🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250043700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250043700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00437-00

Accionante: Constructora EPIC S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de Competencia .

Subsidiariedad de la Acción de Tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Sociedad CONSTRUCTORA EPIC SAS contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado 7 Administrativo de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

2. El 20 de febrero de 2025, la Sociedad CONSTRUCTORA EPIC SAS, actuando a través de apoderado , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado 7 Administrativo de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , con ocasión de los Autos de 18 de septiembre de 2024 , Rad. 63001-23-33-000-2023-00034-00, y 10 de diciembre 2024, Rad. 63001-33-33-007-2024-00317-00, respectivamente. A título de amparo

septiembre de 2024 , Rad. 63001-23-33-000-2023-00034-00, y 10 de diciembre 2024, Rad. 63001-33-33-007-2024-00317-00, respectivamente. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“1. Solicito respetuosamente Tutelar el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, que fuera vulnerado a la sociedad CONSTRUCTORA EPIC S.A.S, identificada con el NIT. 816006765-3, (…) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado No. 630012333000 20230003400 y posteriormente radicado No 630013333007 20240031700.

2.Se ordene al Juzgado Sé ptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), declarar la Nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado No. 63001333300720240031700, por carecer de competencia para conocer del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, tantas veces referido.

3.Se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, declarar la Nulidad del Auto calendado el 18 de septiembre de 2024, y en su lugar, realice el estudio que corresponda para efectos de dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del medio de

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del

Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00

Accionante: Verónica Peña Ruíz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado No. 63001233300020230003400.

4.Se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, en caso de considerarlo necesario, que enerve el conflicto de competencia correspondiente, para que sea el Honorable Consejo de Estado, el que determine a qué Despacho Judicial le corresponde el conocimiento del medio de control instaurado por la sociedad CONSTRUCTORA EPIC S.A.S., identificada con el NIT. 816006765-3.

5.De considerarlo procedente, se compulsen copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos que se estudie la conducta desplegada por el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y por el Magistrado titular del Despacho Segundo del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío.

6.Ejercer las facultades ultra y extra petita, para hacer efectivo e integral el fallo de su señoría.

7. En el momento oportuno se condene a los accionantes al pago de las costas del presente proceso”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron

identificados los siguiente:

4. La CONSTRUCTORA EPIC SAS solicitó a la Corporación Autónoma Regional

presente proceso”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron

identificados los siguiente:

4. La CONSTRUCTORA EPIC SAS solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) un permiso de vertimiento sobre 115 parcelaciones en la vereda El Congal – La Macarena del municipio de Circasia , para el predio llamado

“ENTREMADEROS”.

5. El 17 de marzo de 2022, la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ negó los 115 permisos de vertimientos de aguas residuales, entre otros, porque (1) la parcelación no dio cumplimiento a la Resolución núm. 041 de 1996 del INCORA, (2) la licencia de parcelación se otorgó sobre la finca la Macarena (se trataba de una vivienda campesina para 10 personas) y no para 115 viviendas, y (3) algunos predios se encontraban en zona de protección hídrica.

6. Contra esta decisión, la CONSTRUCTORA EPIC SAS interpuso el recurso de reposición, argumentando, entre otras, cosas la inexistencia de aguas subterráneas en el predio y la falta de competencia de la CRQ para pronunciarse sobre la licencia de parcelación entregada por el municipio de Circasia . Las decisiones recurridas fueron confirmadas por la mencionada autoridad ambiental.

7. Por lo anterior, la sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CRQ, la cual fue admitida mediante Auto de 6 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío. Dicha corporación adelantó el proceso hasta la presentación de alegatos de conclusión.

del derecho contra la CRQ, la cual fue admitida mediante Auto de 6 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo del Quindío. Dicha corporación adelantó el proceso hasta la presentación de alegatos de conclusión.

8. Mediante Auto de 18 de septiembre de 2024 , el Tribunal declaró la falta de competencia por factor funcional y ordenó remitir el expediente, para reparto, en los juzgados administrativos de Armenia. La autoridad judicial manifestó que para cada acto administrativo debía establecerse la cuantía de forma independiente, por lo queRadicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00

Accionante: Verónica Peña Ruíz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suma total estimada en el medio de control por la demandante debía dividirse entre todos los actos administrativos que demandaba.

9. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo de Armenia, que, el 30 de septiembre de 2024, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Para ese despacho, las resoluciones fueron emitidas en el marco de las competencias dadas por la ley a la CRQ.

10. El 2 de octubre de 2024, la sociedad radicó un incidente de nulidad, en el que invocó la causal del numeral 7 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), esto es, “[c]uando la sentencia sea profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación” . En ese orden,

es, “[c]uando la sentencia sea profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación” . En ese orden, alegó que el Juzgado 7 Administrativo de Armenia (1) fue un despacho distinto del que escuchó y conoció los alegatos de conclusión y (2) no tenía competencia para decidir de fondo, pues avocó el proceso excediendo la cuantía que le corresponde, razón por la cual debió plantear un conflicto de competencia.

11. El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 7 Administrativo de Armenia negó la solicitud de nulidad, tras señalar que la causal invocada no era aplicable al caso, ya que el tribunal “ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentarán sus alegatos por escrito” , y no para que presentaran alegatos de forma verbal, ya que no existió una audiencia. Además, se ratificó en su competencia, en cuanto a que cada acto administrativo atacado era el que determinaría la misma. Por último, señaló que un eventual conflicto de competencias no tendría vocación de prosperar.

12. El 15 de octubre de 2024, la sociedad presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del Juzgado 7 Administrativo de Armenia, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiera decidido.

13. Como fundamento de la vulneración , la parte actora , luego de hacer un resumen de lo que el debido proceso implica en el ámbito judicial y administrativo , agregó que el Juzgado 7 Administrativo de Armenia no tenía la competencia para decidir de fon do el asunto , debido al factor objetivo y, en consecuencia, dicha

resumen de lo que el debido proceso implica en el ámbito judicial y administrativo , agregó que el Juzgado 7 Administrativo de Armenia no tenía la competencia para decidir de fon do el asunto , debido al factor objetivo y, en consecuencia, dicha autoridad debió proponer un conflicto negativo de competencia.

14. Manifestó que el juzgado no debió decidir el proceso en primera instancia , porque los alegatos de conclusión habían sido presentados ante el tribunal.

Asimismo, cuestionó el poco tiempo que tardó e se despacho en proferir la sentencia.

15. Frente a los argumentos del juzgado para negar la solicitud de nulidad, adujo que debía aplicarse el principio de analogía, para entender que los alegatos de conclusión debían ser analizados y estudiados por el juez que los recibió por escrito.

Por último, sostuvo que se desconoc ió el principio de economía procesal, alRadicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00

Accionante: Verónica Peña Ruíz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar/discriminar la cuantía de cada uno de los actos administrativos demandados.

1.2. Actuaciones procesales

16. Mediante Auto de 20 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia; se ordenó su notificación, como autoridades accionadas, al Juzgado 7

Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío y, como tercero con interés en el proceso, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).

referencia; se ordenó su notificación, como autoridades accionadas, al Juzgado 7 Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío y, como tercero con interés en el proceso, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).

1.3. Intervenciones

17. El Tribunal Administrativo del Quindío indicó que la solicitud no tiene relevancia constitucional, ya que se trata de un asunto de mera legalidad. Señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no presento recursos frente al auto que remitió el asunto a los juzgados administrativos de Armenia por falta de competencia , decisión que estuvo soportada en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

18. El Juzgado 7 Administrativo de Armenia manifestó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad , ya que el accionante no interpuso recursos frente al Auto de 18 de septiembre de 2024, que decreto la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Quindío, pretendiendo revivir actuaciones procesales que ya están en firme.

19. Dice además que, al momento de llegar el proceso al despacho, ya se habían presentado los alegatos de conclusión y no era necesario que se corriera traslado nuevamente. Resaltó que la accionante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia y aun no se ha decidido.

20. La Corporación Autónoma del Quindío sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir todas las decisiones que se dicen vulneraron derechos, por lo que no existe vulneración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

oportunidad de controvertir todas las decisiones que se dicen vulneraron derechos, por lo que no existe vulneración.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

21. La Sala estima necesario aclarar que, si bien es cierto el Auto de 10 de diciembre de 2024, Rad. 63001-33-33-007-2024-00317-00, no fue enjuiciado expresamente en las pretensiones de la acción de tutela, también lo es que, con ocasión de la solicitud de que se ordene al juzgado que declare la nulidad de todo lo actuado inclusive la sentencia de primer grado, no queda duda de que a quella providencia también se cuestiona por la parte actora. En ese orden de ideas, el estudio del caso se referirá a los Autos de 18 de septiembre de 2024, Rad. 63001-Radicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00

Accionante: Verónica Peña Ruíz

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23-33-000-2023-00034-00, y 10 de diciembre 2024 , Rad. 63001-33-33-007-202400317-00.

2.2. Problema jurídico

22. Consiste en esclarecer, e n primer lugar, si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir los Autos de 18 de septiembre de 2024 , Rad. 63001-23-33-000-2023-00034-00, del Tribunal

cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir los Autos de 18 de septiembre de 2024 , Rad. 63001-23-33-000-2023-00034-00, del Tribunal Administrativo del Quindío y de 10 de diciembre 2024, Rad. 63001-33-33-007-202400317-00, del Juzgado 7 Administrativo de Armenia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si dicha providencia judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.

2.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:

24. Una vez revisados los documentos aportados al proceso, así como los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, logró advertiste que contra los Autos de 18 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Quindío y 10 de diciembre de 2024 del Juzgado Administrativo de Armenia, debidamente notificados, el 19 de septiembre y 11 de diciembre de 2024, la parte actora no presentó recurso alguno, pese a que era procedente, de conformidad con el artículo 242 del CPACA2, el recurso de reposición contra aquellas decisiones.

25. En ese orden, a l no haber hecho uso de los mecanismos judiciales , la sociedad accionante no puso en funcionamiento todo el andamiaje de defensa que tenía a su disposición , dejando de lado la respectiva oportunidad procesal para defender su posición. En otras palabras, la CONSTRUCTORA EPIC SAS contaba con mecanismos judiciales que no fueron utilizados.

tenía a su disposición , dejando de lado la respectiva oportunidad procesal para defender su posición. En otras palabras, la CONSTRUCTORA EPIC SAS contaba con mecanismos judiciales que no fueron utilizados.

26. Lo anterior, tiene sustento en que l a acción de tutela no constituye una herramienta para revivir discusiones que debieron haberse surtido en etapas del proceso ni, mucho menos, para corregir yerros u omisiones de las partes, pues, dada su naturaleza especial y excepcional, para la procedencia de este mecanismo constitucional de defensa de garantías constitucionales, resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, el de subsidiariedad , tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 de Decreto 2591 de 1991.

27. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que la parte actora no justificó de forma alguna las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos judiciales disponibles.

2 “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00523-00

Accionante: Verónica Peña Ruíz

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

28. Finalmente, en lo que respecta a la remisión de copias a la autoridades penales y disciplinarias, la Sala recuerda a la parte actora que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para encausar este tipo actuaciones y/o investigaciones,

28. Finalmente, en lo que respecta a la remisión de copias a la autoridades penales y disciplinarias, la Sala recuerda a la parte actora que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para encausar este tipo actuaciones y/o investigaciones, y, en ese orde n, se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre dicha petición.

2.4. Conclusión

29. La Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la CONSTRUCTORA EPIC SAS por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedibilidad, así como el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda d el Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

3. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la improcedente de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad CONSTRUCTORA EPIC SAS en contra contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado 7 Administrativo de Armenia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia , REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado Electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado Electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...