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CE - Sentencia 11001031500020250040700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250040700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00407-00

Demandante: DIANA MARCELA CAICEDO DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico. Requisito de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Diana Marcela Caicedo Díaz, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 27 de enero de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho

El 27 de enero de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“HONORABLE CONSEJO DE ESTADO GARANTIZAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL como victima (sic) de negligencia medica (sic).

Por lo expuesto, en Conc (sic) con sus facultades ULTRA Y EXTRAPETITE solicito se REVOQUE LA SENTENCIA emitida en esta accion (sic) Constitucional y se de relevancia Constitucional y legal a historia clínica (sic) como prueba reina de la negligencia medica (sic) y se acojan las pretensiones de la demanda con fundamento en el recaudo probatorio .”.

2. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La señora Diana Marcela Caicedo Díaz acudió en varias ocasiones, entre abril de 2013 hasta diciembre de 2014, al Centro de Salud de Palmira, a la E.S.E. HospitalRadicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 Raúl Orejuel a Bueno y, finalmente, a la Fundación Valle del Lili, toda vez que presentaba síntomas respiratorios recurrentes como tos y expectoración verdosa.

La demandante, respecto a los síntomas respiratorio s 1 , tuvo un primer diagnóstico de neumonía atípica. Posteriormente, se concluyó que la patología correspondía a una sinusitis, anemia y alergia ; sin embargo, luego de varias hospitalizaciones , recaídas y exámenes, los galenos determinaron que la accionante tenía “lesiones en los bronquios, pulmón izquierdo y tuberculosis en segunda fase”, lo que conllevó la extirpación del pulmón izquierdo 2 .

La señora Diana Marcela Caicedo Díaz, junto con unos familiares, presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda contra el municipio de Palmira y la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno 3 , con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, por los perjuicios derivados de la deficiente prestación del servicio de salud brindado a la accionante, por un supue sto error de diagnóstico y la fa lta de detección temprana de la tuberculosis.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali en fallo de 2 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que evidenció que en las consultas realizadas entre el 2 de mayo y 18 de octubre de 2013, los m édicos

2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que evidenció que en las consultas realizadas entre el 2 de mayo y 18 de octubre de 2013, los m édicos tuvieron una sospecha de tuberculosis, sin embargo, “ por la actitud indiferente o negligente o imprudente que asumió la señora Caicedo Díaz respecto a dichas atenciones y advertencias médicas”, no se practicó los exámenes. De hecho, se le reprochó que en el curso del proceso no aportó prueba alguna que demostrara que la paciente se practicó los exámenes ordenados en ese tiempo . Igualmente, no allegó un concepto o dictamen pericial que determinara si la atención médica suministrada en la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno fue adecuada o no.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el sentido de que estaba probada la falla en el servicio por parte del establecimiento hospitalario, pues hubo tardanza y mora injustificada en el diagnóstico de tuberculosis y, por ello, no se suministró un tratamiento adecuado y oportuno que evitara la aparición de la enfermedad.

Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 4 de diciembre de 2024, confirmó íntegramente la decisión del a quo, bajo el argumento de que desde mayo de 2013 se identificó un posible diagnóstico de tuberculosis, sin embargo, por la conducta “ poco colaborativa por parte del paciente” esta evolucionó, lo que conllevó la pérdida del pulmón izquierdo.

3. Fundamentos de la acción

La actora mencionó que no estaba de acuerdo con la sentencia de 4 de diciembre

paciente” esta evolucionó, lo que conllevó la pérdida del pulmón izquierdo.

3. Fundamentos de la acción

La actora mencionó que no estaba de acuerdo con la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que no se realizó “un estudio profundo por parte del despacho respecto a la prueba (sic)

1 La accionante presentaba otras patologías. 2 Se le practicó una neumonectomía. 3 Fueron llamadas en garantías la Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Cooperativa, Seguros del Estado S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

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3 allegadas tanto en la demanda y por medio ex pediente administrativo remitido por la demandada la historia clinica (sic) como prueba esencial del presente asunto”.

Afirmó que los primeros diagnósticos eran descartables si los galenos de la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno hubiesen seguido el procedimiento establecido por la Organización Mundial de la Salud – OMS.

Agregó que el Tribunal accionado “no realizo un estudio profundo de las historias clínicas (sic) aportadas que evidenciaba que presentamos en la demanda donde prueba que recibi (sic) varias atenciones medicas (sic) diferentes desde el 11, 12, 23 de abril 2013 donde fui atendida por tres médicos (sic) diferentes quienes llegan

prueba que recibi (sic) varias atenciones medicas (sic) diferentes desde el 11, 12, 23 de abril 2013 donde fui atendida por tres médicos (sic) diferentes quienes llegan tres conclusiones diferentes DX NEUMONIA ATIPICA, BRONQUITIS Y ultimo dianostico (sic) INFECCION (sic) AGUDA DE VIAS (sic) RESPIRATORIAS ya que confundieron los síntomas (sic) de expectoracion (sic) verdosa, pero sobre todo la TOS CONSTANTE que superaba 15 dias (sic) y que le exprese a cada medico (sic) durante cada visita medica (sic) ver historia clinica (sic)”.

Resaltó que en la sentencia objetada se desconocieron las declaraciones de los “peritos” que conforman la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y quienes establecieron la pérdida de la capacidad laboral de la señora Caicedo Díaz.

Aseguró que para el 18 de octubre de 2013, tuvo una recaída que le impidió realizar los exámenes y pruebas ordena das, por lo que, cuando se había recuperado procedió a practicarse lo ordenado por el galeno, sin embargo, ya las órdenes estaban vencidas.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió atender el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la concurrencia de culpas, “pero de igual manera considero respetuosamente que tampoco existió esta concurrencia de culpas”.

Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada no estudió la responsabilidad solidaria entre la Alcaldía Municipal de Palmira , la Secretaría de Salud Municipal de Palmira y la E.S.E. Hospital Ra úl Orejuela Bueno , “sujetos a

Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada no estudió la responsabilidad solidaria entre la Alcaldía Municipal de Palmira , la Secretaría de Salud Municipal de Palmira y la E.S.E. Hospital Ra úl Orejuela Bueno , “sujetos a cuyo cargo se encontraba la prestación del servicio médico asistencial ”, y no se analizó la pérdida de calidad de vida que le generó la tuberculosis, así como el daño moral padecido por la enfermedad.

4. Trámite procesal

Por auto de 30 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, al municipio de Palmira, a la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a Seguros del Estado S.A., a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y a los señores Alexander Ospina del Campo, Mathias Ospin a Caicedo, Martha Patricia Díaz Carmona y Gloria María Cardona Díaz , como tercero s interesados en elRadicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

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4 resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 9969 a 9978 de 4

4 resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 9969 a 9978 de 4 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. A las señoras Martha Patricia Díaz Carmona y Gloria María Cardona Díaz (terceras con interés) se le intentó notificar , al requerir a la demandante para que informara la dirección física o de correo electrónico esta manifestó que “ no tienen correo electrónico”, que viven en España y que no ha podido localizarlas , por lo que se realizó la notificación mediante aviso.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado ponente de la sentencia objetada informó que el Tribunal accionado analizó las pruebas, d e las cuales concluyó que la entidad demandada actuó conforme a la lex artis, a lo que agregó que de acuerdo con el nivel de complejidad en las atenciones brindadas no se evidenció negligencia médica y que la causa del daño fue la falta de adherencia al tratamiento ordenado por los médicos tratantes.

Agregó que del escrito de tutela no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que lo pretendido es reabrir un debate procesal que ya fue resuelto en ambas instancias.

5.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali

La titular del despacho manifestó que la providencia de primera instancia se sujetó al precedente judicial vigente en ese momento y a los medios de prueba válidamente incorporados en el proceso . Adicionalmente, mencionó que “la

La titular del despacho manifestó que la providencia de primera instancia se sujetó al precedente judicial vigente en ese momento y a los medios de prueba válidamente incorporados en el proceso . Adicionalmente, mencionó que “la decisión acató al principio de independencia judicial reglada, luego de una valoración probatoria adecuada de las pruebas”.

5.3. Respuesta de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

El apoderado de la aseguradora pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedencia, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones , toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la demandante propone un debate de naturaleza legal, lo que convierte la solicitud de amparo en una tercera instancia.

Agregó que la autoridad judicial accionada valoró íntegramente y en conjunto el material probatorio allegado al proceso, de las cuales encontró que la hipótesis más probable era que la atención médica recibida por la demandante fue adecuada y que no se evidenció una falla en el servicio médico.

Finalmente, resaltó que frente a la póliza No. 1702212000123, operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, pues la accionante contaba conRadicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

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5 cinco (5) años a partir del momento en que se generó el daño para reclamar a Mapfre el pago de los perjuicios, aunado al hecho de que la mencionada póliza estaba delimitada a la existencia de alguna falla por parte de la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, lo cual no ocurrió.

5.4. Respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa

El representante legal de la aseguradora solicitó que se declare la improcedencia , por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones , en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Indicó que la sentencia objetada se desarrolló un análisis del material probatorio obrante en el expediente, al punto que la autoridad judicial accionada no encontró probada la falla en la prestación del servicio de salud por parte de la entidad demandada, toda vez que se prestó una atención adecuada en las consultas, falta de confirmación del diagnóstico no atribuible al hospital, la sospecha temprana de tuberculosis y la actitud del paciente en el caso concreto.

Resaltó que en el presente asunto no se configuraron los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, por error inducido y por falta de motivación y que la intención de la demandante es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia.

Para terminar, resaltó que hay una inexistencia de amparo en la póliza No.

fáctico, sustantivo, por error inducido y por falta de motivación y que la intención de la demandante es utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia.

Para terminar, resaltó que hay una inexistencia de amparo en la póliza No. 72088994000000004, además que la reclamación que se hizo frente a la mencionada póliza ocurrió por fuera del periodo de vigencia.

5.5. La E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, Seguros del Estado S.A. y los señores Alexander Ospina del Campo, Mathias Ospina Caicedo, Martha Patricia Díaz Carmona y Gloria María Cardona Díaz, a pesar de que se le notificó el auto admisorio, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz

administración de justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

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3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevan cia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005

improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión

de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que

4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz

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7 permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

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7 permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora Diana Marcela Caicedo Díaz considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , con la sentencia de 4 de diciembre de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia 8 que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tendientes al pago de

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , con la sentencia de 4 de diciembre de 2024, en la que se confirmó la decisión de primera instancia 8 que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tendientes al pago de perjuicios causados, supuestamente , por una falla en el servicio médico , con sustento en que el actuar de la paciente fue lo que conllevó que la tuberculosis evolucionara al punto que se le debió practicar una neumonectomía izquierda 9 .

En efecto, el Tribunal accionado al estudiar las pruebas 10 allegadas al proceso, realizó las siguientes valoraciones:

“Atención adecuada en las consultas: Los médicos tratantes atendieron adecuadamente a la paciente en cada consulta, considerando sus condiciones generales y antecedentes. Esto incluyó la práctica de exámenes específicos para esclarecer el diagnóstico.

Sospecha temprana de tuberculosis (TBC): Desde el 2 de mayo de 2013 se identificó la posibilidad de TBC como diagnóstico inicial, ordenando radiografía de tórax. Esta sospecha fue reiterada en octubre del mismo año, sumando más exámenes como un BK de esputo y cultivo.

Falta de confirmación del diagnóstico no atribuible al hospital: La falta de diagnóstico definitivo no se debió a negligencia del ente hospitalario, sino a la inacción de la paciente, quien no se realizó los exámenes ordenados. Tampoco se cuenta con prueba s que indiquen que para las fechas en cuestión la paciente ya padecía TBC o una enfermedad respiratoria distinta.

8 La parte actora interpuso recurso de apelación. Reprochó la falta de pronunciamiento de la responsabilidad solidaria entre

indiquen que para las fechas en cuestión la paciente ya padecía TBC o una enfermedad respiratoria distinta.

8 La parte actora interpuso recurso de apelación. Reprochó la falta de pronunciamiento de la responsabilidad solidaria entre la Alcaldía Municipal de Palmira, la Secretaría de Salud Municipal de Palmira y la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno, “sujetos a cuyo cargo se encontraba la prestación del servicio médico asistencial” , y la valoración inadecuada de la historia clínica y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , así como la falta de atención del protocolo desarrollado por la OMS para enfrentar la tuberculosis. Igualmente, hace alusión a la concurrencia de culpas. 9 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali consideró que el daño antijuridico alegado se configuró “por la actitud indiferente o negligente o imprudente que asumió la señora Caicedo Díaz respecto a dichas atenciones y advertencias médicas”, no se practicó los exámenes. Reprochó que en el curso del proceso no aportó prueba alguna que demostrara que la paciente se practicó los exámenes ordenados en ese tiempo, además que no allegó un concepto o dictamen pericial que determinara si la atención médica suministrada en la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno fue adecuada o no. 10 Historia clínica, el dictamen No. 1113643962 -5902 de 16 de octubre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de

Invalidez del Valle del Cauca y los testimonios rendidos por los médicos Carlos Fabián Erazo y Ayde DelgadoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz

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Actitud de la paciente: Se identificó una conducta poco colaborativa por parte de la

paciente, evidenciada por:

o No realizar los exámenes médicos prescritos. o Interrumpir los controles médicos y tratamientos recomendados. o Proveer información incompleta o inexacta sobre su sintomatología y antecedentes. o Omitir mencionar consultas médicas previas. o Optar por tratamientos alternativos sin seguir las recomendaciones médicas ”.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la demandante no se realizó los exámenes prescritos, interrumpió los controles médicos y el tratamiento, brindó información incompleta e inexacta sobre sus síntomas y antecedentes y optó por tratamiento s alternativos sin seguir las recomendaciones médicas. Adicionalmente, advirtió que la demandante no precisó la responsabilidad del municipio de Palmira y de la Secretaría de Salud Municipal de Palmira ni demostró una omisión de estas en los hechos dañinos, por lo que no les asistía legitimación en la causa por pasiva.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al debate superado en el curso del proceso ordinario respecto a la declaratoria de

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al debate superado en el curso del proceso ordinario respecto a la declaratoria de responsabilidad de la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno y el municipio de Palmira, por la falla en el servicio médico asistencial por la supuesta demora en diagnosticar la tuberculosis.

Al estudiar los argumentos planteados por la accionante, se observa que reprocha el hecho de que i) tuvie se varios diagnósticos errados , ii) la falta de atención oportuna que conllevó la extirpación de su pulmón izquierdo y iii) la declaratoria de responsabilidad solidaria entre la Alcaldía Municipal de Palmira, la Secretaría de Salud Municipal de Palmira y la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno.

Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali , quienes a partir del material probatorio , concluyeron que fue la actitud indiferente, negligente e imprudente que asumió la señora Caicedo Díaz respecto a los exámenes y tratamientos ordenados por los galenos que desencadenó una tuberculosis en segunda fase y que, como consecuente, se le practicara una neumonectomía izquierda . Adicionalmente, señalaron que la demandante no demostr ó la responsabilidad del municipio de palmira y la Secretaría de Salud Municipal de Palmira , razón por la cual no había lugar a pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad solidaria frente a estas.

señalaron que la demandante no demostr ó la responsabilidad del municipio de palmira y la Secretaría de Salud Municipal de Palmira , razón por la cual no había lugar a pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad solidaria frente a estas.

Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario, con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por parte de la accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 201911, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a

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M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00407-00

Demandante: Diana Marcela Caicedo Díaz

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9 cuestiones de relevancia constituci

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