CE - Sentencia 11001031500020250043601 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250043601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00436-01

Accionante: YEISON RENE SÁNCHEZ BONILLA Y OTRO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato / Relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por Yeison René Sánchez Bonilla contra la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 19911.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 28 de enero de 2025, Yeison René Sánchez Bonilla mediante apoderado promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. Yeison René Sánchez Bonilla y Eliana María López Valencia promovieron medio

obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Hechos relevantes

2. Yeison René Sánchez Bonilla y Eliana María López Valencia promovieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener la nivelación de su régimen salarial y prestacional frente al correspondiente a los Jueces del Circuito. El proceso fue identificado con el radicado 73001-33-33-012-2019-00077-00.

3. El conocimiento del proceso ordinario correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia del 19 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.

Inaplicó el artículo 10 del Decreto 186 de 20142 y ordenó el reconocimiento y pago

1 Que ingresó a despacho para fallo el 26 de agosto de 2026. 2 “Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera primaRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00436-01

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla y otro Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas a partir del primero (1.º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas a partir del primero (1.º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

4. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación3, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima.

5. Mediante sentencia del primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.4 Para sustentar su decisión el Tribunal consideró que la expresión «retribución», contenida en el artículo 280 de la Constitución Política, no podía entenderse limitada a la asignación básica mensual, sino que debía comprender los distintos emolumentos salariales y prestacionales percibidos por los funcionarios.

Pretensiones

6. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente):

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mis poderdantes

YEISON RENÉ SÁNCHEZ BONILLA y ELIANA MARÍA LÓPEZ VALENCIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDOS Y LEGALES, la sentencia del 01 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 73001-33-33-0122019-00077-01.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA,

y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 73001-33-33-0122019-00077-01.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el material probatorio, así como con el problema jurídic o planteado, esto es, que se refiera a la igualdad remunerativa, más no prestacional.

CUARTA: Asimismo, que SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Tolima CONFIRMAR la decisión de primera instancia en cuanto se refiere a las pretensiones consecuentes de los efectos fiscales de la posesión de la demandante ELIANA MARÍA LÓPEZ VALENCIA, para de esta manera encontrar coherencia entre lo resuelto y la ratio decidendi.”

Fundamentos de la demanda de tutela

7. En relación con el defecto sustantivo, la parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima había aplicado de manera equivocada el régimen salarial correspondiente a los procuradores judiciales I.

especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República. Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.” 3 SAMAI, expediente: 73001-33-33-012-2019-00077-00, índice: 00080

establecidos en el Decreto 383 de 2013.” 3 SAMAI, expediente: 73001-33-33-012-2019-00077-00, índice: 00080 4 SAMAI, expediente: 73001-33-33-012-2019-00077-01, índice: 00011Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00436-01

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla y otro Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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8. Según explicó, dicha confusión llevó al Tribunal a considerar que los accionantes habían percibido una bonificación por actividad judicial de $16.901.145, cuando, de acuerdo con la normativa aplicable y particularmente con lo previsto en el Decreto 288 de 2024, la bonificación correspondiente al Procurador Judicial I Administrativo debía ser equivalente a la percibida por el Juez del Circuito, esto es, $15.547.734.

9. De otro lado, la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, debido a que el Tribunal Administrativo del Tolima habría omitido valorar pruebas documentales que, a su juicio, resultaban determinantes para resolver la controversia.

10. En particular, señaló que en el expediente ordinario obraban comprobantes de nómina del sistema Hominis y certificaciones de haberes expedidas en octubre de 2022 por la División de Gestión Humana, documentos que, según afirmó, acreditaban que las bonificac iones judiciales efectivamente percibidas correspondían a las asignadas a los Jueces del Circuito y no a la suma de $16.901.145 considerada por el Tribunal.

Trámite procesal

acreditaban que las bonificac iones judiciales efectivamente percibidas correspondían a las asignadas a los Jueces del Circuito y no a la suma de $16.901.145 considerada por el Tribunal.

Trámite procesal

11. El asunto le correspondió inicialmente al consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, pero, el 3 de febrero de 2026 manifestó impedimento5 para conocer la acción de tutela al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Es decisión fue notificada el 12 de febrero de 2026 y en la misma fecha ingresó al despacho del consejero de Estado William

Barrera Muñoz.

12. En sala de Subsección del 7 de marzo de 2026, se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales y se ordenó separarlo del asunto. Esta decisión fue notificada el 7 de abril de 2026, misma fecha en la que ingresó al despacho del consejero de Estado William Barrera Muñoz para los fines pertinentes.

13. El 21 de abril de 20256, el consejero ponente de primera instancia, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y a la Nación - Procuraduría General de la Nación como tercero con interés en las resultas del proceso. De otra parte, ordenó al Juez doce (12) Administrativo del Circuito de Ibagué remitir el expediente del proceso ordinario.

Entre otras decisiones.

Intervenciones

14. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar la improcedencia de la acción7. En particular, sostuvo que no se satisfacía el requisito de inmediatez, pues,

Entre otras decisiones.

Intervenciones

14. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar la improcedencia de la acción7. En particular, sostuvo que no se satisfacía el requisito de inmediatez, pues, a su juicio, habían transcurrido más de ocho (8) meses desde la ejecutoria de la

5 SAMAI, Expediente: 11001-03-15-000-2025-00436-00, índice 00004. 6 SAMAI, ibidem, índice 00017. 7 SAMAI, ibidem, índice 00027.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00436-01

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla y otro Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

4 providencia cuestionada. Asimismo, defendió la interpretación efectuada en la sentencia del primero (1.º) de agosto de 2024 y señaló que la decisión había sido adoptada en ejercicio de la autonomía e independencia judicial para interpretar las normas aplicables y valorar el material probatorio.

15. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar la acción de tutela8, al considerar que esta pretendía reabrir el debate de legalidad resuelto dentro del proceso ordinario y, por tanto, constituía una instancia adicional. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima había proferido su decisión con fundamento en las normas aplicables y que no se había acreditado una vulneración de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional

16. El Juzgado Doce (12) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué informó que el proceso ordinario le había correspondido inicialmente por reparto, pero que,

fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional

16. El Juzgado Doce (12) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué informó que el proceso ordinario le había correspondido inicialmente por reparto, pero que, en febrero de 2021, fue remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué con ocasión de la declaratoria de impedimento de su titular. Por tal razón, indicó que este último despacho tenía la custodia del expediente en el aplicativo.

La sentencia de primera instancia

17. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 19 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. A juicio del a quo, la controversia planteada no satisfacía el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional contra providencia judicial.

18. En particular, señaló que los reparos formulados frente a la liquidación de la bonificación por actividad judicial y a la interpretación del artículo 280 de la Constitución Política correspondían, en esencia, a una controversia de naturaleza jurídica, económica, salarial y probatoria propia del proceso ordinario.

19. Finalmente, consideró que el “Tribunal Administrativo del Tolima ejerció su función jurisdiccional dentro del marco de la autonomía judicial, aplicó razonadamente las normas vigentes sobre el régimen salarial de los procuradores judiciales, valoró las pruebas allegadas y sustentó su decisión con base en los elementos jurídicos y fácticos obrantes en el proceso”9.

La impugnación

20. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual cuestionó la conclusión del a quo según la cual la

La impugnación

20. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual cuestionó la conclusión del a quo según la cual la controversia correspondía a una diferencia de criterios frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

21. Sostuvo que la controversia no se limitaba a una discrepancia hermenéutica o probatoria, sino que obedecía a la utilización, por parte del Tribunal, de una cifra de

8 SAMAI, ibidem, índice 00026. 9 Folio 11 de la providencia emitida por el a quo.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00436-01

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla y otro Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 bonificación que no correspondía al cargo desempeñado por el accionante. Reiteró que el Tribunal había sustentado su decisión en una bonificación de $16.901.145, pese a que las certificaciones expedidas por la División de Gestión Humana y los comprobantes de nómina del sistema Hominis acreditaban, según la parte actora, que el valor efectivamente percibido era de $15.547.734.

22. A juicio del recurrente, la omisión en la valoración de dichas pruebas no constituía una diferencia de criterio, sino un defecto fáctico con incidencia directa en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima.10

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la

II. CONSIDERACIONES

Competencia

23. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión

24. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela promovida contra la sentencia del 1.º de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, satisface el requisito de relevancia constitucional. Para ello, deberá establecerse si los reparos formulados por la parte actora —relativos a la aplicación del régimen salarial de los Procuradores Judiciales I, al valor de la bonificación por actividad judicial tenido en cuenta por el Tribunal y a la presunta omisión en la valoración de los comprobantes de nómina y certificaciones de haberes— plantean una afectación concreta y suficientemente intensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, o si corresponden, por el contrario, a una controversia de naturaleza legal, económica y probatoria propia del juez natural.

25. Únicamente si se supera ese examen, la Sala deberá establecer si, según la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo, por aplicar un régimen salarial o un valor de bonificación que no correspondía al cargo desempeñado por el accionante, y en defecto fáctico, por omitir la valoración de los comprobantes de nómina del sistema Hominis y de las

sustantivo, por aplicar un régimen salarial o un valor de bonificación que no correspondía al cargo desempeñado por el accionante, y en defecto fáctico, por omitir la valoración de los comprobantes de nómina del sistema Hominis y de las certificaciones de haberes expedidas en octubre de 2022, y si tales irregularidades vulneraron los derechos fundamentales invocados.

26. De la respuesta a esos interrogantes dependerá que la Sala confirme, modifique o revoque la sentencia de primera instancia.

27. Para responder los problemas planteados, la Subsección expondrá: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el requisito de relevancia constitucional; y iii) el caso concreto.

10 Folios 1 y 2 del escrito de impugnación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00436-01

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla y otro Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

6 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. La acción de tutela contra decisiones judiciales procede de manera excepcional.

La Corte Constitucional sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad11. Quien promueve el amparo asume una carga argumentativa dirigida a demostrar que concurren todos los requisitos generales y al menos una causal específica.

29. La Corte reiteró y ordenó esos requisitos generales en la sentencia T-410 de

202412. Son los siguientes: i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; ii)

concurren todos los requisitos generales y al menos una causal específica.

29. La Corte reiteró y ordenó esos requisitos generales en la sentencia T-410 de

202412. Son los siguientes: i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; iii) el requisito de inmediatez; iv) la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales, alegados en el trámite procesal; v) el requisito de subsidiariedad; vi) la evidente relevancia constitucional del asunto; y vii) cuando se plantee una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión cuestionada.

Del requisito de relevancia constitucional

30. La Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su doctrina sobre este requisito en la sentencia SU-215 de 202213. La relevancia constitucional protege el carácter subsidiario del amparo. Este requisito impide que la tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir discusiones legales o probatorias propias del juez natural.

31. La Corte Constitucional identificó tres criterios para verificar si una tutela contra una providencia judicial cumple ese presupuesto14. El primero exige que el caso involucre un debate jurídico sobre el contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. La cuestión debe tener una relevancia constitucional clara, marcada e indiscutible. Según la sentencia SU-573 de 2019, el asunto debe ser trascendente para la interpretación de la Constitución, para su aplicación y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales15.

indiscutible. Según la sentencia SU-573 de 2019, el asunto debe ser trascendente para la interpretación de la Constitución, para su aplicación y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales15.

32. El segundo criterio excluye las controversias puramente legales o económicas.

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando la discusión se limita a la interpretación o aplicación de una norma legal o reglamentaria, salvo que de ella se deriven violaciones de derechos o deberes constitucionales. El asunto tampoco tiene esa relevancia cuando su contenido es estrictamente monetario, con connotaciones particulares o privadas que no representan un interés general. La tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia ni reemplaza los

11 Corte Constitucional, sentencia C-590 del ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005), magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-410 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), magistrada ponente Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), magistrada ponente Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. En esa oportunidad la Sala Plena declaró improcedente una tutela promovida contra una sentencia dictada en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria, por incumplimiento de este requisito.

15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en la sentencia SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00436-01

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla y otro Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 recursos ordinarios. La solicitud de amparo debe trascender la inconformidad con las decisiones del juez natural.

33. El tercer criterio impone al accionante una carga argumentativa suficiente. El actor debe demostrar que la providencia afectó de manera grave un derecho fundamental. La sola referencia a las garantías superiores no basta. La relevancia exige justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada de un derecho fundamental, más allá de la adecuación del caso a un lenguaje de derechos.

34. La Corte Constitucional aplicó esos criterios a un asunto de supuestos semejantes al presente en la sentencia T-226 de 202216. En esa ocasión examinó una tutela que, pese a invocar varios defectos contra la providencia cuestionada, perseguía una reparación económica derivada de la terminación de un contrato de trabajo y buscaba reabrir una discusión ya cerrada ante la jurisdicción ordinaria. La Corte concluyó que la solicitud carecía de relevancia constitucional, porque el reproche tenía contenido económico y no evidenciaba una actuación arbitraria de la autoridad judicial.

Caso concreto

35. La Sala examinará los requisitos generales de tutela contra sentencia.

Comenzará con los elementos subjetivos de la pretensión y después verifica la relevancia constitucional del asunto.

autoridad judicial.

Caso concreto

35. La Sala examinará los requisitos generales de tutela contra sentencia.

Comenzará con los elementos subjetivos de la pretensión y después verifica la relevancia constitucional del asunto.

36. Legitimación en la causa. Por activa. Yeison René Sánchez Bonilla actúa por conducto de apoderado judicial. Fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-012-2019-00077-00 y la sentencia que cuestiona le resultó adversa. El poder también lo confirió Eliana María López Valencia, demandante en el mismo proceso. Por pasiva. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió la providencia a la que se atribuye la vulneración.

37. Relevancia constitucional. Este requisito no se satisface. La Sala expone a continuación las razones.

38. El debate que plantea el accionante no recae sobre el contenido, el alcance o el goce de un derecho fundamental. Lo que se discute es la equiparación del régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I con el de los Jueces del Circuito y, dentro de esa equiparación, cuál era el valor de la bonificación por actividad judicial que correspondía al demandante. El accionante invoca el artículo 280 de la Constitución Política, pero esa disposición organiza al Ministerio Público y fija la equivalencia de categorías, calidades y remuneración de sus agentes. No reconoce un derecho fundamental cuyo contenido deba precisar el juez constitucional. La lectura que el Tribunal hizo de la expresión «retribución» es, entonces, una cuestión de legalidad.

reconoce un derecho fundamental cuyo contenido deba precisar el juez constitucional. La lectura que el Tribunal hizo de la expresión «retribución» es, entonces, una cuestión de legalidad.

16 Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00436-01

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla y otro Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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39. La controversia tiene además un contenido estrictamente económico y particular. El accionante persigue el reconocimiento y el pago de las diferencias salariales y prestacionales que reclamó en el proceso ordinario. Su inconformidad se concreta en dos cifras: la de $16.901.145 que el Tribunal tuvo por percibida y la de $15.547.734 que, según el actor, corresponde al cargo de Procurador Judicial I.

Un debate sobre el valor de una bonificación no representa un interés general ni trasciende el desacuerdo del demandante con la decisión que le resultó adversa.

40. El reproche por la omisión en la valoración de los comprobantes de nómina del sistema Hominis y de las certificaciones de haberes de octubre de 2022 tampoco supera el requisito. El accionante controvierte el peso que el Tribunal atribuyó a unos documentos frente a otros, asunto que corresponde a la valoración probatoria del juez natural. La tutela no es el escenario para reabrir esa discusión.

41. Por último, el accionante no satisfizo la carga argumentativa que exige este requisito. Enunció los derechos al debido proceso, a la igualdad de trato y al acceso a la administración de justicia, pero no explicó de qué manera la sentencia

41. Por último, el accionante no satisfizo la carga argumentativa que exige este requisito. Enunció los derechos al debido proceso, a la igualdad de trato y al acceso a la administración de justicia, pero no explicó de qué manera la sentencia cuestionada restringió de forma desproporcionada alguno de ellos. La sola invocación de esas garantías no convierte una controversia salarial en un asunto de rango constitucional.

42. El argumento central de la impugnación no modifica esta conclusión. El recurrente sostiene que no se trata de una diferencia de criterio, sino del uso de una cifra que no corresponde al cargo que desempeña. Sin embargo, determinar cuál era la bonificación aplicable exige interpretar el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y el Decreto 288 de 2024 y valorar las certificaciones de haberes obrantes en el expediente. Esas dos tareas corresponden al juez de lo contencioso administrativo.

Que el resultado le resulte adverso no habilita la intervención del juez constitucional.

43. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. Como ese presupuesto no se acredita, no hay lugar a examinar los defectos sustantivo y fáctico que el accionante le atribuye a la sentencia del primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yeison René Sánchez Bonilla y otro contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00436-01

Accionante: Yeison René Sánchez Bonilla y otro Accionado: Tribunal Administrativo Del Tolima Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF

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