CE - Sentencia 11001031500020250042800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250042800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRON
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: LAURA VICTORIA GORRAIZ MONROY | Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTROS Temas: Contra providencias judiciales en proceso de acción de cumplimiento.
Declara improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Laura Victoria Gorraiz Monroy contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.
I ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El 28 de enero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Laura Victoria Gorraiz Monroy pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de decisiones judiciales y a que se garantice los principios a la legalidad y a la seguridad jurídica.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 10 de julio y 10 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, respectivamente,
10 de julio y 10 de septiembre de 2024, dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, respectivamente, que declararon improcedente la acción de cumplimiento con radicado No. 15001-33-33008-2024-00095-00/01.
2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1°).- Se tutelen mis derechos fundamentales a la legalidad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y cumplimiento de decisiones judiciales, las cuales considero vulnerados directamente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD con ocasión a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia que resolvieron declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida e, indirectamente por, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ al inobservar y no dar estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 96 de la ley 136 de 199 y el artículo 6 de la ley 190 de 1995. 2). - En consecuencia, se ordene al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ proceda a retirar a JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS del cargo de alcalde del municipio de Chiquinquirá (Boyacá) y, en su lugar, proceda a designar alcalde encargado. 3"). - Igualmente, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que realicen todas las apropiaciones presupuestales y logísticas a fin de que
proceda a designar alcalde encargado. 3"). - Igualmente, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que realicen todas las apropiaciones presupuestales y logísticas a fin de que se surta el proceso de elección uninominal atípica en el municipio de Chiquinquirá para el cargo de alcalde. 1 Índice 1 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy 4”). - Las demás que considere el Despacho.
3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 4 de junio de 2024, la señora Laura Victoria Gorraiz Monroy interpuso acción de cumplimiento contra el departamento de Boyacá y el municipio de Chiquinquirá. Solicitó, textualmente, que: 1°) Se ordene a Jefferson Leonardo Caro Casas dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 190 de 1995, en el sentido de manifestar al Gobernador del Departamento de Boyacá que se encuentra incurso en inhabilidad sobreviniente para el ejercicio del cargo como alcalde de Chiquinquirá
(Boyacá). 2%) Se ordene a Carlos Andrés Amaya Rodríguez en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá para que proceda a retirar de manera inmediata a Jefferson Leonardo Caro Casas del cargo de alcalde de Chiquinquirá (Boyacá). 3%) Se tomen las medidas necesarias a efectos de acatar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
Boyacá para que proceda a retirar de manera inmediata a Jefferson Leonardo Caro Casas del cargo de alcalde de Chiquinquirá (Boyacá). 3%) Se tomen las medidas necesarias a efectos de acatar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6 de la ley 190 de 1995 sobre el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente. 4%) Las demás órdenes que considere el Despacho La demanda tenía como fundamento la sentencia de segunda instancia del proceso de pérdida de investidura con radicado No. 15001-23-33-000-2023-00307-02; con la que el Consejo de Estado, Sección Primera, decretó la pérdida de investidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas como concejal de Chiquinquirá para el periodo 20202023. En dicha sentencia, el Consejo de Estado señaló que el señor Caro Casas incurrió en la causal descrita en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, a título de culpa grave; que su actuación fue negligente y que la conducta no está justificada en la buena fe calificada, ni provenía de un error invencible. La acción de cumplimiento se adelantó bajo el radicado No. 15001-33-33-008-202400095-00 y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de cumplimiento. Explicó que la sentencia del 29 de febrero de 2024, con la que el Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura del señor Caro Casas como concejal de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023 no ordenó a las autoridades demandadas el retiro del cargo
declaró la pérdida de investidura del señor Caro Casas como concejal de Chiquinquirá para el periodo 2020-2023 no ordenó a las autoridades demandadas el retiro del cargo de alcalde que ahora ejerce el señor Caro Casas. Que las autoridades demandadas no son las competentes para establecer si la pérdida de investidura del señor Caro Casas, generó una inhabilidad sobreviniente por dolo o culpa y que la entidad idónea para hacer dicho estudio es la Procuraduría General de la Nación por tratarse de un cargo de elección popular, por lo cual la acción de cumplimiento no superaba el requisito de subsidiariedad Que no se podía concluir que el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, estableciera una obligación clara, expresa y exigible para que las autoridades demandadas procedieran a retirar del cargo al alcalde. Por último, indicó que no evidenciaba un riesgo o la existencia de un perjuicio grave e inminente para la accionante que le impidiera ejercer otro medio de defensa. Inconforme, la demandante apeló. Señaló que la acción de cumplimiento tenía como finalidad que se cumpliera la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que decretó la pérdida de investidura del señor Caro Casas para el cargo de concejal en el periodo 2020-2023, lo que, a su juicio, ocasionaba que sobreviniera una inhabilidad al configurarse la causal prevista en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Que había iniciado las diligencias para que el alcalde de Chiquinquirá y el gobernador de Boyacá
95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Que había iniciado las diligencias para que el alcalde de Chiquinquirá y el gobernador de Boyacá fueran informados de la inhabilidad. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy Respecto al argumento de tener otro medio idóneo para buscar el acatamiento de la sentencia del Consejo de Estado, manifestó que era imperativa la orden de destitución, hubiera o no responsabilidad disciplinaria. Respecto a la ausencia de un mandato imperativo de la sentencia, indicó que la jurisprudencia había establecido que la acción de cumplimiento no dependía de una orden imperativa, actual y exigible.
Por sentencia del 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que el señor Caro Casas no llegó al cargo por razón de una designación a través de nombramiento, sino por elección popular, por lo cual no resultaba destinatario del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, y por ende no estaba en el deber de poner de presente la inhabilidad sobreviniente, ante el gobernador de Boyacá. Indicó que las autoridades demandadas no estaban ante la omisión de un deber, dado que «la norma impone deberes a los empleados públicos que acceden al cargo vía designación (género) por nombramiento (especie) y no a quienes llegan a un destino público por designación
que «la norma impone deberes a los empleados públicos que acceden al cargo vía designación (género) por nombramiento (especie) y no a quienes llegan a un destino público por designación (género) vía elección (especie), pues sólo respecto de los primeros existe nominador». Que, de la misma manera, el gobernador de Boyacá no estaba en posición de cumplir la citada norma, dado que no era el nominador, ni había designado, ni nombrado al alcalde de Chiquinquirá. Por último, indicó que, si en gracia de discusión se estudiara el asunto, el gobernador del departamento de Boyacá no estaba en mora de disponer del retiro del alcalde, ya que no habían transcurrido los 3 meses que estableció el inciso 2° del artículo 6 de la Ley 190 de 1995, dado que, para las fechas de constitución en renuencia, presentación de la demanda de acción de cumplimiento y fallo de primera instancia, la sentencia de pérdida de investidura no había cobrado firmeza.
4. Fundamentos de la acción de tutela La accionante no hizo referencia a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que ya había interpuesto la queja ante la Procuraduría General de la Nación y que a la fecha dicha entidad no había operado de manera eficiente ni célere. Que han transcurrido más de tres meses desde que quedó en firme la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado sin que el alcalde de Chiquinquirá informara de su situación jurídica al gobernador de Boyacá, quien, dice, tampoco ha cumplido con su deber de disponer el retiro del funcionario, pese a ser un hecho notorio y de público conocimiento.
de su situación jurídica al gobernador de Boyacá, quien, dice, tampoco ha cumplido con su deber de disponer el retiro del funcionario, pese a ser un hecho notorio y de público conocimiento. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dicho que «la facultad de administrar justicia no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado», y que a su vez el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ha establecido que le corresponde al Estado «garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso». Que, según la sentencia T-554 de 1992, el cumplimiento de las sentencias o la ejecución de providencias en firme es un derecho fundamental. Que se están vulnerando los artículos 1, 29 y 229 de la Constitución Política. Que la sentencia de la cual se buscó el cumplimiento está dirigida a proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos. Qué contrario a lo manifestado en las sentencias acusadas, el cumplimiento de la providencia del Consejo de Estado no tiene como fin un beneficio propio, dado que como lo evidenció su fin es proteger al electorado. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy
5. Trámite procesal Por auto del 4 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, alos magistrados
5. Trámite procesal Por auto del 4 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, alos magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Juez Octavo Administrativo de Tunja, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y al procurador General de la Nación. En condición de terceros con interés, fueron vinculados el gobernador de Boyacá y el alcalde del municipio de Chiquinquirá.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 y el 10 de febrero de 2025”.
6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se deniegue el amparo solicitado.
Sostuvo que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, para insistir en una discusión que ya fue resuelta. Además, indicó que la acción de amparo no cumple el requisito general de inmediatez porque el fallo fue dictado el 10 de septiembre de 2024. Indicó que en el fallo de segunda instancia se explicó que el destinatario de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995 era el servidor público que: i) hubiera llegado al cargo por designación a través de nombramiento, y ii) que una vez nombrado y posesionado hubiera estado en una situación de inhabilidad sobreviniente. Que, como el
cargo por designación a través de nombramiento, y ii) que una vez nombrado y posesionado hubiera estado en una situación de inhabilidad sobreviniente. Que, como el señor Caro Casas había sido elegido por voto popular, no le era aplicable la norma citada; y en el mismo sentido, el gobernador de Boyacá no era nominador del alcalde, por lo que tampoco lo cobijaba la precitada norma. La juez octava administrativa de Tunja solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Después de realizar un recuento de las actuaciones del despacho, indicó que la accionante buscaba una tercera instancia para reabrir debates que ya fueron concluidos dentro del proceso ordinario. Señaló que la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada. Que en la acción de cumplimiento no se cumplió con el requisito de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa y tampoco se argumentó un perjuicio irremediable. El profesional especializado de la oficina de asesoría jurídica y de defensa judicial del Consejo Nacional Electoral pidió la desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Subsidiariamente, solicitó que se deniegue el amparo deprecado. Señaló que en cuanto a la pretensión para que la entidad junto con la Registraduría Nacional del Estado Civil «realicen todas las apropiaciones presupuestales y logísticas a fin que se surta proceso de elección uninominal atípica en el municipio de Chiquinquirá para el cargo
Nacional del Estado Civil «realicen todas las apropiaciones presupuestales y logísticas a fin que se surta proceso de elección uninominal atípica en el municipio de Chiquinquirá para el cargo de alcalde», la entidad carece de competencia para realizar apropiaciones presupuestales, dado que ello es función del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que en lo que respecta a logística electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad encargada. 2 Índices 7 y 8 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación del trámite de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la entidad no tiene competencia para atender las pretensiones, dado que la motivación de la acción de tutela versa contra providencias proferidas por despachos judiciales.
Indicó que la accionante utiliza la acción de amparo como tercera instancia al proceso ordinario. La apoderada especial de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá pidió ser desvinculada del trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la entidad representada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación. Señaló que la señora Gorraiz Monroy radicó queja disciplinaria con No. E-2024-150865 /
fundamentales de la accionante, por lo que solicitó la desvinculación. Señaló que la señora Gorraiz Monroy radicó queja disciplinaria con No. E-2024-150865 / UC D-2024-3535497 el 18 de febrero de 2024, cuyo trámite se resolvió el 11 de abril de 2024 con una decisión inhibitoria, que no hizo trámite a cosa juzgada y ordenó compulsa de copias. Que de la compulsa de copias se le asignó el radicado No. E-2024-150865 / UC D-2024-3739319, la cual se resolvió el 4 de septiembre de 2024 también con una decisión inhibitoria. Que las dos actuaciones fueron comunicadas al correo electrónico de la quejosa. Informó que actualmente se adelanta de oficio el expediente disciplinario con radicado No. IUS E-2024-221195 / IUC D-2024-3561353, el cual se encuentra en etapa de investigación disciplinaria, contra el señor Jefferson Leonardo Caro Casas, por presuntamente actuar en el cargo de alcalde de Chiquinquirá a pesar de la existencia de una causal de inhabilidad. La apoderada de la Gobernación del Departamento de Boyacá solicitó que se denegaran todas las pretensiones de la acción de amparo. Señaló que la entidad no ha vulnerado por acción u omisión derechos fundamentales de la accionante. Indicó que no existe un perjuicio irremediable que acredite la procedencia de la acción de tutela. El alcalde del municipio de Chiquinquirá guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma.
Il. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva
tutela. El alcalde del municipio de Chiquinquirá guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma.
Il. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional: ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la juez octava administrativa de Tunja, la Procuraduría General de la Nación y el municipio de Chiquinquirá en la acción de cumplimiento con radicado No. 15001-33-33-008-2024-00095-00/01, dado que presuntamente inobservaron y no 3 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy dieron estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 96 de la ley 136 de
www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy dieron estricta aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 96 de la ley 136 de 199 y el artículo 6 de la ley 190 de 1995; así como busca que el gobernador de Boyacá proceda a retirar al alcalde de Chiquinquirá y que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil realicen las apropiaciones presupuestales que conlleven a la celebración de elecciones atípicas.
La Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron la desvinculación del presente trámite, con fundamento en que no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, ni eran competentes para cumplir las pretensiones dado que se están acusando providencias proferidas por autoridades judiciales. Sin embargo, la Sala advierte que: (i) la Procuraduría General de la Nación conoció de la queja disciplinaria interpuesta por la señora Gorraiz Monroy, la compulsa de copias que se desprendió de dicha queja y actualmente tramita un proceso disciplinario por los mismos hechos, y (ii) el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no estuvieron vinculados a la acción de cumplimiento, pero una de las pretensiones de la acción de tutela está dirigida contra las dos entidades. Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Problema jurídico y solución De manera preliminar, la Sala precisa que, aunque la señora Laura Victoria Gorraiz Monroy cuestiona las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso
providencia.
2. Problema jurídico y solución De manera preliminar, la Sala precisa que, aunque la señora Laura Victoria Gorraiz Monroy cuestiona las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de acción de cumplimiento con radicado No. 15001-33-33-008-2024-00095-00/01, el análisis se limitará a la sentencia del 10 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, por ser la providencia que dio fin al proceso. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Laura Victoria Gorraiz Monroy para dejar sin efectos la sentencia del 10 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, que confirmó la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento con radicado No. 15001-33-33-008-2024-00095-00/01. La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos? o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy
4. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. En cuanto al segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. El artículo 1° del Decreto 2591 de 19913 establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento. Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias
el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela. Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó
interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (1J), determinó que «es S M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-15-000-2025-00428-00
Demandante: Laura Victoria Gorraiz Monroy importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados.
5. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a los cuestionamientos que presenta contra la decisión del 10 de sept
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