumir en estos casos que el obstáculo permaneció allí durante un tiempo que permitiera concluir la existencia de un descuido o negligencia de la administración.

45. En tal sentido, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, concluyó que la excavación que produjo el daño alegado fue producto de un obrar ilegal y oculto de un particular, motivo por el cual no se configuró un nexo causal entre el siniestro y la actuación de la demandada.

46. De conformidad con lo expuesto, la sala advierte que la par

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