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CE - Sentencia 11001031500020250041100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250041100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00411-00

Accionante: Álvaro Emiro Fernández Guissao, en representación de los señores

Gustavo Adolfo Siniestra Carabali y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión.

Tema: Acción de tutela contra sentencia de reparación directa, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por muerte de un menor.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el abogado Álvaro Emiro Fernández Guissao, quien manifestó actuar como apoderado de los señores Gustavo Adolfo Sinisterra Carabal í, Eva María, Lina Yesenia, Yan Carlo Sinisterra Carabalí, Sandra Milena Carabalí Montaño, Gustavo Adolfo Carabalí Sinisterra, Eva María Sinisterra Carabalí, Antonio Carabalí Hurtado, Leidy Vanesa Sinisterra

Carabalí, Sandra Milena Carabalí Montaño, Gustavo Adolfo Carabalí Sinisterra, Eva María Sinisterra Carabalí, Antonio Carabalí Hurtado, Leidy Vanesa Sinisterra Carabalí, Aura Cristal Gonzáles Carabalí, Wilber Alonso Bedoya Carabalí, Anyi Paola Sinisterra Carabalí, Román And rés Sinisterra Carabalí y Antonio Carabalí Solís, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con ocasión de la sentencia del 1.° de agosto de 2024 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-009-2019-00177-00/01.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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HECHOS

El actor narró que, en su condición de apoderado, instauró demanda de reparación directa en nombre del señor Gustavo Adolfo Sinisterra Carabalí y otros en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del menor de edad Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí, ocurrido cuando la canoa en la que se encontraba fue embestida por el Buque 612 de la Armada Nacional.

ocasión del fallecimiento del menor de edad Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí, ocurrido cuando la canoa en la que se encontraba fue embestida por el Buque 612 de la Armada Nacional.

Que el 18 de noviembre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión.

Que el 1 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia recurrida porque determinó que no se demostró que el daño sufrido pudiera imputarse a la entidad demandada.

Considera que la Sala mencionada incurrió en defecto sustantivo porque no aplicó el régimen de responsabilidad objetiv o, pese a que las actividades de la Armada Nacional son actividades peligrosas, conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado, sino que exigió la demostración de la culpa o del dolo, lo que constituye una interpretación contraria a la ley y un desconocimiento del estándar de responsabilidad aplicable.

Que la autoridad judicial de segunda instancia señaló que «correspondía a la parte actora probar el supuesto de hecho del que pretendía una indemnización», con lo cual desconoció el régimen de responsabilidad objetivo , en el que basta con demostrar el daño, la actividad peligrosa y el nexo causal.

Que no era necesario acreditar con una prueba directa la colisión entre el buque militar y la canoa , como lo exigió aquella, pues , de un lado, es una exigencia desproporcionada que desconoce las dificultades probatorias del asunto y, de otro, el régimen probatorio permite el uso de indicios para inferir el nexo causal, como se

desproporcionada que desconoce las dificultades probatorias del asunto y, de otro, el régimen probatorio permite el uso de indicios para inferir el nexo causal, como se indicó en la sentencia del 2 de mayo de 2022, exp. 13477 , y se estableció en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo cual no fue tenido en cuenta, puestoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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que los sobrevivientes, si bien no expresaron de manera exacta la colisión, sí expusieron elementos relevantes que podían ser analizados como indicios.

Que existían circunstancias particulares (la ocurrencia del hecho en altamar de noche y en condiciones adversas) que dificultaban la obtención de pruebas directas.

Que, además, los daños en la canoa y la presencia del buque de la Armada en el lugar de los hechos constituían indicios que fueron desestimados , máxime cuando en el lugar no se encontraba otra embarcación que pudiera causar el accidente , como lo señalaron los testigos César Luis Grimaldos Andrade, Jesús Antonio Diuza Solis y Pedro Sinisterra Carabalí.

Que se desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba y el de facilidad probatoria, en tanto la Armada Nacional era quien debía aportar elementos que resolvieran las dudas sobre las causas del accidente.

Que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, exigió a los demandantes pruebas adicionales casi imposibles de aportar, ignorando que era la

resolvieran las dudas sobre las causas del accidente.

Que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, exigió a los demandantes pruebas adicionales casi imposibles de aportar, ignorando que era la parte demandada la que debía probar que el accidente no ocurrió por su actividad peligrosa.

Afirmó que también incurrió en un defecto fáctico porque no otorgó valor probatorio a las fotografías de los daños de la embarcación y al informe pericial de necropsia, el cual permitía establecer la causa de la muerte del menor de edad y su relación con el accidente, en la medida que señalaba como tal un trauma craneoencefálico severo, por lo que esta no obedecía a un ahogamiento, sino a un golpe contundente que podría haber sido causado por el buque.

Que los testimonios de los demandantes fueron cuestionados por supuestas contradicciones, pese a que coincidían en aspectos fundamentales, pero los de los tripulantes del buque militar fueron aceptados prácticamente sin objeción, lo que evidencia una falta de equilibrio en la valoración probatoria que es incompatible con el régimen objetivo, el cual prioriza la protección de las víctimas.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incurrió en decisión sin motivación, ya que no justificó por qué desestimó laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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responsabilidad objetiva del Estado, a pesar de que la operación de un buque militar

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responsabilidad objetiva del Estado, a pesar de que la operación de un buque militar de gran envergadura es una actividad inherentemente peligrosa , y, en cambio, aplicó el título de imputación de la falla del servicio.

Que esa autoridad judicial tampoco fundamentó la valoración probatoria que realizó frente a los testimonios de los tripulantes del buque y los de los pescadores que presenciaron los hechos ni respecto a las fotografías de los daños en la embarcación.

Indicó que aquella, además, incurrió en violación directa de la Constitución, puesto que i) vulneró el artículo 90 superior, en tanto se probó que la Armada Nacional, a través de la operación del buque colisionó con la canoa donde se encontraba el menor y con esa actividad riesgosa generó un daño antijurídico ; ii) desconoció el derecho fundamental al debido proceso , por decidir con base en un análisis probatorio defectuoso ; y iii) transgredió el principio de valoración integral de la prueba.

Aseveró que la Sala accionada también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que no tuvo en cuenta que la Armada Nacional debía acreditar alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad para librarse de esta, conforme a la Sentencia SU-449/16 de la Corte Constitucional, pero no lo hizo.

PRETENSIONES

El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y ordenar que

PRETENSIONES

El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y ordenar que profiera una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, la valoración integral de todas las pruebas, los indicios graves sobre la responsabilidad estatal y la aplicación del principio províctima en la valoración probatoria.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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ACTUACIÓN PROCESAL

El 5 de febrero de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, como accionado; y a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, como tercero con interés; y requirió a la parte accionante para que allegara el poder otorgado para la instauración de esta acción.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que para adoptar la decisión judicial analizó sistemática e íntegramente las pruebas obrantes en el expediente, a la luz de las reglas jurisprudenciales aplicables, las cuales le permitieron concluir que el juicio de imputación en cabeza del Estado no podía erigirse, debido a que la parte demandante no logró demostrar que el resultado

expediente, a la luz de las reglas jurisprudenciales aplicables, las cuales le permitieron concluir que el juicio de imputación en cabeza del Estado no podía erigirse, debido a que la parte demandante no logró demostrar que el resultado dañino era consecuencia del actuar de la parte pasiva.

Añadió que no existió alguna vía de hecho con la que se vulneraran los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que la providencia se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales que allí se encuentran contenidos , con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados por las partes.

Adujo que cumplió con la sana crítica, observando en todo momento la pertinencia, utilidad y legalidad de los medios aportados, con base en las posiciones en litigio frente a la sentencia recurrida.

Señaló que la insatisfacción de la parte actora con el resultado final del proceso no la faculta para acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para revivir la discusión que ya fue decidida definitivamente por las autoridades judiciales.

Concluyó que actuó de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico y profirió un proveído motivado bajo el amparo de este.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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POSICIÓN DEL VINCULADO

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderado, afirmó que la acción no cumple con los requisitos que habiliten el estudio constitucional, debido a que la

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POSICIÓN DEL VINCULADO

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderado, afirmó que la acción no cumple con los requisitos que habiliten el estudio constitucional, debido a que la parte accionante no logr ó acreditar ni argumentar los requisitos específicos de procedibilidad ni la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Indicó que aquella pretende subsanar los errores y la carencia de material probatorio allegado al proceso , así como reabrir etapas procesales e interpretaciones probatorias que ya fueron analizadas por los jueces naturales.

Que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, sí tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio allegado al medio de control y lo valoró debidamente, pero este evidenció que no se presentaban los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad estatal.

Resaltó que la carga probatoria en el proceso ordinario recaía en los demandantes y que la decisión cuestionada se adoptó conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales.

Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; II) legitimación en la causa por activa y III) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales

por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus

A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se estableció la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y se previó que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En cuanto a la presentación de la tutela mediante apoderado judicial, de relevancia para el asunto, es preciso indicar que la Corte Constitucional3 estima que este debe aportar poder especial que lo faculta para actuar, con las siguientes indicaciones:

«[…] La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado

3 Corte Constitucional. Sentencia T 194 de 2012.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fun damento a estos tengan origen en el proceso inicial ; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fun damento a estos tengan origen en el proceso inicial ; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional […]» (negrilla fuera de texto original).

Ahora, en relación con la agencia oficiosa, también de interés para el caso, debe resaltarse que se deben acreditar los siguientes requisitos: i) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal; ii) debe demostrarse la circunstancia real de que el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa; iii) el sujeto agenciado esté plenamente identificado y iv) exista una ratificación oportuna de los hechos y pretensiones por parte de este, mediante actos positivos e inequívocos. Siendo los dos primeros requisitos constitutivos, mientras el tercero y el cuarto son meramente accesorios4.

En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada asunto concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia, evento en el que no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

II. Caso concreto

El señor Álvaro Emiro Fernández Guissao, quien manifestó actuar como apoderado judicial del los señores Gustavo Adolfo Sinisterra Carabalí, Eva María, Lina Yesenia,

II. Caso concreto

El señor Álvaro Emiro Fernández Guissao, quien manifestó actuar como apoderado judicial del los señores Gustavo Adolfo Sinisterra Carabalí, Eva María, Lina Yesenia, Yan Carlo Sinisterra Carabalí, Sandra Milena Carabalí Montaño, Gustavo Adolfo Carabalí Sinisterra, Eva María Sinisterra Carabalí, Antonio Carabalí Hurtado, Leidy Vanesa Sinisterra Carabalí, Aura Cristal Gonzáles Carabalí, Wilber Alonso Bedoya Carabalí, Anyi Paola Sinisterra Carabalí, Román Andrés Sinisterra Carabalí y Antonio Carabalí Solís, afirmó que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, con la sentencia del 1 de agosto de 2024, incurrió en los

4 Al respecto, ver entre otras, Sentencia T-148/19 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación.

Para fundamentar lo anterior, en síntesis, expuso que la autoridad judicial aquí accionada vulneró el artículo 90 constitucional, el debido proceso y el principio de valoración integral de la prueba; desconoció el régimen de responsabilidad objetivo sin justificación alguna; valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente, los testimonios, las fotografías y el informe de necropsia

valoración integral de la prueba; desconoció el régimen de responsabilidad objetivo sin justificación alguna; valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, puntualmente, los testimonios, las fotografías y el informe de necropsia e inaplicó el principio de la carga dinámica de la prueba y el de facilidad probatoria; e inobservó el precedente constitucional sobre la obligación de demostrar alguna causal de exoneración de la responsabilidad en el régimen objetivo.

A esta Sala corresponde, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito procesal de legitimación en la causa por activa, puesto que en el auto admisorio de esta acción el magistrado sustanciador requirió a la parte accionante para que allegara el poder otorgado con el lleno de los requisitos legales para la instauración de la presente acción.

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el señor Álvaro Emiro Fernández Guissao no atendió el anterior requerimiento , lo que impide en esta sede tener por acreditada la calidad con la que dice actuar en este proceso, esto es, como apoderado judicial de las personas previamente señaladas y frente a quienes se alega una afectación de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 1 de agosto de 20 24 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión.

Tampoco puede entenderse que aquel actúa en nombre propio, pues los derechos que reclama sean protegidos no son los suyos, ni tampoco como agente oficioso del señor Gustavo Adolfo Sinisterra Carabalí y las demás personas referidas, en la medida que no se reúnen los requisitos para ello, esto es, la manifestación del profesional del derecho de actuar como tal y la demostración de que los titulares de

del señor Gustavo Adolfo Sinisterra Carabalí y las demás personas referidas, en la medida que no se reúnen los requisitos para ello, esto es, la manifestación del profesional del derecho de actuar como tal y la demostración de que los titulares de las garantías constitucionales no está n en condiciones físicas o mentales para promover su defensa.

En consecuencia, no se encuentra cumplido el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, por lo cual se declarará la improcedencia de la acción.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar improcedente la acción , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de EstadoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00411 -00

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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