CE - Sentencia 11001031500020250044400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250044400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Andrés Camilo Silva León
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-00444-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00444-00
Demandante: ANDRÉS CAMILO SILVA LEÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C
Tema: Tutela –por presunta mora judicial – Niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El 29 de enero de 20251 señor Andrés Camilo Silva León, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
El 29 de enero de 20251 señor Andrés Camilo Silva León, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada para para decidir el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de nulidad simple con radicado 25269-33-33-003-2020-00060-00/012.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió:
1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el 29 de enero de 2025 a la cual se le asignó la secuencia 680. 2 Promovida por Andrés Camilo Silva León contra el municipio de Funza, Cundinamarca, con el fin de que se declara la nulidad de las Resoluciones 044 del 10 de octubre de 2019 y 050 del 21 de noviembre de 2019 por la s que se convocó y reglamentó el concurso de personero del municipio de Funza y se estableció un cronograma respectivamente.Demandante: Andrés Camilo Silva León
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-00444-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Rad: 11001-03-15-000-2025-00444-00
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[…]
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "C", que un plazo perentorio, posterior a la notificación del presente fallo, profiera la decisión que en Derecho corresponda, con ocasión al recurso de apelación presentado por la parte demandada dentro del proceso de simple nulidad No. 252693330032020-00060-00.3
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El señor Andrés Camilo Silva León radicó demanda de nulidad simple contra el municipio de Funza , Cundinamarca , para que se declarara la nulidad de las Resoluciones: (i) 044 del 10 de octubre de 2019 por la que se convocó y reglamentó el concurso de personero del municipio de Funza para el periodo 2020 -2024; y, (ii) 050 del 21 de noviembre de 2019 por el que se estableció un cronograma.
En primera instancia conoció del proceso el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, bajo el radicado 25269-33-33-003-2020-00060-00, el que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Judicial de Facatativá, bajo el radicado 25269-33-33-003-2020-00060-00, el que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parde demandada presentó recurso de apelación y se asignó al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que admitió el recurso de apelación contra sentencia, en providencia del 16 de septiembre de 2022.
Posteriormente, con ocasión de la creación de 3 despachos en la Corporación 4, se reasignó el proceso al despacho 009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C5, que avocó conocimiento en auto del 14 de junio de 2023.
El actor elevó solicitudes de impulso procesal6 ante la autoridad judicial los días 18 de marzo, 4 de abril, 7 y 17 de mayo 21 de junio y 6 de agosto de 2024, pidiendo que se profiera sentencia de segunda.
3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Mediante el Acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Por medio del Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se distribuyeron procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 002 de Samai.Demandante: Andrés Camilo Silva León
de Bogotá, se distribuyeron procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 002 de Samai.Demandante: Andrés Camilo Silva León
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-00444-00
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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, vulneró las garantías invocadas, ante la mora injustificada en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , lo que, en su sentir, es una carga que no está llamado a soportar, pues ello repercute en la garantía de los derechos fundamentales de los administrados.
El accionante señaló que, pese a que presentó 6 solicitudes de impulso procesal ante el accionado, aún no se profiere la sentencia de segunda instancia , pese a que ha trascurrido más de un año desde que el ad quem avocó conocimiento, y teniendo en cuenta que se trata de un asunto de pleno derecho.
1.5. Trámite de la acción de tutela
El 10 de febrero de 20257, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante8 y como accionado a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C9.
Asimismo, requirió a la autoridad judicial para que rindiera un informe en el que
notificar a la parte accionante8 y como accionado a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C9.
Asimismo, requirió a la autoridad judicial para que rindiera un informe en el que indicara cual ha sido el trámite surtido en el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de nulidad simple, radicado 25269-33-33-003-2020-00060-00/01.
1.6. Intervención
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C10
Mediante documento del 13 de febrero de 2025 , la magistrada encargada relató las actuaciones surtidas por la primera instancia y las que se desprendieron en segunda instancia con ocasión de la creación de nuevos despachos dentro de la Sección Primera del Tribunal, por los Acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJBTA23 -44 de 2023 del Consejo Superior y Seccional de l a Judicatura respectivamente.
Explicó que tomó posesión del cargo el 4 de diciembre de 2023, y que dentro del año siguiente impulsó cerca de 500 procesos de primera y segunda instancia, así como acciones constitucionales que tienen prelación para ser decididas.
Señaló que, el impulso de los expedientes se efectúa teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión, la antigüedad de la demanda y la etapa procesal; en ese sentido,
7 Índice 005 de Samai. 8 Índice 008 de Samai. La notificación fue remitida al correo: abogadosilvaleon2018@gmail.com 9 Índice 008 de Samai. La notificación fue remitida al correo:
7 Índice 005 de Samai. 8 Índice 008 de Samai. La notificación fue remitida al correo: abogadosilvaleon2018@gmail.com 9 Índice 008 de Samai. La notificación fue remitida al correo: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 012 de Samai.Demandante: Andrés Camilo Silva León
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aún tiene procesos que ingresaron a despacho para proferir sentencia desde el año 2019, y como el expediente de nulidad objeto de esta acción tiene el turno 25 aún se encuentra en espera de proyectar la decisión.
Por lo anterior solicitó que se declare improcedente este mecanismo, porque no ha incurrido en mora judicial injustificada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C,
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad simple con radicado 25269-33-33-003-2020-00060-00/01?
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, y (iv) el caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instit uida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.
implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11.
11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Andrés Camilo Silva León
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2.4. Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución12, del derecho fundamental al debido proceso13 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia14.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dict ada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»15.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces,
previstas en la Constitución y en la ley […]»15.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»16.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”17, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e imp ulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»18.
12 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará
representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»18.
12 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 13 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controver tir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 Sentencia T-006 de 1992. 15 Sentencia T-476 de 1998. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 18 Ibidem.Demandante: Andrés Camilo Silva León
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-00444-00
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18 Ibidem.Demandante: Andrés Camilo Silva León
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 19 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe vel ar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»20.
2.5. La mora judicial injustificada
imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»20.
2.5. La mora judicial injustificada
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.21
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gra n mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»22.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprude ncial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la
justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprude ncial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuand o se constata que efectivamente existen problemas
19 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Andrés Camilo Silva León
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estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la re solución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la re solución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamien to es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 23, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
2.6. Caso concreto
El señor Andrés Camilo Silva León alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se vulneran por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido para decidir sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 11 de noviembre de 2020 al interior del proceso de nulidad simple con radicado 25269-33-33-003-2020-00060-00/01.
En el informe allegado por la autoridad judicial accionada en la presente acción
del proceso de nulidad simple con radicado 25269-33-33-003-2020-00060-00/01.
En el informe allegado por la autoridad judicial accionada en la presente acción constitucional, la magistrada encargada explicó que, dada la congestión y alta carga laboral, se crearon 3 nuevos despachos dentro de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del los Acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJBTA23 -44 de 2023 del Consejo Superi or y Seccional de la Judicatura respectivamente.
La demandada refirió haber tomado posesión del cargo como magistrada en diciembre de 2023, e indicó que e n el año siguiente impulsó alrededor de 500 procesos de primera y segunda instancia, dando prelación a las acciones constitucionales.
Explicó además que otorgó un orden a los expedientes que le fueron asignados, para lo que tuvo en cuenta la naturaleza d el asunto, la antigüedad de la demanda, y la etapa procesal, y bajo esos presupuestos, al proceso de nulidad simple con radicado 25269-33-33-003-2020-00060-01 le correspondió el turno 25 , por lo que emitirá la decisión en el orden respectivo.
Cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de l derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por
23 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-2012-
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por
23 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-201400415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Andrés Camilo Silva León
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-00444-00
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parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pue den contrarrestar.
De las actuaciones obrantes en Samai, se evidencia lo siguiente respecto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia:
Fecha Actuación 20 de enero de 2022 Se remite el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 y 4 de agosto de 2022 El actor allega solicitud de impulso procesal 19 de septiembre de 2022 Auto admite recurso de apelación contra la
20 de enero de 2022 Se remite el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 y 4 de agosto de 2022 El actor allega solicitud de impulso procesal 19 de septiembre de 2022 Auto admite recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , notificado por estado el 21 del mismo mes y año 15 de mayo de 2023 Auto que remite expediente al despacho 009 creado por el Acuerdo No. CSJBTA23-44 del 5 de mayo de 2023 y en la misma fecha se cambia el ponente 14 de junio de 2023 Auto avoca conocimiento del proceso , notificado por estado el 21 del mismo mes y año 18 y 27 de octubre de 2023, 11 de enero, 4 y 18 de marzo, 4 de abril, 7 y 17 de mayo, 21 de junio y 6 de agosto El actor radica solicitudes de impulso procesal
Como se observa, el proceso de nulidad simple se remitió al tribunal en enero de 2022, y desde esa fecha se han desplegado una serie de actuaciones procesales, como la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y de carácter administrativo, dada la creación de nuevos despachos dentro del tribunal , como la reasignación de procesos y el ingreso del proceso a un turno para decidir.
Ahora bien, pese a que no se ha emitido la sentencia que resuelve el recurso de apelación, el tribunal accionado explicó, en el informe allegado al presente trámite, que los asuntos sometidos a su conocimiento se deciden en orden de acuerdo a la especialidad, la antigüedad, el trámite y turno asignado; que en este caso el proceso
apelación, el tribunal accionado explicó, en el informe allegado al presente trámite, que los asuntos sometidos a su conocimiento se deciden en orden de acuerdo a la especialidad, la antigüedad, el trámite y turno asignado; que en este caso el proceso se encuentra en el turno 25 de los procesos de segunda instancia, por lo que llegado el mismo se proyectará el fallo.
Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada adelantó el trámite correspondiente al proceso, en tanto se admitió el r ecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se asignó a uno de los nuevos despachos creados dentro del tribunal, que avocó conocimiento y otorgó a los procesos que le fueron asignados un orden para proferir sentencia, informando que al de nulidad simple objeto de este mecanismo constitucional le asignó el turno 25.Demandante: Andrés Camilo Silva León
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-00444-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ahora bien, no puede dejarse de lado que desde que el expediente ingresó al Despacho de la magistrada sustanciadora no ha pasado un tiempo que pueda considerarse excesivo, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la agilización de las diligencias, máxime cuando la ley le exige seguir el orden, pues alterarlo conlleva a la posible configuración de faltas disciplinarias, de conformidad
de la parte actora, que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la agilización de las diligencias, máxime cuando la ley le exige seguir el orden, pues alterarlo conlleva a la posible configuración de faltas disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 199824.
Por lo expuesto, esta Sala de Decisión negar á el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se ve que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Camilo Silva
León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
24 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso: «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin s
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