CE - Sentencia 11001031500020250042700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250042700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00427-00
Accionante: Ofelia Orozco Henao
Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas
Tema: Acción de tutela contra autos, en los que se negó el decreto de pruebas en segunda instancia. NIEGA.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Ofelia Orozco Henao en contra del Tribunal Administrativo de Caldas , con ocasión de los autos del 29 de mayo, 20 de junio y 22 de septiembre de 2024 proferidos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33-0042017-00443-00/02.
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
HECHOS
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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La actora narra que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Manizales, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones 639 de 2016, 489 de 2017 y 685 de 2017, mediante las cuales se dio por terminada su relación laboral por reconocimiento de la pensión de vejez.
Que el 11 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad de los actos administrativos demandados , negó las demás pretensiones y declaró que no procedía el restablecimiento del derecho porque había sido reintegrada previamente por orden dictada en sentencia de tutela.
Que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, puntualmente, los testimonios de Gladys Patiño Montoya y Dora Barco Tabares , un dictamen pericial, la queja disciplinaria por acoso laboral que padeció, la resolución donde se aceptó su supuesta renuncia, petición de información sobre los despidos masivos y respuesta a la solicitud de información.
por acoso laboral que padeció, la resolución donde se aceptó su supuesta renuncia, petición de información sobre los despidos masivos y respuesta a la solicitud de información.
Que el 29 de mayo de 2024 el magistrado sustanciador a cargo del proceso del Tribunal Administrativo de Caldas negó el decreto de las pruebas porque determinó que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica.
Que el 20 de junio de 2024 la autoridad judicial referida decidió no reponer el proveído y concedió el recurso de súplica, por lo cual el 22 de noviembre de ese año la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el auto recurrido y ordenó la remisión al despacho de origen para que continuara con el trámite.
Considera que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto procedimental, que se traduce en dos yerros procesales: i) negar el decreto de pruebas con base en la pertinencia de la prueba, sin analizar el precedente fáctico de su caso, a la luz de los principios de reparación integral y economía procesal y ii) un exceso ritual manifiesto porque esa denegación se fundamentó en formalidades, a pesar de la existencia de argumentos serios y razonables con los que se pretendía llegar a la verdad real de la demanda , sin «entender las apreciaciones sustanciales y la connotación del calificativo de inadmisión de queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
apreciaciones sustanciales y la connotación del calificativo de inadmisión de queRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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trata el articulado de la norma procesal regente al caso in concreto, como verdadera aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas».
Que, a su juicio, existe una clara y manifiesta contravención legal entre el contenido del auto del 29 de mayo de 2024 y los artículos 4 y 42 del Código General del Proceso, 212 de la Ley 1437 de 2011 y 26, 29 y 229 de la Constitución Política , en tanto no se advirtió la trascendencia a la luz de los derechos en debate, sacrificando la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Que los magistrados no contaban con la posibilidad de denegar las pruebas solicitadas, debido a que estas versaban sobre el acaecimiento de un hecho sobreviniente que guarda íntima relación con el litigio , si se tiene en cuenta que, si el despido inicial no hubiere existido, no hubiera pretendido su vinculación y no se habría emprendido una persecución laboral en su contra.
Que el acoso laboral que sufrió desencadenó nuevamente su desvinculación, por lo cual forma parte de los perjuicios que padeció , sin que se trate de una discusión distinta, como lo interpretó la autoridad judicial. Agregó que nunca podría tener una reparación integral, si se desconoce que el acoso laboral surgió después de que
cual forma parte de los perjuicios que padeció , sin que se trate de una discusión distinta, como lo interpretó la autoridad judicial. Agregó que nunca podría tener una reparación integral, si se desconoce que el acoso laboral surgió después de que fuera reintegrada forzosamente por orden de tutela.
Que para resolver la solicitud de pruebas debía prevalecer la realidad sustancial sobre la formal, lo que no ocurrió, con lo que a su vez se constituyó una forma de violencia contra la mujer.
PRETENSIONES
La accionante solicitó revisar constitucionalmente la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente las decisiones adoptadas en los autos del 29 de mayo, 20 de junio y 22 de septiembre de 2024, y ordenar la nulidad de todo lo actuado desde el primero de los proveídos señalados.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de febrero de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, como accionado; y al municipio de Manizales, como tercero con interés.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado sustanciador del proceso que dio lugar a la instauración de esta acción, manifestó que ni en el trámite del medio de control ni en el auto mediante el que se negó el decreto de
El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado sustanciador del proceso que dio lugar a la instauración de esta acción, manifestó que ni en el trámite del medio de control ni en el auto mediante el que se negó el decreto de pruebas pedidas en segunda instancia se presentó un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho ni, mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante.
Indicó que en el auto del 29 de mayo de 2024 se informaron claramente las razones por las cuales se adoptaba la decisión de negar las pruebas , motivaciones que estuvieron ajustadas a la ley y la jurisprudencia.
Agregó que de los hechos narrados por la actora no se observa que exista una transgresión de sus derechos fundamentales o se alegue esa conculcación por parte de esa corporación judicial , máxime cuando las pruebas que aquella solicitó en la oportunidad legal fueron decretadas y practicadas en debida forma.
Peticionó, en consecuencia, rechazar por improcedente la acción o, en su defecto, su desvinculación.
POSICIÓN DEL VINCULADO
El municipio de Manizales , a través de l secretario de despacho de la Secretaría de Educación, afirmó que la acción no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, pues la denegación de las pruebas ocurrió el 29 de mayo de 2024.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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mayo de 2024.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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Agregó que el hecho de que se haya n negado las pruebas pedidas en segunda instancia no puede entenderse como una vulneración de derechos fundamentales, en la medida que la decisión fue debidamente sustentada.
Solicitó negar el amparo por la inexistencia de transgresión de derechos y, subsidiariamente, desvincularlo.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
«(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la
constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.
la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C -591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.»
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dichoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
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alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.»
En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Caso concreto
En síntesis, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas, en los autos del 29 de mayo, 20 de junio y 22 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto procedimental porque negó el decreto de pruebas pedidas en segunda instancia, de un lado, sin tener en cuenta que versaban sobre el acaecimiento de un hecho sobreviniente que guardaba una relación estrecha con el litigio y, de otro, con base en formalidades, pese a la existencia de argumentos razonables con los que se pretendía lograr la verdad real.
Agregó que la decisión adoptada transgrede los artículos 4 y 42 del Código General del Proceso, 212 de la Ley 1437 de 2011 y 26, 29 y 229 de la Constitución Política, pues se sacrificó la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio del auto del 22 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Dual de Decisión del Tribunal referido, pues
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio del auto del 22 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Dual de Decisión del Tribunal referido, pues solo en el e vento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos. En este punto, se aclara que el examen que aquí se efectuará se limitará a esa providencia judicial por ser la que puso fin al debate que dio lugar a la instauración de esta acción.
La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de l defecto invocado; ii)Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
Revisado el auto del 22 de noviembre de 2024, esta Subsección observa que la autoridad judicial aquí accionada confirmó el auto recurrido, a través del cual se
tutela.
Revisado el auto del 22 de noviembre de 2024, esta Subsección observa que la autoridad judicial aquí accionada confirmó el auto recurrido, a través del cual se negó el decreto de pruebas en sede de segunda instancia, porque advirtió que no se cumplía alguno de los casos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 para dicho decreto , entre ellos, e l evento invocado por la recurrente, esto es, que las pruebas versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedirlas en primera instancia.
Sobre este último evidenció que, contrario a lo estimado por la actora, no se cumplía con esa hipótesis, ya que aunque las pruebas pedidas se relacionaban con un retiro ocasionado después de la incorporación de la demandante por una orden de tutela, esto es, un nuevo hecho sobreviniente, este no tenía relación con la demanda inicial, en tanto las pretensiones del medio de control estuvieron dirigidas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó a la señora Ofelia Orozco Henao por reconocimiento de la pensión, con fundamento en que no era cierto que se encontrara en la edad de retiro forzoso , y las pruebas aludían a una nueva desvinculación de aquella, la cual tuvo origen presuntamente en un acoso laboral del que fue víctima.
Concluyó, entonces, que aun cuando la nueva desvinculación de la demandante en el 2019 era un hecho ocurrido con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia , los elementos probatorios pedidos eran impertinentes, en la medida que su propósito era dar cuenta de una nueva controversia distinta a la de esa litis.
el 2019 era un hecho ocurrido con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia , los elementos probatorios pedidos eran impertinentes, en la medida que su propósito era dar cuenta de una nueva controversia distinta a la de esa litis.
Los razonamientos esgrimidos en el auto discutido permiten a esta Sala evidenciar que la Sala Dual de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas no solo adoptó la decisión de negar las pruebas pedidas en segunda instancia, con base en la norma que regula la materia, esto es, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sinoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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que, además, analizó la relación entre el litigio y lo que se pretendía acreditar con los elementos probatorios solicitados con el fin de establecer la pertinencia de estos.
Sin embargo, la autoridad judicial encontró demostrado que mientras la discusión en el medio de control se centraba en la desvinculación de la demandante con ocasión del reconocimiento de su pensión, pese a que no tenía la edad del retiro forzoso, la finalidad de las pruebas peticionadas era demostrar que luego de que fue vinculada nuevamente al servicio, con ocasión de una orden de tutela, se terminó otra vez la relación laboral, esta vez por un presunto acoso laboral.
La conclusión a la que se llegó en el proveído controvertido en esta sede no se encuentra irrazonable o soportada en normas procesales aplicadas irreflexivamente
terminó otra vez la relación laboral, esta vez por un presunto acoso laboral.
La conclusión a la que se llegó en el proveído controvertido en esta sede no se encuentra irrazonable o soportada en normas procesales aplicadas irreflexivamente o en meras formalidades, como lo quiere hacer ver la actora , sino que, por el contrario, atiende a un estudio minucioso del asunto debatido en el proceso ordinario.
Además, se advierte que la decisión adoptada no desconoció el acceso a la justicia o la igualdad de las partes, en los términos de los artículos 4 y 42 del Código General del Proceso ni 26, 29 o 229 de la Constitución Política , pues la accionante tuvo la oportunidad de acudir ante los jueces naturales y de ejercer su derecho de defensa y, en condiciones de igualdad, a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales le fueron resueltos, de acuerdo con la normativa que rige la materia.
Aunado a ello, no se denota que el Tribunal Administrativo de Caldas haya dado prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, pues adoptó la decisión con base en el ordenamiento jurídico y en las particularidades del caso , sin que haya obstaculizado el goce de los derechos con fundamento en un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Ofelia Orozco Henao, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de configuración del defecto procedimental invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Henao, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de configuración del defecto procedimental invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia enRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00427 -00
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nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: NEGAR el amparo solicitado por la accionante , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente