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CE - Sentencia 11001031500020250040600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250040600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00406-00

Accionante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN

Accionado: CONSEJO DE ESTADOSECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “B” Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL - no cumple el requisito de subsidiariedad y falta de relevancia constitucional – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Mario Valencia Correa, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.1

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 27 de enero de 2025 2, el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, por conducto de apoderada judicial instauró acción de Tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo del Tolima y

1. El 27 de enero de 2025 2, el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, por conducto de apoderada judicial instauró acción de Tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 9° Administrativo de Ibagué, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social que considera vulneradas

1 “Artículo 1°. (…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza qu e motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Fue admitida a través de auto de 30 de enero de 2025, se ordenó vincular, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como tercero con interés en las resultas del proceso, se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima remitir en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 73001 -23-33000-2021-00353-00/0; y se reconoció personería jurídica a la abogada Leidy Paola Tafur Alturo. Se tuvo como pruebas las allegadas al proceso. Ver índice SAMAI 005.

radicación 73001 -23-33000-2021-00353-00/0; y se reconoció personería jurídica a la abogada Leidy Paola Tafur Alturo. Se tuvo como pruebas las allegadas al proceso. Ver índice SAMAI 005. Documento 001. PP 1 a 2.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00

Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otros.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

2 en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado correspondió a 73001-23-33-000-2021-00353-01 (5948-2023).3

Hechos relevantes

2. El Instituto de Seguro Social profirió la Resolución N ° 01809 de 10 de mayo de 2010 en virtud de la cual reconoció y ordenó pagar al accionante la pensión de vejez, en cumplimiento de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), el 19 de febrero de 2010. Dicha m esada empezó a pagarse desde el 28 de febrero de 2008 y su causación se enmarcó en el régimen especial del Decreto 546 de 1971 aplicable a los servidores de la Rama

Judicial y el Ministerio Público.

3. No obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones (en lo sucesivo Colpensiones) expidió las Resoluciones SUB 2018205161 de 1 de agosto de 2018, SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 de 9 de octubre de 2018,

Colpensiones) expidió las Resoluciones SUB 2018205161 de 1 de agosto de 2018, SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 de 9 de octubre de 2018, por las que se ordenó al accionante el reintegro de los valores recibidos por concepto de pensión durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 y el 30 de julio de 2018, al constatar que durante dicho lapso percibió otra asignación proveniente del Tesoro Público (salario), con motivo de su vinculación laboral con la Rama Judicial.

4. El 10 de diciembre de 2018, demandó la legalidad de dichas decisiones y solicitó el consecuente restablecimiento del derecho. El conocimiento del proceso inicialmente correspondió al Juzgado 17 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá que, a través de auto del 12 de junio de 2019, ordenó remitir la demanda por competencia a los juzgados administrativos de Ibagué, en razón al factor territorial.

5. De acuerdo a lo precitado, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, el 16 de marzo de 2021, cuyo radicado corresponde al N.º 73001333300920210004800. A través del auto de 4 de junio de 2021, el despacho inicialmente inadmitió la demanda y, una vez subsanada, a través de providencia del 11 de agosto de 2021 el Juzgado declaró la incompetencia para adelantar el trámite en razón a la cuantía para ordenar el envío al Tribunal

Administrativo del Tolima.

6. El 23 de septiembre de 2021, la demanda fue radicada ante el Tribunal

adelantar el trámite en razón a la cuantía para ordenar el envío al Tribunal Administrativo del Tolima.

6. El 23 de septiembre de 2021, la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el N° 73001233300020210035300. El 14 de octubre de 2021 profirió el auto que admitió la demanda y una vez surtido el trámite procesal respectivo, el 13 de julio de 2023 dicha colegiatura profirió sentencia de primer grado negando las pretensiones del libelo.

7. Arguyó que al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón le aplicaba la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, ya que el mismo

3 Pasó al despacho el 12 de febrero de 2024. Ver SAMAI. Índice 012. Documento 001. PP 1 a 3.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00

Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otros.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

3 no se encontraba dentro de las excepciones contempladas por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Pues a pesar de haber obtenido la pensión, se encontraba percibiendo salario como servidor de la Rama Judicial.

8. Apelada la decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció del recurso4 y el 22 de agosto de 2024 emitió sentencia de segundo grado confirmando la anterior salvo en lo relacionado con la condena en costas que determinó la primera instancia contra el actor. Se arribó a dicha decisión al

Estado conoció del recurso4 y el 22 de agosto de 2024 emitió sentencia de segundo grado confirmando la anterior salvo en lo relacionado con la condena en costas que determinó la primera instancia contra el actor. Se arribó a dicha decisión al considerar que el pago de la prestación al demandante se supeditó al retiro del servicio de Murillo Calderón de la Rama judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo cual era válido que la administración diera la orden de reintegro de tales dineros en el acto administrativo atacado.

Pretensiones

9. Solicita la parte accionante lo siguiente: (transcripción textual)

“Primero. Declarar la procedencia de la presente tutela en relación con los derechos fundamentales, amparados en la Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 48, relacionados con el debido proceso, la seguridad social en materia pensional y demás que considere violados esa Corporación, del tutelante Jorge Eduardo Murillo Calderón, identificado con la CC N° 59213 39, por vías de hecho por acción y omisión de las autoridades judiciales accionadas, conforme da cuenta esta petición y la respectiva decisión, derechos estos vulnerados en la acción del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de que cuenta la misma petición de tutela y esa sentencia.

Segundo. Declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el asunto medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, que estriba esta tutela, viciado totalmente po r la acción y omisión de no citar en aquel proceso a algunos terceros con probable interés, que de oficio debieron

de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, que estriba esta tutela, viciado totalmente po r la acción y omisión de no citar en aquel proceso a algunos terceros con probable interés, que de oficio debieron llamarse en garantía, conforme lo disponen para estos eventos la Ley 1437 de 2011 CPACA, art. 227, Código General del Proceso CGP, art. 72 y conc., y se expone sustentadamente en este libelo, como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Rama Judicial del Poder Público, Superintendencia Financiera de Colombia SFC y demás entidades que estimara cada instancia de oficio llamar en garantía en aquel asunto.

Tercero. Asimismo cabe declarar la nulidad de lo actuado totalmente en aquella acción medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en estas dos (2) últimas instancias: Tribunal Administrativo del Tolima y Consej o de Estado, no ejercieron el control de legalidad para conjurar la nulidad de las actuaciones del Juzgado 17 Administrativo, Sección Segunda de Bogotá, D. C. y Juzgado 9º Administrativo de Ibagué, los cuales declararon su incompetencia por razón del terri torio y de la cuantía, respectivamente, ya que estos no lo

4 Cuyo radicado correspondió a N.º 73001233300020210035301.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00

Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otros.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

4 hicieron en su momento, por lo que esas Corporaciones de superior jerarquía

Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otros.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

4 hicieron en su momento, por lo que esas Corporaciones de superior jerarquía funcional, asumieron sus competencias sin ningún reparo a estos vicios

Cuarto. En consecuencia, revocar en su totalidad la sentencia de 13 de julio de 2023 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la acción de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de este accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que negó las pretensiones del accionante, entre otras disposiciones, asunto radicado allí con el N° 73001233300020210035300.

Quinto. Dejar sin efectos por lo expuesto, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en la acción de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del mismo accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, radicado allí con el N° 73001233300020210035301.

Sexto. Declarar la perdida de vigencia y, por ende, la inexistencia o ineficacia de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, ante la no decisión de su nulidad en las distintas instancias judiciales de lo contencioso administrativo, a las cuales estuvo sometido su escrutinio legal por más de cinco (5) años y, por ser igualmente violatorios de la Constitución Política, la ley y, los derechos fundamentales de este accionant e violados igualmente aquí. Tales son:

estuvo sometido su escrutinio legal por más de cinco (5) años y, por ser igualmente violatorios de la Constitución Política, la ley y, los derechos fundamentales de este accionant e violados igualmente aquí. Tales son: Resolución SUB 2018 -205161 de 01 de agosto de 2018, Resolución SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 y Resolución N° DIR 18097 de 09 de octubre de 2018.

Séptimo. declarar decididas a favor de este tutelante, las pretensiones del libelo de la acción medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que da cuenta esta petición de tutela, ante la abstracción de decisión de la pretensión principal de nulidad de estos actos administrativos, en las instancias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señaladas, así como por los pronunciamientos de fondo fuera de los términos perentorios de ley, de acuerdo a las disposiciones inherentes favorables citadas en este libelo.

Octavo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que de acuerdo con sus funciones legales y en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, proceda a pagar a este accionante los derechos pensionales debi damente consolidados, conforme a lo considerado en la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2010 del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, como son, la mesada de la pensión de vejez a partir de agosto de 2018 cuando fue suspendido su pago hasta diciembre de 2020 inclusive, conforme se venía pagando a este tutelante.

Noveno. Igualmente, y, conforme a lo anterior, ordenar a la Administradora

de la pensión de vejez a partir de agosto de 2018 cuando fue suspendido su pago hasta diciembre de 2020 inclusive, conforme se venía pagando a este tutelante.

Noveno. Igualmente, y, conforme a lo anterior, ordenar a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, la reanudación del pago de la mesada catorce (14), la cual sin qu e mediara ninguna disposición legal que así lo amerite, y mucho menos sin expedir acto administrativo alguno, le quitó a partir de 2016 inclusive, conforme a lo expuesto en este libelo de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00

Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otros.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

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Décimo. Por lo mismo, ordenar a la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones, el pago del incremento del 14% de la pensión de vejez, para la cónyuge dependiente económicamente de este pensionado, sra. Dalila Amalia Escobar de Murillo, con CC N° 28757871 conforme al Acuerdo 049 de 1990, derecho cuya vigenc ia se ratifica en la sentencia SU 049 -2024 de la Corte Constitucional, pretensión que fue incorporada en la acción medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que da cuenta esta petición de tutela y cuyo pago se requirió a Colpensiones desde 2015.

Undécimo. Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que no vuelva a menoscabar el pago oportuno y disfrute de

y cuyo pago se requirió a Colpensiones desde 2015.

Undécimo. Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que no vuelva a menoscabar el pago oportuno y disfrute de esta pensión, sin perjuicio de los reajustes y demás beneficios que en adelante se otorguen a este pensi onado y su esposa beneficiaria, dependiente económicamente del mismo.

Duodécimo: Desestimar en absoluto algún pronunciamiento de negativa u oposición de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a los hechos, las pretensiones y decisión fa vorable a esta petición de tutela, ya que cualquiera que sea, no desvirtúa la misma, pues no hubo razón de hecho, ni de derecho, para expedir las decisiones y cargas que impuso en aquellas resoluciones. Demás aspectos que resulten decidir de su parte, siempre que no contravengan ni menoscaben el derecho constitucional al pago oportuno de la pensión de vejez de mi representado y su reajuste periódico.

Décimo tercero: Costas e intereses. Arts. 188 y 192 ibídem. Por darse totalmente las condiciones pertinente s, solicito al señor Juez constitucional, ordenar la condena en las costas procesales de este asunto e intereses causados sobre los valores dejados de percibir por el tutelante, en razón a haber quitado arbitrariamente la Administradora Colombia de Pension es Colpensiones, el pago de su pensión de vejez durante el lapso de agosto de 2018 a diciembre de 2020 inclusive. Estos intereses a liquidar y pagar, se hará conforme al porcentaje autorizado por la Superintendencia Financiera de

Colpensiones, el pago de su pensión de vejez durante el lapso de agosto de 2018 a diciembre de 2020 inclusive. Estos intereses a liquidar y pagar, se hará conforme al porcentaje autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia SFC o el Banco de la República, según corresponda, hasta el límite para el interés de usura o los que sea del caso reconocer debidamente5.”

Fundamentos de la demanda de tutela

10. La parte accionante argumentó que se cometieron varios errores procedimentales, como son: (i) se infringieron los plazos procesales tanto en la remisión del proceso por competencia como en la emisión de las sentencias, incumpliendo los términos establecidos por la ley; (ii) se aplicaron incorrectamente los factores de competencia por razón de l a cuantía, ya que el Juzgado 9

Administrativo de Ibagué debía determinar la competencia no en función del valor de las pretensiones, sino de la naturaleza laboral del asunto; (iii) se generó incertidumbre respecto al conocimiento del caso, desvirtuando su esencia y derivándolo hacia un medio de control inapropiado, como lo es la acción de reparación directa; (iv) las decisiones de primera y segunda instancia fueron

5 Demanda de Tutela. Ver SAMAI. Índice 002. Documento 001. PP 55 a 57.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00

Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otros.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

6 motivadas incorrectamente, basándose en disposiciones ajenas a la naturaleza y al

Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otros.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

6 motivadas incorrectamente, basándose en disposiciones ajenas a la naturaleza y al fondo del a sunto, como el artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, de clara orientación salarial y no pensional; (v) se dictaron fallos parciales debido a la falta de decisión sobre las pretensiones principales, relacionadas con el reconocimiento del incremento pensional.

11. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, argumentó que se desconocieron las sentencias SU 049 de 2024 y SU 215 de 2022. Refirió el actor que en dichos pronunciamientos se reconocieron los derechos pensionales, así como lo correspondiente al incremento pensional del 14% para la cónyuge dependiente económicamente del pensionado, consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 desconocido y/o soslayado en aquel asunto.6

12. Precisó se desde el punto de vista de la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Carta Política, no se configura ninguna incompatibilidad entre la recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cua les se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en cali dad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales

parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en cali dad de administrador de pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector público, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 7

Trámite en primera instancia

13. Mediante auto del 30 de enero de 20258, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, y al Tribunal Administrativo del Tolima para que, remitiera en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 73001-23-33000-2021-00353-00/01.9. Se tuvieron como pruebas las allegadas al amparo constitucional.

6 El actor trajo a colación diferentes conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública, entre ellos: Concepto 014191 de 2023; N° 1344 de 10 de mayo de 2001 7 Sección Primera, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 27 de enero de 1995. 8 Ver SAMAI. Índice 005. PP 1 a 2. Se notificó el auto admisorio de la demanda el 03 de febrero de

2025. Ver SAMAI índice 008. Documento 001.

de enero de 1995. 8 Ver SAMAI. Índice 005. PP 1 a 2. Se notificó el auto admisorio de la demanda el 03 de febrero de

2025. Ver SAMAI índice 008. Documento 001. 9 Se allega el expediente electrónico de acuerdo a lo solicitado en el auto admisorio de la Tutela. Ver SAMAI. Índice 009. Documento 003. PP 1 a 4.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00

Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otros.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

7 Intervenciones

14. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué 10 argumentó que en virtud de un análisis jurídico y normativo conforme a la legislación vigente, profirió auto mediante el cual se declaró la falta de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenó remitir las diligenc ias a la oficina judicial de reparto para su asignación ante los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión tomada por el despacho. En v irtud de ello, el despacho se pronunció respecto al recurso interpuesto el 10 de septiembre de 2021, y decidió negar por improcedentes los recursos presentados. Asimismo, indicó que las actuaciones desplegadas por el Juzgado no constituyeron una vía de hec ho, ni se enmarcaron en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción

improcedentes los recursos presentados. Asimismo, indicó que las actuaciones desplegadas por el Juzgado no constituyeron una vía de hec ho, ni se enmarcaron en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues advierten que los argumentos que sustentaron la declaración de falta de competencia no fueron arbitrarios y contaron con soporte legal.

15. Colpensiones11, advirtió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B procedió conforme a la ley y la Constitución puesto que: (i) aplicó las normas relativas al caso concreto; (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular; (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y; (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. De otro lado, manifestó que resultaba evidente que la tutela n o es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además, afirmó que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada y por ello, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y concluyó que no existió siquiera prueba sumaria donde se evidencie que las decisiones judiciales afecten el derecho al mínimo vital. Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo constitucional.

16. El Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no contestaron la tutela.

derecho al mínimo vital. Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo constitucional.

16. El Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no contestaron la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

17. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción de tutela, por cuanto no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, falta de incidencia de las supuestas irregularidades procesales denunciadas en la demanda en las decisiones judiciales adoptadas y ausencia de relevancia constitucional.

10 Ver SAMAI. Índice 010. Documento 001. PP 1 a 2. 11 Ver SAMAI. Índice 011. Documento 001. PP 1 a 14.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00

Accionante: Jorge Eduardo Murillo Calderón Accionado: Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “B” y otros.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia)

8

18. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polít ica, el Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional dictada en la materia, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por esta razón, su utilización como mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente. Por

mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente. Por lo anterior, el juez constitucional posee la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos generales para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

19. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos, a saber: (a) relevancia constitucional; (b) subsi diariedad (c); inmediatez

(d) existencia de una regularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia; e) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado la violación en el proceso judicialy (f) no versar contra sentencias de Tutela.12.

20. Procede la Sala a evaluar, en primer término, la satisfacción de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la precitada sentencia y la jurisprudencia vigente sobre la materia, para determinar si es posible realizar un estudio de fondo al presente amparo.

21. Subsidiariedad: en el sub judice la Sala encuentra satisfecha tal exigencia, teniendo en cuenta que las decisiones en virtud de las cuales, atendiendo el

12 (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que

teniendo en cuenta que las decisiones en virtud de las cuales, atendiendo el

12 (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se ha ya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurí dica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empe ro, de acuerdo con la sentencia C591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del ju icio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del ju icio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en to

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