CE - Sentencia 11001031500020250041101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250041101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00411-01

Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la impugnación interpuesta por Gustavo Adolfo Siniestra Carabal í y otro, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso , los cuales consider aron vulnerados con

1. Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso , los cuales consider aron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 1.° de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión , en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001333300920190017701.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expus ieron lo siguiente:

2.1. Presentaron2 demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí, en hechos ocurridos el

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «4ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros2

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Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro 26 de junio del 2017 , como consecuencia de la colisión entre un buque oficial y la canoa donde se encontraban.

2.2. El Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito Judicial de Popayán, en sentencia del 18 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, pese a que el daño estaba acreditado, no era posible establecer las condiciones en que se desarrollaron los hechos , ni que el fallecimiento se dio con

sentencia del 18 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, pese a que el daño estaba acreditado, no era posible establecer las condiciones en que se desarrollaron los hechos , ni que el fallecimiento se dio con ocasión de la colisión que le propinara el buque a la embarcación , por lo que no se probó el nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa y el daño antijurídico. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 1.° de agosto de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspon día, por lo que no se pudo establecer que el daño sufrido fuese imputable a la entidad demandada.

2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales que demostraban la presencia del buque de la Armada Nacional en el lugar de los hechos, y el nexo causal entre la colisión y la muerte de Yiduar Francisco Sinisterra Carabalí.

2.5. Existió una falta de equilibrio en la valoración probatoria , comoquiera que los testimonios de los demandantes fueron cuestionados por presuntas contradicciones y falta de claridad , mientras que los de los tripulantes del buque militar fueron aceptados sin objeci ones, pese a su evidente interés en eximir a la entidad demandada de responsabilidad, lo cual es incompatible con el régimen objetivo.

2.6. Existió una omisión significativa en la valoración del informe pericial de

aceptados sin objeci ones, pese a su evidente interés en eximir a la entidad demandada de responsabilidad, lo cual es incompatible con el régimen objetivo.

2.6. Existió una omisión significativa en la valoración del informe pericial de necropsia, el cual era un documento clave , en el que se estableció que la causa de la muerte fue un trauma craneoencefálico severo, y n o consecuencia de un ahogamiento, por lo que se podía inferirse la relación entre el accidente marítimo y el daño, y con ello , sustentar la imputación de responsabilidad objetiva en actividades peligrosas.

2.7. No se tuvieron en cuenta las fotografías de los daños en la embarcación, pues, en las que se observaba el golpe que le causó el buque oficial , máxime, cuando en la zona no se encontraba otra embarcación que pudiera causar el accidente .

2.8. En defecto sustantivo por no aplic ar correctamente el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas , lo cual exige probar el nexo causal entre aquella y el daño , como lo es la operación de un buque de la Armada Nacional en una zona de pesca artesanal , pues, en estos casos no es necesario acreditar la culpa o negligencia de la entidad estatal . 2.9. El tribunal demandado no aplicó el régimen probatorio en materia de responsabilidad estatal, comoquiera que exigió una prueba directa de la colisión entre3

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Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro el buque y la canoa en la que se encontraba la víctima , sin ha cer uso de indicios y pruebas indirectas para inferir la existencia del hecho controvertido , con lo que,

Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro el buque y la canoa en la que se encontraba la víctima , sin ha cer uso de indicios y pruebas indirectas para inferir la existencia del hecho controvertido , con lo que, además, se contraría al artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que los indicios pueden ser utilizados com o medio probatorio válido.

2.10. Desconoció el principio de la carga dinámica de la prueba, pues, pasó por alto que, por la posición de ventaja técnica y operativa de la Armada Nacional, era esta quien debía aportar elementos que aclararan las dudas sobre las causas del accidente.

2.11. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado 4 respecto de la responsabilidad objetiva estatal, que precisó que bastaba con demostrar el nexo causal entre la ac tividad riesgosa y el daño causado , sin necesidad de probar la culpa, para que la Nación respondiera. Asimismo, la demandada no acreditó ninguna causal de exoneración.

2.12. En falta de motivación por desestimar la responsabilidad objetiva del Estado, a pesar de que expresamente fue invocado por la parte demandante al tratarse de una actividad peligrosa, lo cual conllevó a que se aplicara un régimen equivocado , este es, falla en el servicio por omisión.

2.13. En violación directa de la Constitución Política, al vulnerar su artículo 90 sobre responsabilidad estatal, comoquiera que se probó que la demandada incurrió en una actividad peligrosa que generó un daño antijuridico, pues, colisionó su buque con la

responsabilidad estatal, comoquiera que se probó que la demandada incurrió en una actividad peligrosa que generó un daño antijuridico, pues, colisionó su buque con la canoa en la que se encontraba Yiduar Francisco Sinisterra Cara balí. Asimismo, el derecho fundamental al debido proceso probatorio y el principio de valoración integral de la prueba.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicit aron:

«[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal

Administrativo del Cauca.

3. ORDENAR al Tribunal que profiera nueva sentencia considerando:

a) El régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas b) La valoración integral de todas las pruebas c) Los indicios graves sobre la responsabilidad estatal d) La aplicación del principio pro víctima en la valoración probatoria […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

3 Al respecto citó: i) SU 449 del 2016; ii) T486 de 2018 4 Al respecto citó la Sentencia 03682 de 20184

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Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro

4. El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán 5 pese a que allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.

5. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión6 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico -procedimentales surtidas al interior

del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.

5. El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión6 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico -procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida que actuó en aplicación de la normatividad vigente y con la valoración plena de los elementos de prueba aportados por las partes.

6. Que e l juicio llevado a cabo partió del análisis íntegro de todas las piezas procesales allegadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicables, de las cuales se desencadenaba que el juicio de imputación no podía llevarse a cabo, comoquiera que no se logró demostrar por la parte demandante que el daño era consecuencia del actuar de la entidad demandada.

7. Si bien el demandante no estaba de acuerdo con el resultado final del proceso judicial, esto no lo facultaba automáticamente para acudir a la solicitud de tutela como si se tratara de una tercera instancia para reabrir la discusión que ya fue decidida por el juez natural del asunto.

8. El Ministerio de Defensa , Ejército Nacional 7 luego de relatar los antecedentes del proceso de reparación directa, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, p or no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención del demandante fue convertir la tutela en una tercera instancia para revivir etapas procesales que ya se surtieron en el interior del proceso contencioso .

9. Que la carga probatoria le correspondía demostrarla en el proceso ordinario,

intención del demandante fue convertir la tutela en una tercera instancia para revivir etapas procesales que ya se surtieron en el interior del proceso contencioso .

9. Que la carga probatoria le correspondía demostrarla en el proceso ordinario, a la parte demandante, mediante pruebas idóneas que permitieran desvirtuar las pruebas obrantes dentro del plenario, lo cual no ocurrió.

1.3 Sentencia de primera instancia 8

10. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia del 20 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo pretendido, comoquiera que Álvaro Emiro Fernández Guissao no acreditó su legitimación en la causa por activa, pues, pese a que en el auto admisorio se le requirió para que presentara el poder otorgado para instaurar la tutela, no atendió dicho requisito. Así como tampoco refirió actuar en nombre propio, ni de mostró hacerlo en calidad de agente oficioso.

5 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado « 13RECIBEPRUEBAS_OneDrive_4_1022025zi(.zip) NroActua 8» 6 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado « 20RECIBEPRUEBAS_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 9» 7 Ver índice 1 0 de Samai. Archivo denominado « 22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda4ContestacionMDNp(.pdf) NroActua 10» 8 Ver índice 13 de S amai. Archivo denominado « 25Sentencia_08110010315000202500(.pdf) NroActua 13»5

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8 Ver índice 13 de S amai. Archivo denominado « 25Sentencia_08110010315000202500(.pdf) NroActua 13»5

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Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro

1.4. Escrito de impugnación9

11. Álvaro Emiro Fernández Guissao presentó escrito de impug nación contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de subsanar la presentación del poder otorgado para instaurar el trámite constitucional .

2. Consideraciones

12. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema ju rídico; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 10 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 11, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a

por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

2.2. Cuestión previa

14. Se observa que pese a que en el auto admisorio del 5 de febrero de 2025 el a quo requirió al abogado Álvaro Emiro Fernández Guissao para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia alleg ara poder con el lleno de

quo requirió al abogado Álvaro Emiro Fernández Guissao para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia alleg ara poder con el lleno de los requisitos legales para interponer la petición de tutela, este guardó silencio.

15. Sin embargo, a través del escrito de impugnación se subsanó tal circunstancia respecto de los demandantes Gustavo Adolfo Sinisterra Carabalí, en representación de su menor hijo Yan Carlo Sinisterra Carabalí, y Gustavo Alfonso Sinisterra Carabalí; por lo que, queda superado el requisito de la legitimación en la causa por activa frente a ellos.

2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

16. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas

9 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado « 27_MemorialWeb_OtroRECURSODEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 17» 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01

Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 13 Al respecto señaló lo

siguiente:

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01

Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 13 Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sid o el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acció n constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

17. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

18. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo 14, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como

18. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo 14, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

19. Ahora bien, la Corte Constitucional 15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos pre supuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

20. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, 16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerr os en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01

Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. 17

21. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

22. De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir : ¿si el

reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

22. De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 1.° de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó que el daño sufrido fuera imputable a la entidad demandada , con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la

Constitución Política?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

23. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.5.2. Defecto sustantivo

24. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Cor te Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se

resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el ord en jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

25. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen

17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01

Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Const itución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

26. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión jud icial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

26. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión jud icial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

2.5.3. Defecto fáctico

27. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional 18, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

28. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »19, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»20. La segunda, se acredita cuando el operador judicial « aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»21.

29. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales .

2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial

30. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política

2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial

30. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la socied ad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia SU -159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 21 Sentencia T-538 de 1994.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01

Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro

31. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o

31. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del preced ente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

32. Esas razones pueden provenir de u n cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación obj eto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

33. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpre tación del orden jurídico además de ello

identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpre tación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.5.5. Violación directa de la Constitución Política

34. Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

35. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Co nstitucional, en sentencia SU -069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual

puede configurarse por dos hipótesis:

36. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

37. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos10

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01

en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

37. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos10

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00411-01

Demandante: Gustavo Adolfo Siniestra Carabalí y otro consagrados en la Constituc

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