CE - Sentencia 11001031500020250043200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250043200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00432-00

Recurrente: JORGE DEL CRISTO TIRADO HERNÁNDEZ

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jorge del Cristo Tirado Hernández , quien actuando en nombre propio, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 25 de enero de 2024, a través de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida, el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2012-00235-01.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria

1. El señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ordinaria

1. El señor Jorge del Cristo Tirado Hernández, a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E .I.C.E. – en liquidación, en la cual solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No .

PAP 053039 del 17 de mayo de 2011, expedida por Cajanal, mediante la cual se ordenó limitar la pensión de vejez del señor Tirado a un máximo de 25 salarios mínimos legales.

2. Invocó como vulnerados los artículos 2,13, 23, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, el Decreto 546 de 1971 en armonía con la transición dispuesta por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2527 de 2000.

3. A título de restablecimiento del derecho pidió : (i) que se ordenara a Cajanal a liquidar la pensión sin limitación alguna, en atención a lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y a lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009 y con los reajustes anuales legales que se determinaran por el dictamen pericial y, (ii) que la condena comprend iera la diferencia entre lo que recibió con ocasiónRecurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la resolución demandada y lo que realmente debió percibir de acuerdo al decreto y la sentencia mencionada.

4. Como fundamento de la demanda, expuso, en resumen, los siguientes

hechos:

5. Advirtió que el 14 de marzo de 2004 cumplió 55 años y para ese entonces tenía más de 20 años de servicio en la Rama Judicial, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 546 de 1971, puesto que contaba con más de 40 años para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993.

6. Mediante las Resoluciones Nos. 36208 de 2005 y 0876 de 2006 Cajanal le reconoció pensión de vejez, sin embargo, no tuvo en cuenta el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 el cual le era aplicable.

7. En consecuencia, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que ordenó, mediante providencia del 23 de junio de 2006, se le reconociera y pagara su pensión de vejez de acuerdo con las condiciones del mencionado decreto, es decir, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.

8. Por esta razón, la entidad accionada emitió la Resolución No. 35532 del 25 de julio de 2006, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión bajo estas condiciones.

8. Por esta razón, la entidad accionada emitió la Resolución No. 35532 del 25 de julio de 2006, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión bajo estas condiciones.

9. Sin embargo, en atención a que las Resoluciones Nos. 36208 de 2005, 0876 y 35532 de 2006 proferidas por Cajanal ordenaban el pago en parte de la pensión reconocida a cargo de la Universidad de Cartagena, donde el señor Tirado se desempañaba como docente, demandó estos actos administrativos ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que ordenó la nulidad parcial de estas, dejando la obligación en cabeza únicamente de

Cajanal.

10. La mencionada providencia también ordenó la liquidación de la pensión bajo los supuestos establecidos en el Decreto 546 de 1971, esto es, a la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y la inclusión de todos «los factores salariales de forma proporcional además del salario base, la prima de navidad, prima de navidad (SIC), prima de vacaciones, prima de servicios y bonifica ción por servicios (numeral 4º de la parte resolutiva)».

11. Asimismo, dispuso el pago de la diferencia entre lo inicialmente reconocido y lo ordenado en el numeral 4 de la sentencia de manera ajustada y actualizada de acuerdo al artículo 178 del CCA y a la formula planteada por el juez dentro de la providencia que por «tra tarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmulaRecurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00

de la providencia que por «tra tarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmulaRecurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que se adquirió el derecho».

12. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, Cajanal expidió la Resolución No. PAP 053039, en la cual, si bien hizo mención del cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, de manera arbitraria decidió limitar la cuantía máxima de la pensión reconocida a 25 SMLMV, a la fecha de la efectividad del acto, atendiendo lo establecido por el Decreto 510 de 2003 y no al régimen especial del Decreto 546 de 1971.

13. Por otra parte, precisó que a pesar de que en la citada resolución se tuvo en cuenta la asignación y bonificación de servicios, así como las primas de navidad, servicios y vacaciones, y, las doceavas partes pertinentes como se determinó en la sentencia, no aplicó la formula ordenada por el juez, y por lo tanto tampoco indexó los valores ni los intereses causados, con lo cual desatendió lo ordenado por la justicia.

14. Arguyó que, como resultado de esto, se le pagó el valor retroactivo y las mesadas pensionales por una suma inferior a la que legalmente le correspondería.

desatendió lo ordenado por la justicia.

14. Arguyó que, como resultado de esto, se le pagó el valor retroactivo y las mesadas pensionales por una suma inferior a la que legalmente le correspondería.

15. Comentó que en los referidos actos administrativos se le reconoce como beneficiario del régimen de transición y se da aplicación al Decreto 546 de 1971, sin embargo, introduce un nuevo hecho al limitar la cuantía máxima de su pensión desconociendo así el principio de favorabilidad del pensionado.

16. Citó jurisprudencia para resaltar la posición constitucional que indica que se debe respetar el derecho al debido proceso al aplicar integralmente las disposiciones especiales propias de los regímenes de transición, la constitucionalización del derecho a la seguridad social y el principio a la irrenunciabilidad y favorabilidad que se predica de este.

1.2. Contestación

17. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – en liquidación , mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y en su lugar , solicitó se absolviera a la entidad demandada y se condenara en costas por agencias en derecho.

18. Advirtió que no era cierto que no se hubiese sujetado a lo ordenado tanto en sede de tutela, como en el fallo proferido por el juzgado administrativo. En el mismo sentido, precisó que Cajanal no había decidido arbitrariamente limitar la cuantía máxima de la pensión a 25 SMLMV, pues el Decreto 510 de 2003 ajusta el valor de la pensión a ese tope máximo.Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00

ajusta el valor de la pensión a ese tope máximo.Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Indicó que no era procedente la declaración de nulidad de la Resolución No.

PAP 053039, por cuanto el mencionado decreto contemplaba el tope máximo de 25 SMLMV y en ese orden de ideas, la operación aritmética de la liquidación debía ser ajustado a $11’537.5001.

20. También, señaló que dándole total cumplimiento a la orden judicial desestimó los tiempos en los que el demandante ejerció como docente en la Universidad de Cartagena, entre los años 1976 a 1994.

21. Adicionalmente, reconoció que el señor Tirado era beneficiario de un régimen especial por ser funcionario de la Rama Judicial en tanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. No obstante, señaló que en lo referente al ingreso base de liquidación y los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión era necesario atenerse a lo consagrado en la Ley 100 de 1993.

22. Afirmó que acceder a las pretensiones del demandante implicaba incurrir en una violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, y al principio de solidaridad en materia de seguridad social puesto que «debe existir una congruencia entre los aportes y cotizaciones, de tal manera que antes de recibir se debe primero coadyuvar, primero cotizo luego beneficio.»

principio de solidaridad en materia de seguridad social puesto que «debe existir una congruencia entre los aportes y cotizaciones, de tal manera que antes de recibir se debe primero coadyuvar, primero cotizo luego beneficio.»

23. Igualmente, explicó que se violaría el principio de legalidad, dado que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha reiterado que, en el caso de los trabajadores oficiales , los factores salariales para efectos de establecer el salario mensual para liquidar los aportes a seguridad social y salud son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 o en su defecto en el contrato de trabajo o convención colectiva pactada por el trabajador oficial y su empleador. Así entonces, no todo lo que constituye salario, es necesariamente factor salarial para dicha liquidación.

24. Advirtió que se generó una violación por confundir las nociones de salario y prestación social. En el mismo sentido , citó el artículo 307 del CST el cual establece que la prima anual no es salario, de modo que no se debe computar como factor salarial y por ello incluir factores salariales como las primas de servicio, navidad y vacaciones es contrario al orden público, la voluntad del legislador e incluso «la coordinación económica y el equilibrio social, por vía de socavar el presupuesto nacional».

25. Alegó las excepciones de ineptitud de la demanda por el inadecuado agotamiento de la vía gubernativa y por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante procuraduría judiciales.

1 En consideración al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de efectividad de la Resolución,

agotamiento de la vía gubernativa y por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante procuraduría judiciales.

1 En consideración al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de efectividad de la Resolución, es decir, 1 de febrero de 2008.Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

26. Asimismo, alegó ineptitud de la demanda por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , y propuso cualquier otro medio exceptivo que se pudiese probar dentro del curso del proceso.

27. Finalmente, solicitó que en atención al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 se declarara la prescripción de las mesadas pensionales causadas en los 3 años anteriores a la fecha de radicación de la demanda respecto «al derecho pensional y sus diferencias de mensualidades causadas cuando esta se hizo exigible».

1.3. Sentencia de primera instancia

28. El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 en lo referente a la limitación máxima impuesta de 25 SMLMV que fue aplicada a la pensión de jubilación del señor Tirado, atendiendo lo señalado por el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005.

29. Con base en lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho que

señalado por el Decreto 510 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005.

29. Con base en lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 18 de febrero de 2009, dictada por el

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

30. Señaló la importancia de la seguridad social como derecho fundamental y que el operador jurídico acate el precedente constitucional, pues es a partir de la función jurisdiccional de la Corte Constitucional que se garantiza la eficacia de los derechos constitucionales de los asociados.

31. Reiteró la posición tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado respecto de la liquidación pensional en materia de régimen de transición, para lo cual expuso que originariamente coexistían dos interpretaciones realizadas por cada Corporación, frente a como se debían liquidar las pensiones con ocasión del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

32. Sin embargo, advirtió que finalmente el Consejo de Estado se inclinó por la interpretación que venía realizando la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, según la cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes eran beneficiarios del régimen de transición no podía calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

33. Así las cosas, reiteró que no quedaba duda que ese sería el IBL que debía

de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

33. Así las cosas, reiteró que no quedaba duda que ese sería el IBL que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de quienes fuesen beneficiarios del régimen de transición, y que los factores serían aquellosRecurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente cotizados, esto es, los contemplados en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 19942.

34. Además, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia CESUJSU02120 del 11 de junio de 2020, unificó su criterio respecto el IBL para los funcionarios o empleado s de la Rama Jurisdiccional, y para los del Ministerio Público cuando fuesen beneficiarios del Decreto 546 de 1971 y también cobijados por la Ley 100 de 1993.

35. Igualmente, se pronunció respecto del Acto Legislativo 001 del 2005 y el

principio de sostenibilidad. Al respecto, indicó:

De la jurisprudencia en cita se evidencia que de acuerdo al acto legislativo 001 de 2005, y a la interpretación hecha por el Consejo de Estado en la jurisprudencia, hasta el 31 de julio de 2010 pueden causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, igualmente, dicho acto legislativo se señaló que se

001 de 2005, y a la interpretación hecha por el Consejo de Estado en la jurisprudencia, hasta el 31 de julio de 2010 pueden causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, igualmente, dicho acto legislativo se señaló que se entiende por causación del derecho pensional, cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

36. Frente al caso en concreto , el Tribunal advirtió que dentro de los hechos probados más relevantes se encontró que el señor Tirado laboró en la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 30 de enero de 2008.

37. También, que Cajanal mediante Resolución No. 36208 del 2 de noviembre de 2005 le reconoció pensión de vejez efectiva a partir del 1 de julio de 2005, condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio.

38. Expuso q ue el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante sentencia del 18 de febrero de 200 9, ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último año de servicio.

39. Como resultado de lo anterior, Cajanal profirió la Resolución No. 053039 del 17 de mayo de 2011, resolución demandada dentro del proceso, mediante la cual efectivamente se reliquidó la pensión del actor , y, además, se aplicó el tope máximo de 25 SMLMV, establecido en el Decreto 510 de 2003.

40. Sostuvo que la entidad demandada acept ó que el actor era beneficiario del régimen especial establecido para funcionarios y servidores de la Rama

tope máximo de 25 SMLMV, establecido en el Decreto 510 de 2003.

40. Sostuvo que la entidad demandada acept ó que el actor era beneficiario del régimen especial establecido para funcionarios y servidores de la Rama Judicial, en cuanto a edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto de la pensión (75%) , sin embargo, frente al IBL y los factores salariales a tener en cuenta eran los establecidos en la Ley 100 de 1993.

2 «Teniendo en cuenta los diez últimos años de servicios si el tiempo faltante para adquirir el derecho fuere inferior a este lapso, o en todo el tiempo cotizado si el tiempo faltante fuere superior.»Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

41. Adujo que del estudio del marco normativo y jurisprudencial era posible advertir que el señor Tirado era beneficiario del régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971, para la liquidación de su pensión en lo correspondiente a edad, tiempo y monto , pero dicho monto debía entenderse como el porcentaje sobre el cual se liquidaría su pensión , mas no el ingreso de liquidación pues este tenía que efectuarse con base en la Ley 100 de 1993, dado que no fue un elemento sometido al régimen de transición.

42. En conclusión , arguyó que no era posible aplicarle al actor el régimen contemplado en el Decreto 54 6 de 1971 en su integridad, porque también debía aplicarse el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, tal y como se

42. En conclusión , arguyó que no era posible aplicarle al actor el régimen contemplado en el Decreto 54 6 de 1971 en su integridad, porque también debía aplicarse el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, tal y como se explicó en líneas anteriores.

43. Señaló que, si bien el Acto Legislativo 001 de 2005 estableció el tope máximo de 25 SMLMV para las pensiones causadas a partir del 31 de julio del 2010, lo cierto es que el señor Tirado adquirió su estatus pensional el 14 de marzo de 2004, por lo tanto, no era viable aplicarle dicho límite.

44. En tal contexto, decretó la nulidad de la Resolución No. PAP 053039 del 17 de mayo de 2011 en lo referente al tope y en su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión bajo lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, con la respectiva actualización a los valores resultantes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

45. Finalmente, advirtió que no se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que esta debía ser contabilizada a partir del 31 de mayo de 2011, fecha en la que fue notificada la Resolución demandada, no obstante, el actor presentó demanda e l 19 de diciembre de 2012, es decir , antes de que se vencieran el termino de 3 años para que operara.

1.4. Recurso de apelación

46. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, mediante apoderada presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la sentencia

1.4. Recurso de apelación

46. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-, mediante apoderada presentó recurso de apelación en el cual solicitó se revocara la sentencia proferida en primera instancia, con ocasión a los siguientes argumentos:

47. Precisó que el tema de debate se ref ería a los topes pensionales aplicados, por cuanto la forma de liquidación de la pensión del señor Tirado ya había sido dirimida en otro proceso y era un derecho adquirido.

48. Sin embargo, afirmó que la sentencia de primera instancia no se encontraba ajustada a la normatividad y a las sentencias que regían lo ateniente a las liquidaciones de pensiones de los beneficiarios del régimen de transición pensional.Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00

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49. Indicó que la resolución que fue declarada parcialmente nula, era un acto de ejecución, en tanto, en ella se cumplía a cabalidad la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, no obstante, el administrado inconforme , decidió controvertirl o y como resultado en la sentencia apelada se reiteró que él hacía parte de un régimen especial, pero además «ordena que la mesada pensional que fue recibida con la asignación mas (SIC) alta devengada en el último año, también le sea otorgada sin aplicación de los topes legales que fueron instituidos como de obligatoria observancia para las administradoras del régimen de prima media».

mas (SIC) alta devengada en el último año, también le sea otorgada sin aplicación de los topes legales que fueron instituidos como de obligatoria observancia para las administradoras del régimen de prima media».

50. Por lo anterior, solicitó se dictara sentencia de reemplazo a la proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerarla contraria a los principios rectores del régimen pensional.

51. Añadió que la sentencia de primera instancia le otorga un tratamiento de novedad a la institución de los topes pensionales, como si hubiesen sido creados a partir del Acto Legislativo 001 de 2005 y que en este se encontraran sus límites temporales , c uando realmente existía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 e incluso desde antes de que el señor Tirado adquiriera su estatus pensional toda vez que estaban establecidos en el artículo 8 del Decreto 546 de 1971.

52. Anotó que el juez de instancia no analizó el grave perjuicio que causaba su decisión a la sostenibilidad financiera del régimen pensional en Colombia.

53. Señaló que el Decreto 546 de 1971 prescribe los beneficios correspondientes al reconocimiento pensional, pero no se refiere a los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar el monto de la pensión de vejez, motivo por el cual se incluyeron los factores de la Ley 62 de 1985.

54. Realizó un recuento de la existencia y aplicación de los topes o límites de cuantía de pensiones desde la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 100

54. Realizó un recuento de la existencia y aplicación de los topes o límites de cuantía de pensiones desde la Ley 4 de 1976, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, hasta el Acto Legislativo 001 de 2005.

55. Agregó que el régimen especial transitorio 3, que remitía al Decreto Extraordinario 3135 de 1968, en su artículo 4, expresaba que las pensiones se liquidarían con base en el mayor sueldo devengado y sin límite de cuantía fue derogado con la expedición del Decreto 546 de 1971.

56. Sin embargo, los funcionarios de la Rama Judicial fueron incorporados a la Ley 100 de 1993 por el artículo 1 del Decreto 692 de 1994, por lo tanto, al no expresarse ninguna excepción respecto a estos funcionarios quedaron sujetos al tope establecido en su artículo 18 y no pueden recibir mesadas pensionales por encima de los límites establecidos , es decir, mayores a 25

3 Establecido en el Decreto 902 de 1969 , el cual fue creado mientras se establecía el Régimen de Especial de Seguridad Social para los funcionarios de la Rama Juridicial y el Ministerio público .Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SMLMV.

57. Advirtió que la Corte Constitucional ha indicado que en caso de ausencia de norma expresa dentro del régimen pensional que exceptué la aplicación de

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57. Advirtió que la Corte Constitucional ha indicado que en caso de ausencia de norma expresa dentro del régimen pensional que exceptué la aplicación de los topes, debe acudirse a norma general de Sistema General de Pensiones, que ha establecido que las pensiones deben estar sujetas a topes o límites de cuantía.

58. Citó las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997 para reiterar que la Corte ha sido enfática en indicar que , cuando los regímenes especiales no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, se debe acudir a las reglas de topes establecidas en la ley y en la Constitución, especialmente a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 , pues estas son un re flejo de las decisiones democráticas del Congreso en el ejercicio de sus facultades.

59. Indicó que, con ocasión al fallo judicial 4 que ordenó la limitación al régimen especial de magistrados de las Altas Cortes y Congresistas, la entidad se vio obligada a ajustar, sin necesidad de reliquidación o de que mediara acto o actuación administrativa previa, el valor de todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública que superaran el monto de los 25 SMLMV a partir del 1 de julio de 2013.

60. Precisó que la orden de obligatorio cumplimiento que emanó de la mencionada sentencia fue aplicada no solo a las pensiones percibidas por congresistas y magistrados de Altas Cortes, sino de manera general a todas aquellas mesadas que hubiesen sido reconocidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida puesto que provenían de un fondo común de naturaleza pública.

congresistas y magistrados de Altas Cortes, sino de manera general a todas aquellas mesadas que hubiesen sido reconocidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida puesto que provenían de un fondo común de naturaleza pública.

61. Finalmente, solicitó se revocara la condena en costas en tanto actuó con honorabilidad procesal, sin realizar actos dilatorios o temerarios.

1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

62. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de enero de 2024 revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar , negó las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:

63. Como cuestión previa advirtió que una de las inconformidades presentadas dentro del recurso de apelación radicaba en la aceptación por parte del Tribunal Administrativo del Bolívar de lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Cartagena respecto a la liquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio.

4 Sentencia C-258 de 2013.Recurrente: Jorge del Cristo Tirado Hernández Radicado: 11001-03-15-000-2025-00432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

64. La entidad accionante señaló que lo anterior era contrario a los principios rectores del régimen de pensiones y a la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

65. Al respecto, aclaró que sobre este argumento existía cosa juzgada, pues to

64. La entidad accionante señaló que lo anterior era contrario a los principios rectores del régimen de pensiones y a la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

65. Al respecto, aclaró que sobre este argumento existía cosa juzgada, pues to que, el actor no reprochó dentro d el presente proceso la reliquidación efectuada de su pensión de jubilación respecto a la tasa de reemplazo, el periodo y los factores salariales que integraron el IBL y que, en efecto, esa pretensión fue ventilada y resuelta en la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 17 de marzo de 2009.

66. Por otra parte, p recisó que el Acto Legislativo 001 de 2005 , respecto a los topes acogió el criterio establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 199 3, que a su vez fue modificado por la Ley 797 de 2003 , aumentando el límite a 25 SMLMV a las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública a partir del 31 de julio de 2010.

67. Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que «el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones.»

68. Resaltó que la Corte también ha advertido que las normas generales que fijan topes pensionales son aplicables a los regímenes especiales cuando establecen un límite superior al previsto en la norma especial.

69. Reiteró lo establecido en la sentenci

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