CE - Sentencia 11001031500020250044000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250044000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 11001-03-15-000-2025-00440-00[[1]](#footnote-2) | | Demandante | : | Tania Lizeth Bautista Peñaloza | | Demandado Vinculados | : : | Consejo de Estado, Sección Quinta Partidos Políticos Salvación Nacional y Colombia Justas Libres, Tribunal Superior del Departamento de Santander, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Gloria Elsa Pulido Prieto, Tito Alberto Rangel Arias, Rafael Mauricio Mendoza Estévez, Eliceo Duarte Ladino, Alcira Galván, Gerardo Aurelio Murillo Ardila, Gabriel Peñaloza, José Rómulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia García Lozano, Hernando Giovany Prada Bueno, José Obdulio Morales García, Marta Eugenia Delgado Padilla, Yaneth Galeano Padilla, Juvenal David Barón Cárdenas, Gloria Elsa Pulido Prieto, Oscar Leonel González Peña, Isidora Galvis Mier, Aleicer Castro Jiménez y Carlos Eduardo Remolina Pulido | | Acción | : | Tutela | | Derechos Tema | : : | Debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima Tutela contra providencia judicial, nulidad electoral | | Decisión | : | Sentencia de primera instancia – niega |

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Tania Lizeth Bautista Peñaloza contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima.

1. ANTECEDENTES 1. Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

Tania Lizeth Bautista Peñaloza, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 23 de enero de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta[[2]](#footnote-3), confirmó la providencia de 9 de octubre de 2024, en la que, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida en contra del acto de elección del señor Tito Alberto Rangel Arias, como concejal de Bucaramanga, para el período 2024 – 2027[[3]](#footnote-4) (expediente 68001-23-33-000-2024-00017-01 acumulado con el 68001-23-33-000-2024-00045-00). En su lugar, solicitó que, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo.

Hechos[[4]](#footnote-5).

Relata la accionante que, el 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales.

Que, en Bucaramanga, “atendiendo a la categoría del municipio y el número de habitantes, […] correspondían ser elegidos 19 concejales, por lo que las listas de los partidos y/o movimientos políticos podían estar conformadas hasta ese mismo número de candidatos”.

Aduce que, los partidos políticos Colombia Justa Libres y Salvación Nacional realizaron una coalición denominada “JUNTOS POR BUCARAMANGA, con una lista compuesta por 19 candidatos, en la que se registraron de forma inicial 13 hombres y 6 mujeres”; sin embargo, “el […] 31 de agosto d[e] […] 2023, la señora GLORIA ELSA PULIDO PRIETO, [quien hacía parte de dicha lista] […] presentó […] renuncia” por encontrarse en un delicado estado de salud, lo que conllevó a que se incumpliera lo estipulado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, referente a la cuota de género.

Sostiene que, pese a lo anterior, el “MOVIMIENTO JUNTOS POR BUCARAMANGA, decidió callar y omitir la existencia de la ley frente a la excepción al ir hasta las elecciones del 29 de octubre del año 2023 con una lista compuesta por 18 candidatos, entre ellos, los mismos 13 hombres y tan solo 5 mujeres, en donde se tuvo como resultado la elección del señor TITO ALBERTO RANGEL ARIAS como concejal de Bucaramanga, (Santander), [para el] periodo 2024-2027”.

Expone que, el 11 de enero de 2024 instauró demandade nulidad electoral encaminada a que se anulara el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró como Concejal electo de Bucaramanga para el período 2024-2027 al señor Tito Alberto Rangel Arias (expediente 68001-23-33-000-2024-00017-01), comoquiera que, la coalición Juntos por Bucaramanga, incumplió con la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Que, de ese asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, el 9 de octubre de 2024 negó las pretensiones, al estimar que “la jurisprudencia ha reiterado que el cumplimiento del requisito del 30% de la cuota de género, consagrado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, se entiende satisfecho al momento de la inscripción de la lista mediante el diligenciamiento del formulario E-8 CON, dentro de las fechas establecidas para ello en el calendario electoral […] [y, en el presente asunto], se probó que cuando la lista fue inscrita el número de mujeres que la conformaban eran 6, con lo cual se supera el 30% exigido en la ley”, además, “[…] el 4 de agosto de 2023 vencía el plazo para modificar las listas de candidatos por renuncia o no aceptación de la respectiva curul, conforme el artículo 31 de la [L]ey 1475 de 2011, por lo [cual] la renuncia presentada el 31 de agosto de [ese año] por la candidata Gloria Elsa Pulido Prieto fue extemporánea, y, por ello, era imposible para la coalición modificar la lista”.

Argumenta que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 23 de enero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que “no se estructura la causal de anulación aludida por la parte actora, al tener en cuenta que la colectividad política inscriptora del demandado no tuvo la oportunidad de recomponer la lista conforme la prerrogativa señalada en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la renuncia presentada por una de sus aspirantes, por lo que, ante dicha situación, se impone mantener incólume el acto electoral [cuestionado], en tanto al momento de la inscripción de la lista de candidatos, la colectividad política cumplió con la cuota de género”.

Indica que, la providencia objeto de censura incurre en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que “el MOVIMIENTO POL[Í]TICO JUNTOS POR BUCARAMANGA y sus candidatos vulneraron [el artículo] 28 de la [L]ey 1475, toda vez que teniendo la oportunidad de solicitar la revocatoria de la lista para modificar y permitir la participación efectiva de la mujer en el porcentaje mínimo del 30%, decidieron callarlo, omitirlo y continuar el proceso electoral”.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 31 de enero de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta; (ii) se dispuso vincular a los partidos políticos Salvación Nacional y Colombia Justas Libres, al Tribunal Superior del Departamento de Santander, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Gloria Elsa Pulido Prieto, Tito Alberto Rangel Arias, Rafael Mauricio Mendoza Estévez, Eliceo Duarte Ladino, Alcira Galván, Gerardo Aurelio Murillo Ardila, Gabriel Peñaloza, José Rómulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia García Lozano, Hernando Giovany Prada Bueno, José Obdulio Morales García, Marta Eugenia Delgado Padilla, Yaneth Galeano Padilla, Juvenal David Barón Cárdenas, Gloria Elsa Pulido Prieto, Óscar Leonel González Peña, Isidora Galvis Mier, Aleicer Castro Jiménez y Carlos Eduardo Remolina Pulido, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (iii) se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La Comisión Nacional Electoral (CNE)[[5]](#footnote-6) deprecó su desvinculación en el presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “no estuvo a [su] cargo […] proferir la decisión que se cuestiona”.

2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Quinta[[6]](#footnote-7) pidió negar el amparo solicitado, por cuanto “el fallo [reprochado] contiene un respaldo normativo y jurídico que la Sala aplicó en ejercicio de su autonomía judicial y que respetó el material probatorio traído al proceso, el marco normativo fijado para la causal de nulidad invocada, el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”.

Agregó que, “la [actora] solo pretende reabrir, en sede de tutela, un debate que fue zanjado en el curso del proceso electoral, lejos de presentar argumentos orientados a demostrar la presunta e inexistente violación de sus derechos fundamentales”.

2.1.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil[[7]](#footnote-8) indicóque, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los Jueces y Magistrados de la República”.

2.1.4 El señor Tito Alberto Rangel Arias[[8]](#footnote-9) adujo que“[s]e opon[e] a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela, en tanto […] no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues las decisiones respecto de las cuales se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante fueron expedidas por el […] Tribunal Administrativo de Santander y el […] Consejo de Estado, […] conforme a derecho y al precedente jurisprudencial”.

2.1.5 Los partidos políticos Salvación Nacional y Colombia Justas Libres, el Tribunal Superior del Departamento de Santander y los señores Gloria Elsa Pulido Prieto, Rafael Mauricio Mendoza Estévez, Eliceo Duarte Ladino, Alcira Galván, Gerardo Aurelio Murillo Ardila, Gabriel Peñaloza, José Rómulo Tarazona Carrillo, Carlos Alberto Niño Campos, Janneth Cecilia García Lozano, Hernando Giovany Prada Bueno, José Obdulio Morales García, Marta Eugenia Delgado Padilla, Yaneth Galeano Padilla, Juvenal David Barón Cárdenas, Gloria Elsa Pulido Prieto, Óscar Leonel González Peña, Isidora Galvis Mier, Aleicer Castro Jiménez y Carlos Eduardo Remolina Pulido guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 23 de enero de 2025, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la providencia de 9 de octubre de 2024, en la que, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad electoral promovida por la tutelante en contra del acto de elección del señor Tito Alberto Rangel Arias, como concejal de Bucaramanga, para el período 2024 – 2027[[9]](#footnote-10) (expediente 68001-23-33-000-2024-00017-01 acumulado con el 68001-23-33-000-2024-00045-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[[10]](#footnote-11), rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[[11]](#footnote-12), en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[[12]](#footnote-13).

3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación, elegir y ser elegido, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima de la tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 31 de enero del 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 29 de los mismos mes y año, y (v) el fallo acusado no es de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la accionante.

3.5.1 Defecto sustantivo.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la accionante.

3.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional[[13]](#footnote-14) ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:

Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[[14]](#footnote-15).

En el asunto sub examine,la demandante aduce que, la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque inobservó que “el MOVIMIENTO POL[Í]TICO JUNTOS POR BUCARAMANGA y sus candidatos vulneraron [el artículo] 28 de la [L]ey 1475, toda vez que teniendo la oportunidad de solicitar la revocatoria de la lista para modificar y permitir la participación efectiva de la mujer en el porcentaje mínimo del 30%, decidieron callarlo, omitirlo y continuar el proceso electoral”.

Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo, resulta oportuno anotar que, la Constitución Política de Colombia en relación con la participación de la mujer en el poder político, en el inciso final de su artículo 40, dispuso:

“ARTÍCULO 40.Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. (Énfasis propio).

De igual manera, dicho precepto normativo, en su artículo 43 señaló:

“ARTÍCULO 43.La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. (Énfasis propio).

Y, en el artículo 107 ibidem, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2009, se precisó:

“ARTÍCULO 107.Modificado por el art. 1°, Acto Legislativo 01 de 2009. <El nuevo texto es el siguiente> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

[…]

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

[…]”. (Énfasis propio).

En concordancia con lo anterior, en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011[[15]](#footnote-16) se estableció una obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, consistente en que, en la integración de sus listas a corporaciones públicas se debería respetar un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, así:

“Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 0 más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Énfasis propio).

El mencionado artículo fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011[[16]](#footnote-17), en la que sostuvo:

“104. El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado.

Se trata de una acción afirmativa, expresión con la cual “se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan[[17]](#footnote-18), bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación[[18]](#footnote-19)”[[19]](#footnote-20).

Su finalidad es la de compensar las formas de discriminación que impiden que las mujeres tengan una participación igualitaria en el ámbito político, introduciendo correctivos al déficit tradicional, de signo global, que se presenta en su acceso a la institución parlamentaria.

[…]

Su finalidad es la de compensar las formas de discriminación que impiden que las mujeres tengan una participación igualitaria en el ámbito político, introduciendo correctivos al déficit tradicional, de signo global, que se presenta en su acceso a la institución parlamentaria.

[…]

La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres. En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P.

[…]

La medida examinada desarrolla igualmente los artículos 40 y 43 de la Constitución que establecen, respectivamente que: “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública”, y “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política.

El establecimiento de una cuota de participación en la conformación de determinadas listas, desarrolla así mismo el artículo 107 de la Carta que consagra el principio democrático y la equidad de género, como ejes rectores de la organización de los partidos y movimientos políticos. De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras. La medida sometida a examen permite a los partidos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño.

[…]

En este orden de ideas, observa la Corte que el establecimiento de una cuota de participación femenina del 30% para la conformación de algunas de las listas, no afecta los contenidos básicos del principio de autonomía, pues los partidos mantienen un amplio ámbito de discrecionalidad en esa labor, toda vez que, aún dentro de este porcentaje, pueden e

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