CE - Sentencia 11001031500020250043800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250043800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2025-00438-001

Demandante : Luzmila Manjarrés Brito

Demandado

Vinculados :

: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio y Dignora Rodríguez Suárez

Acción : Tutela

Derechos Tema : : Debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente Decisión : Sentencia de primera instancia – niega

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Luzmila Manjarrés Brito contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Luzmila Manjarrés Brito, quien actúa en nombre propio , interpus o el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

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fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la providencia del 20 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 42 053 2020 00330 01, revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En su lugar, solicitó que, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que, se acceda

proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. En su lugar, solicitó que, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que, se acceda al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los términos de la sentencia proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Hechos2.

Relata la accionante que , contrajo matrimonio con el señor Cecilio Antonio Labastidas Luqués, el 11 de febrero de 1977, según consta en el registro civil de matrimonio núm. 146770 del 12 de agosto de 1986, de la diócesis de Valledupar, con una convivencia simultanea por más de treinta (30) años.

Señala que, en el año 2020 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (expediente 11001-33-42-053-2020-0033001), encaminada a que se declarara la nulidad del acto ad ministrativo mediante el cual se dispuso negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, hasta que un juez se pronunciara , teniendo en cuenta que, el mencionado derecho también fue reclamado por la compañera permanente del señor Cecilio Antonio Labastida Luquez. Indica que , para el año en comento est aba vigente que “todo cónyuge supérstite tiene derecho a disfrutar o solicitar la pensión de sobreviviente siempre que acreditara convivencia por lo menos de cinco años en cualquier tiempo”.

Luquez. Indica que , para el año en comento est aba vigente que “todo cónyuge supérstite tiene derecho a disfrutar o solicitar la pensión de sobreviviente siempre que acreditara convivencia por lo menos de cinco años en cualquier tiempo”.

Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado cincuenta y tres (53) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, el cual, el 28 de junio de 2024, accedió al reconocimiento de su derecho a la pensión de sobreviviente, al estimar que , se

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

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acreditó convivencia por cinco (5) años en cualquier tiempo; y negó las pretensiones de la compañera permanente.

Aduce que, el señor Cecilio Antonio Labastidas Luquez (q.e.p.d), sostuvo una relación con ella hasta el día de su muerte y, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos.

Sostiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de segunda instancia revocó la decisión del Juzgado cincuenta y tres (53) Administrativo del circuito judicial de Bogotá, bajo el argumento de que “conforme a un cambio de postura jurisprudencial, debía acreditarse la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante”.

Argumenta que, tal postura jurisprudencial es contraria a lo manifestado por la Corte

acreditarse la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante”.

Argumenta que, tal postura jurisprudencial es contraria a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia y, adicionalmente, que , el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 31 de enero de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó (i) notificar al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; (ii) vincular y notificar al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la señora Dignora Rodríguez Suarez, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) solicitar al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, remitir, con carácter urgente, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, copia digital del expediente con radicado 11001 -33-42-053-202000330-00/01.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 3 señaló que , la sentencia cuestionada “fue dictada en estricto acatamiento de la normativa y jurisprudencia dictada por las altas Cortes sobre la

Subsección A 3 señaló que , la sentencia cuestionada “fue dictada en estricto acatamiento de la normativa y jurisprudencia dictada por las altas Cortes sobre la

3 Índice 00010 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

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materia, a partir de lo cual se logró verificar que, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, dicha señora no acreditó una convivencia de pareja con el causante durante sus últimos cinco (5) años de vida, razón por la cual no cumplía con los requisitos de ley para ser acreedora de la sustitución pensional reclamada”.

2.1.2 El Juzgado 53 del Circuito Judicial de Bogotá4 pidió declarar improcedente el amparo deprecado, comoquiera que “el interés de la accionante es promover el control de legalidad en sede constitucional, como una tercera instancia, lo cual desnaturaliza la acción concebida por el artículo 86 de la Constitución Política”.

2.1.3 La Fiduprevisora, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG5 adujo que, la solicitud de amparo era improcedente porque las autoridades judiciales que conocieron el medio de control “ actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”

Adicionalmente, señaló que , no existe una supuesta vulneración de los derechos

judiciales accionados hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda”

Adicionalmente, señaló que , no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales.

2.1.4 El Ministerio de Educación Nacional 6 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque carece de relevancia constitucional, pues la controversia es de naturaleza económica, lo cual excede la competencia del juez de tutela y, además, pidió que se desvinculara al Ministerio de Educación Nacional por falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que, no es el llamado a responder la pretensión de la accionante.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

4 Índice 00011 de Samai. 5 Índice 00017 de Samai. 6 Índice 00018 de SamaiAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

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3.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983

3.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que , no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la parte actora mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2025, 7 solicitó la corrección del auto admisorio de la acción de tutela proferido el 31 de la misma anualidad,8 por cuanto su nombre fue escrito de forma separada y sus apellidos al revés, pues el nombre correcto es “Luzmila Manjarrés Brito” y en el auto se plasmó así: “Luz Mila Brito Manjarrez”.

En tal sentido, aunque el Decreto 2591 de 1991 no previó la posibilidad de solicitar la corrección de las providencias dictadas en curso de la acción de tutela, el Decreto 306 de 1992 estableció que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela debían aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario.

306 de 1992 estableció que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela debían aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario.

De este modo, como la solicitud de la accionante va encaminada a una corrección, es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso que , dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolut iva o influyan en ella.

7 Índice 00009 de Samai 8 Índice 00004 de SamaiAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

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Negrita fuera del texto.

De acuerdo con la norma transcrita, las providencias se pueden corregir a petición de parte o de oficio por quien las profirió, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de er ror por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

puramente aritmético, en los casos de er ror por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Conforme a lo anterior, se corregirá el nombre de la accionante en el presente fallo, y se establecerá conforme aparece en su cédula de ciudadanía.

3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 20 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovid o contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 11001-33-42-053-2020-00330-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica, invocados en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el r econocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de unaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

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providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinara n cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sus tenta la decisión; (iii) defecto orgánico,

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sus tenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar c uándo una sentencia judicial puede someterse al e xamen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

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tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) Que el actor identifique de manera razonable tant o los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible ; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra las decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra las decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutelaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

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resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.

3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura

comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la acción de tutela fue presentada e l 29 de enero de 2025, esto es, el mismo día de la notificación del fallo de segunda instancia12, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la accionante.

3.6.1 Defecto sustantivo

9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993,

AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 200800779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009 -01082-01, C. P. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011 -01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Índice 00013 de la plataforma Samai del Tribunal.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

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Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional13 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada,

con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:

“Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lu gar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales 14”.

En el asunto sub examine la demandante aduce que, la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, por la “indebida interpretación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 / RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES - Cónyuge supérstite con unión conyugal vigente debe acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo”.

Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo, resulta oportuno anotar que, la accionante solicitó que prevaleciera la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, pues, en su sentir fue quien realizó el análisis correcto del caso y accedió a reconocerle el derecho a la pensión de sobreviviente. En tal sentido, aunque dicha

proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, pues, en su sentir fue quien realizó el análisis correcto del caso y accedió a reconocerle el derecho a la pensión de sobreviviente. En tal sentido, aunque dicha providencia no fue objeto de cuestionamiento, se trae a colación para establecer el marco normativo que utilizó para la resolución del problema jurídico.

Pues bien, el Juzgado 5 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, en proveído del 28 de junio de 2024 15, le reconoció a la hoy accionante el derecho a la pensión de sobreviviente , con fundamento en el siguiente marco

13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Índice 00069 de Samai del expediente con radicado 11001-33-42-053-2020-00330-01.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-00438-00

Demandante: Luzmila Manjarrés Brito Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

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normativo:

3.2 Del régimen pensional aplicable para la pensión de sobrevivientes según la fecha del deceso de la causante

Conforme al material probatorio recaudado en el presente diligenciamiento es claro que al causante Cecilio Antonio Labastidas Luquez (q.e.p.d.) le fue suspendida pensión de jubilación para en su lugar reconocer y ordenar el pago de pensión de invalidez por

Conforme al material probatorio recaudado en el presente diligenciamiento es claro que al causante Cecilio Antonio Labastidas Luquez (q.e.p.d.) le fue suspendida pensión de jubilación para en su lugar reconocer y ordenar el pago de pensión de invalidez por aplicación del principio de favorabilidad; así mismo, según el Re

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