CE - Sentencia 11001031500020250041001
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250041001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00410-01
Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00410-01
Demandante: VÍCTOR IVÁN LIÉVANO FERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por allanamiento a inmueble. Incumplimiento del requisito de inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Víctor Iván Liévano Fernández , quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 3 de marzo de 2025, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por encontrar incumplido el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de enero de 2025, el señor Víctor Iván Liévano Fernández, en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la honra, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre de accionante
2. Dejar sin efecto la sentencia Proferida por el Tribunal administrativo del Cauca el 27 de julio de 2024.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca proferir un nuevo fallo que respete los derechos fundamentales y considere que la orden de allanamiento no cumplió con los requisitos legales decantados por el ordenamiento jurídico colombiano”.
2. Hechos
Del escrito de tutela y de las providencias proferidas al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 19001-33-33-004-2014-00475-01, se tienen como hechos relevantes los siguientes:Radicado:11001-03-15-000-2025-00410-01
Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández
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Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El señor Víctor Iván Liévano Fernández ejercía como abogado de profesión con una experiencia de más de 37 años y vivió por más de 23 años en el barrio Antonio Nariño en la ciudad de Popayán con su esposa y sus 2 hijos.
El 18 de abril de 2013, la Fiscalía 001 Turno Uri de Popayán ordenó el allanamiento del inmueble perteneciente al señor Víctor Iván Liévano Fernández, ubicado en la carrera 12 # 11 -31, con fundamento en que en dicho inmueble operaba un grupo delincuencial denominado “Los Urabeños”, donde presuntamente se ocultaba la suma de $2.000.000.000
Dicho allanamiento se hizo efectivo el 19 de abril de 2013 y miembros del Gaula, el CTI, el Ejército y la Policía Nacional ingresaron al inmueble luego de obligar “a una empleada de la residencia a que les abriera la puerta y, luego de ello, requirieron a su esposa, quien salía de bañarse, para que atendiera la diligencia, lo cual realizó, y aunque expresó que había un error en la dirección, quienes realizaban la di ligencia desatendieron esa circunstancia, situación que se repitió cuando él mismo llegó a su predio, pocos instantes después”.
La diligencia de allanamiento finalizó a la 1:40 p.m., sin que el personal judicial que ingresó al domicilio del actor encontrara alguna prueba que justificara dicha
instantes después”.
La diligencia de allanamiento finalizó a la 1:40 p.m., sin que el personal judicial que ingresó al domicilio del actor encontrara alguna prueba que justificara dicha diligencia o que evidenciara alguna relación con los supuestos hechos delictivos, situación que quedó además relacionada en el acta de diligencia.
El actor manifestó que el personal judicial que realizó el allanamiento al no encontrar ninguna prueba, le presentó excusas por el allanamiento, situación que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Víctor Iván Liévano Fernández junto con su grupo familiar, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación , con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmen te responsables con ocasión de la falla en el servicio que se generó por el allanamiento llevado a cabo en su domicilio.
En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que en sentencia de 9 de octubre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que en la diligencia de allanamiento quedó demostrado que se fundamentó en la información suministrada por una persona que indicó la posible comisión de una conducta punible, información sobre la cual la Policía Judicial realizó algunas labores de verificación previa.
Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 27 de julio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que “si bien se tiene que las diligencias adelantadas en contra del actor por
Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 27 de julio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, bajo el argumento de que “si bien se tiene que las diligencias adelantadas en contra del actor por el delito de enriquecimiento ilícito terminaron archivadas, debe resaltarse que ello no obedeció al hecho de alguna irregularidad en el allanamiento, que se insiste, fue declarado legal, si no que atendió al hecho de que no existieran elementos de juicio que determinaran la existencia de la conducta, aun a pesar de haberse cumplido con la obligación de investigar los hechos”.
3. Fundamentos de la acciónRadicado:11001-03-15-000-2025-00410-01
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3 El accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , buen nombre y honra, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de l Cauca con la expedición de la sentencia de 27 de julio de 2023.
En ese orden, afirmó que en la diligencia de allanamiento existió una confusión en la identificación del propietario, la Fiscalía General de la Nación no contó con los suficientes elementos probatorios, no se constató la vinculación entre el domicilio u la supuesta actividad delictiva, la orden de allanamiento no coincidió completamente con la del domicilio objeto de registro y hubo un exceso del mismo, en tanto incluyeron áreas que no debían.
la supuesta actividad delictiva, la orden de allanamiento no coincidió completamente con la del domicilio objeto de registro y hubo un exceso del mismo, en tanto incluyeron áreas que no debían.
De igual modo, indicó que de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal no existió una corroboración de los motivos que fundamentaron el allanamiento en tanto no fueron respaldados a través de evidencia física o documental, a lo que agregó que la investigación se culminó precisamente por falta de elementos probatorios y de justificación.
Sostuvo que la Fiscalía incurrió en desconocimiento de la jurisprudencia vinculante, debido a que inobservó los lineamientos establecidos en la sentencia C-673 de 2005 expedida por la Corte Constitucional.
Por último, indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto fáctico (por ausencia de sustento probatori o), defecto sustantivo (por aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales) y falta de motivación o desconocimiento del precedente.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán
La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia que cuestiona el actor fue proferida el 27 de julio de 2023 , notificada el 28 de agosto de 2023 y la acción constitucional fue presentada 17 meses después.
Agregó que no se materializó ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en tanto en la decisión objeto de
presentada 17 meses después.
Agregó que no se materializó ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en tanto en la decisión objeto de reproche se realizó un adecuado estudio de la actuación y fue acorde a derecho.
Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el medio de control de reparación directa no fue adelantado contra la entidad que representa.
4.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
La apoderada judicial de la entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y los derechos fundamentales alegados por el accionante.Radicado:11001-03-15-000-2025-00410-01
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4 De igual modo, consideró que la presente tutela no es procedente porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, aunado a que el actor no argumentó en debida forma las causales específicas de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial.
4.3 Respuesta del señor Iván Andrés Liévano Pajoe
Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que con el allanamiento del inmueble también se vio afectado su buen nombre y su vida profesional, debido a que para la fecha de los hechos – 19 de abril de 2013 – era el
Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que con el allanamiento del inmueble también se vio afectado su buen nombre y su vida profesional, debido a que para la fecha de los hechos – 19 de abril de 2013 – era el propietario del bien inmueble a pesar de no vivir allí.
Agregó que para esa misma fecha se encontraba vinculado a la Rama Judicial, donde laboró hasta septiembre de 2016 y en la actualidad ejerce como Procurador 184 Judicial I en asuntos administrativos.
4.4. Respuesta de los señores Mireya Mera Santiago, María José, Víctor Iván Liévano Mera y María del Mar Liévano Ramos
Reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela , así como las pretensiones.
4.5. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca
Por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe en el que indicó que con la expedición de la sentencia de 27 de ju lio de 2023, no vulnero ningún derecho fundamental del accionante y afirmó que la decisión cuestionada está debidamente fundamentada como se puede inferir en su contenido.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 3 de marzo de 2025, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Víctor Iván Liévano Fernández en contra de la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía
Víctor Iván Liévano Fernández en contra de la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”.
Al respecto, indicó que frente al requisito general de inmediatez la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partirRadicado:11001-03-15-000-2025-00410-01
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5 del hecho que generó la presunta vulneración». En el caso concreto, claramente fue la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal
Administrativo del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado núm. 19001-3333-004-2014-00475-01. Respecto a este punto, cabe recordar que el Consejo de Estado ha sostenido en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales que el plazo razonable se cuenta «[…] a partir de la notificación o ejecutoria de la sen tencia, según el caso […]”
Por último, aseveró que cuando se trata de la acción de tutela contra providencia judicial, el análisis del requisito de inmediatez debe ser estricto, en tanto se debe resguardar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en razón a que las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre, por lo que se debe establecer un plazo razonable para su interposición.
6. Escrito de Impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, al considerar que se desconoce el carácter excepcional, garantista y sustancia l de la tutela y se aplican de forma rígida y desproporcionada el criterio de la inmediatez.
De conformidad con lo anterior, afirmó que la vulneración de los derechos que invoca continúa en la actualidad y la afectación a su reputación no se agota con la expedición de la sentencia, sino que se proyecta hacia el futuro en tanto la providencia que cuestiona aún produce efectos estigmatizantes y niega la posibilidad de reparación frente a una actuación estatal ilegítima.
De conformidad con lo anterior, indicó que “el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de
providencia que cuestiona aún produce efectos estigmatizantes y niega la posibilidad de reparación frente a una actuación estatal ilegítima.
De conformidad con lo anterior, indicó que “el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia (14 de agosto de 2023) y la presentación de la tutela (27 de enero de 2025) se explica por: • La necesidad de agotar infructuosamente otras vías institucionales y de reflexión jurídica sobre los gr aves defectos que presenta la sentencia del Tribunal. • La complejidad del proceso y el análisis riguroso de la procedencia del mecanismo de amparo frente a una decisión judicial con efectos jurídicos y sociales graves. • La persistencia del daño al buen nombre, el cual se mantiene incluso después de la decisión”.
De igual modo, sostuvo que en sentencia SU -322 de 2024 la Corte Constitucional reiteró que el requisito de inmediate z no puede interpretarse como un “término perentorio o fatal, sino que debe ser valorado en contexto, con enfoque garantista y pro persona, en especial cuando la afectación a derechos fundamentales tiene efectos prolongados”, por lo que en su caso concreto la inmediatez debe evaluarse de manera razonada y no cronológica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado:11001-03-15-000-2025-00410-01
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Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado:11001-03-15-000-2025-00410-01
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2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 3 de marzo de 2025, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, y de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados , lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados , lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que
uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016 4, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de
1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU -961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado:11001-03-15-000-2025-00410-01
Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández
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7 presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este anális is debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los
en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifes tación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Víctor Iván Liévano Fernández , quien actúa a nombre propio , presentó acción de tutela con el objet o de que se protejan sus derechos fundamentales al
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Víctor Iván Liévano Fernández , quien actúa a nombre propio , presentó acción de tutela con el objet o de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , buen nombre y honra , supuestamente vulnerados con la sentencia de 27 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia de 9 de octubre de 2018 , emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que pretendió que se declarara administrativa y patrimonial mente responsable a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por el allanamiento que se llevó a cabo en su casa de habitación el 19 de abril de 2013.
5 Ibídem. 19001-33-33-004-2014-00475-01 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado:11001-03-15-000-2025-00410-01
Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández
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8 En primera instancia el proceso correspondió a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que por medio de sentencia de 3 de marzo de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
Segunda del Consejo de Estado , que por medio de sentencia de 3 de marzo de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
Conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 8 , la sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que finalizó con el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 19001-3333-004-2014-00475-01, se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 4 de agosto de 2023, por lo que se entiende notificada el 9 de agosto del mismo año, en atención al numeral 2 del artículo 205 del CPACA 9 .
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento , ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Así las cosas, la parte actora en el escrito de impugnación sostiene que la vulneración de los derechos que invoca continúa en la actualidad y la afectación a su reputación no se agota con la expedición de la sentencia, sino que se proyecta hacia el futuro , en tanto la providencia que cuestiona aún produce efectos estigmatizantes y niega la posibilidad de reparación frente a una actuación estatal
su reputación no se agota con la expedición de la sentencia, sino que se proyecta hacia el futuro , en tanto la providencia que cuestiona aún produce efectos estigmatizantes y niega la posibilidad de reparación frente a una actuación estatal ilegítima, por tanto el requisito de inmediatez no debe aplicarse de forma estricta.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que como la solicitud de amparo fue promovida el 27 de enero de 202510, transcurrió un (1) año, cinco meses (5) meses y cuatro (4) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11 , respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12 .
8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133350102018002580125 00023 9 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La
12 .
8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133350102018002580125 00023 9 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 10 Acta individual de reparto. 11
Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
12
Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado:11001-03-15-000-2025-00410-01
Demandante: Víctor Iván Liévano Fernández
Calle 12 N
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