CE - Sentencia 11001031500020250041200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250041200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: JULIETH NATALIA FIGUEROA BELTRÁN
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán solicitó, a través de apoderad o judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 14 de noviembre de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , dentro del medio de control de nulidad y
la administración de justicia y a la doble instancia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 14 de noviembre de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 68001-33-33-005-201800123-00/01/03.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
2.1. Señaló que mediante Resolución No. 128-P de 4 de junio de 2015 se vinculó con la planta global del Municipio de Piedecuesta, de forma provisional en un cargo de carrera administrativa - Profesional Universitario, el cual posteriormente fue prorrogado en provisionalidad mediante Resolución 434 -P del 3 de diciembre de 2015.
2.2. Adujo que, mediante los Decretos números 110 de 2 de noviembre y 111 de 3 de noviembre de 2017 fue eliminado su cargo sin contar con el debido sustento y motivación la administración municipal.
2.3. Manifestó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 68001-33-33-005-2018-00123-00 contra el Municipio de Piedecuesta, para que se declarara la nulidad de los Decretos mencionados supra.
núm. 68001-33-33-005-2018-00123-00 contra el Municipio de Piedecuesta, para que se declarara la nulidad de los Decretos mencionados supra.
2.4. Relató que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante providencia de 21 de marzo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda.
2.5. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Santander revocó, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.
2.6. Señaló que el fallo de segunda instancia declaró la nulidad del Decreto 110 de 2017 y ordenó pagar a su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el día siguiente a la fecha de desvinculación, y hasta el momento del reintegro.
2.7. Indicó que la parte demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia.
2.8. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 14 de noviembre de 2024, dispuso lo siguiente:
“[…] PRIMERO. NIÉGUESE la solicitud de aclaración interpuesta por Danny Alexander Ramírez Rojas y el municipio de Piedecuesta, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia judicial.
SEGUNDO. ACCÉDASE a la solicitud de adición interpuesta por el municipio de Piedecuesta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y, en consecuencia, ADICIONASE al decisum de segunda
lo expuesto en la presente providencia judicial.
SEGUNDO. ACCÉDASE a la solicitud de adición interpuesta por el municipio de Piedecuesta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y, en consecuencia, ADICIONASE al decisum de segunda instancia del 15 de febrero de 2024 proferida por esta Sala de Decisión, el cual quedará así:
“PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las consideraciones expuestas.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
SEGUNDO. INAPLÍQUESE los Decretos 110 y 111 del 2 y 3 de noviembre de 2017.
TERCERO. DECLÁRASE la nulidad de los Decretos 112 del 7 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta, Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017 “Por el cual se crean unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía Municipal de Piedecuesta”,
CUARTO. DECLÁRESE la nulidad de las Resolución 227 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio del cual se establece el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta Santander”, Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio de la cual se hace la distribución de los empleos de
empleos de la planta de empleos de la administración central del Municipio de Piedecuesta Santander”, Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017 “Por medio de la cual se hace la distribución de los empleos de la planta de la alcaldía Municipal de Piedecuesta”, Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se incorporan unos servidores públicos a la planta de empleos de la alcaldía Municipal de Piedecuesta” publicado el 8 de noviembre de 2017.
QUINTO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al municipio de Piedecuesta a reintegrar a la señora JULIETH NATALIA FIGUEROA BELTRÁN al cargo que ejercía o a otro de mejor categoría, la orden de reintegro se hará efectiva, siempre y cuando, el cargo de referencia no haya sido provisto por concurso de mérito; así mismo, el municipio de Piedecuesta deberá reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma correspondiente a 6 meses de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, para lo cual deberá tener en cuenta el último salario devengado por la demandante. Además, se deberán descontar las sumas que hubiere percibido la demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales producto de otras vinculaciones con el Estado, durante el tiempo que estuvo retirada del servicio en virtud de la supresión del cargo, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022 identificada con el número de radicado 110010325000-2017-00151-00 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEXTO. DENIÉGUESE las demás pretensiones impetradas por la
radicado 110010325000-2017-00151-00 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEXTO. DENIÉGUESE las demás pretensiones impetradas por la demandante.
SÉPTIMO. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. RECHÁCESE la solicitud de reconocimiento como tercero interviniente presentada por Danny Alexander Ramírez Rojas, de conformidad con las consideraciones expuestas.
NOVENO. Ejecutoriada esta providencia judicial, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI”. […]”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
2.9. Afirmó que la providencia citada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, al incurrir en un defecto orgánico, en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental, en una “[…] vía de hecho […]”, en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución.
2.10. Frente al defecto orgánico, refirió que el juez de segunda instancia actuó fuera de sus competencias al modificar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, violando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
2.11. Frente al defecto material o sustantivo, indicó que el juez de segunda instancia
de sus competencias al modificar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, violando los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
2.11. Frente al defecto material o sustantivo, indicó que el juez de segunda instancia desbordó los límites legales al modificar el fondo de la sentencia 15 de febrero de 2024, bajo el pretexto de una adición, violando el principio de inmutabilidad.
2.12. Señaló que la adición, como lo estipula el artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121 -en adelante Código General del Proceso-, solo puede subsanar omisiones o decidir aspectos no tratados en la sentencia original, sin cambiar la esencia del fallo.
2.13. Respecto del defecto procedimental absoluto señaló que la alteración de las decisiones judiciales mediante las sentencias complementarias constituye un defecto procedimental, ya que desconoce los límites procesales establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso.
2.14. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por la disparidad en las decisiones sobre casos similares (Fermín Lozano Quintero y Honorio Isaac Niño frente a Julieth Natalia Figueroa y Patricia Dolores Duarte) generando inseguridad jurídica y desigualdad.
2.15. Indicó, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que con la decisión cuestionada se contradice de manera directa la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto al alcance de los mecanismos de aclaración, corrección y adición.
2.16. Señaló que incurrió en violación directa de la Constitución porque la modificación
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto al alcance de los mecanismos de aclaración, corrección y adición.
2.16. Señaló que incurrió en violación directa de la Constitución porque la modificación sustancial de las decisiones judiciales vulnera los artículos 29, 31 y 229 de la Constitución, que garantizan el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
“[…] 1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante al debido proceso, acceso a la justicia, doble instancia, así como los demás derechos fundamentales que considere vulnerados el despacho judicial.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander revocar y dejar sin efectos la sentencia complementaria de fecha 14 de noviembre de 2024, expedida en el proceso con radicado 68001333300520180012303, en razón a su contradicción con los principios procesales, en especial el de inmutabilidad de las sentencias.
3. Que se adopten medidas idóneas y eficaces para garantizar la corrección del yerro judicial identificado, asegurando el respeto de los derechos fundamentales vulnerados de las demandantes, en el marco de los principios constitucionales y legales aplicables […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
del yerro judicial identificado, asegurando el respeto de los derechos fundamentales vulnerados de las demandantes, en el marco de los principios constitucionales y legales aplicables […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 31 de enero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Municipio de
Piedecuesta y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegó el siguiente informe:
5.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales ni la configuración de los defectos de procedibilidad.
5.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga manifestó que las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello por el legislador.
5.3. Asimismo, señaló que las pretensiones de la presente acción de tutela van encaminadas a que se deje sin efectos la providencia la providencia de adición del Tribunal Administrativo de Santander.
5.4. Finalmente solicitó su desvinculación.6
encaminadas a que se deje sin efectos la providencia la providencia de adición del Tribunal Administrativo de Santander.
5.4. Finalmente solicitó su desvinculación.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
5.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, teniendo en cuenta que las situaciones de hecho y de derecho planteadas en el escrito de tutela, por lo que solicita se declare la improcedencia de esta.
5.6. Por último, solicitó su desvinculación.
5.7. El Municipio de Piedecuesta solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se ha producido vulneración de los derechos fundamentales porque la modificación de la sentencia en cuanto al monto de la indemnización no alteró la esencia de la decisión, únicamente ajustó aspectos accesorios relacionados con el cálculo de la indemnización.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela , y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue señalada como una de la accionadas en la presente acción de tutela, la Sala considera que a estas autoridades judiciales sí les asiste el interés jurídico para ser vinculada s a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará n las solicitudes de desvinculación elevada s, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto orgánico, en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental, en vía de hecho, en un desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para
directa de la Constitución.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.9
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
19. La señora Julieth Natalia Figueroa Beltrán solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y
la administración de justicia y a la doble instancia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 68001 -33-33-005-201800123-00/01/03.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad.
VI.5.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad
21. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
22. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:
11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
Mauricio González Cuervo.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00412-00
Accionante: Julieth Natalia Figueroa Beltrán
“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.
23. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza [… ]”12, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.
24. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
la acción de tutela, en los siguientes términos:
“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite
constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”13.
25. En este mismo sentido
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