CE - Sentencia 11001031500020250044501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250044501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00445-01
Demandantes: LINA CONSUELO ARISMENDY CÁRDENAS Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS
Temas: Tutela contra providencia judicial y de fondo. Legitimación en la causa por activa. Requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de mayo de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Lina Consuelo Arismendy Cárdenas, así como los señores José
Sección Primera, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Lina Consuelo Arismendy Cárdenas, así como los señores José Abdenago Vargas Rincón, Rigoberto Sánchez Zarate y Jairo Sánchez , en nombre propio, presentaron solicitud de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la sociedad Carbones El Alizal S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el municipio de Socha (Boyacá).
Lo anterior, con el propósito de obtener la protección del «derecho e interés colectivo de la participación en materia ambiental, a la salud, al agua potable, la seguridad alimentaria, de vida digna y ambiente sano por la conexidad con el reconocimiento del campesino como sujeto de derechos y de especial protección», cuya vulneración se la atribuyeron a las actividades mineras en el páramo de Pisba y a la providencia de 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 15001-23-33-000-2014-00223-00.
1 El 20 de enero de 2025. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, el cual mediante providencia de 21 de enero del mismo año rechazó la tutela y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , autoridad judicial que en auto de 24 de
Municipal de Socha, el cual mediante providencia de 21 de enero del mismo año rechazó la tutela y la remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , autoridad judicial que en auto de 24 de enero de 2025 declaró su falta de competencia y remitió el expedediente a esta Corporación.Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte accionante elevó las siguientes súplicas:
1. Se declare que los demandados Corporación Autónoma Regional De Boyacá, Agencia Nacional De Minería, Alcaldía Municipal De Socha, han vulnerado los el derecho e interés colectivo de la participación en materia ambiental, a la salud, al agua potable, la seguridad alimentaria, de vida digna y ambiente sano por la conexidad con el reconocimiento del campesino como sujeto de derechos y de especial protección.
2. Se amparen los derechos e interés colectivo de la participación en materia ambiental, a la salud, al agua potable, la seguridad alimentaria, de vida digna y ambiente sano por la conexidad con el reconocimiento del campesino como sujeto de derechos y de especial protección.
3. Suspensión del Título Minero No. FGD -141 (Sic), ubicado en las coordenadas x
ambiente sano por la conexidad con el reconocimiento del campesino como sujeto de derechos y de especial protección.
3. Suspensión del Título Minero No. FGD -141 (Sic), ubicado en las coordenadas x 1153092 у 21148103 a 3241 MSNM del Municipio de Socha la vereda el Mortiño, sector Alizal, así como, el Auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro
(2024) del DESPACHO No. 3 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, por el cual levanta la suspensión de las actividades mineras en la zona.
4. Se ampare el reconocimiento del campesinado como sujeto derechos y de especial protección, y se garantice la participación de la comunidad campesina afectada en las decisiones que tienen que ver con la exploración y explotación de minerales en la vereda el Mortiño, sector Alizal y que afectan, el agua, la vida del campesinado y la permanencia en el territorio.
5. Ordenar a las autoridades ambientales y mineras garantizar y respetar el derecho de la participación de las comunidades afectadas en la construcción de la delimitación del páramo de Pisba. Esas directrices deben constituir espacios abiertos, amplios e informados de diálogo entre la comunidad y la administración;
6. Ordenar al Ministerio crear una comisión veedora que vigile la ejecución de los títulos mineros otorgados en el Páramo de Pisba con fin de sancionar y evitar las conductas que afecten ese ecosistema.
7. Mantener en firme el cese de actividades de explotación, como se referencia en el numeral séptimo del fallo de primera instancia, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
conductas que afecten ese ecosistema.
7. Mantener en firme el cese de actividades de explotación, como se referencia en el numeral séptimo del fallo de primera instancia, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, del 21 de marzo de 2017, debido a que no se han cumplido los parámetros para que se levante, por parte de Corpoboyacá.
8. Realizar un proceso amplio de participación social que involucre a distintos sectores: academia, empresas, Ongs, instituciones de gobierno competentes
(Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente, Ministerio del trabajo, Ministerio de salud y autoridades de gobierno en los ámbitos locales y regionales (alcaldes, gobernadores), Ministerio Público, Contraloría General de la Nación, representantes de comunidades y organizaciones sociales, que permita generar un diálogo reflexivo y concertado sobre la prohibición de las actividades mineras en zonas de páramos y realizar la reconversión de la minería con alternativas que permitan la sostenibilidad de las comunidades.
9. Se reconozca el daño ambiental, por acción u omisión, por parte del Estado y Corpoboyacá por las malas prácticas impuestas por medio de programas estatales, cultivo de pinos y eucalipto en la zona del páramo; o por falta de tomar medidas de prevención y control de impactos ambientales realizados por la minería en el municipio. Así mismo se realice una reparación en las áreas ecológicamente afectadas.2
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01
2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
La parte actora hizo referencia a que la Defensoría Regional del Pueblo del departamento de Boyacá promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la sociedad Carbones Andino s S.A.S., la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Socha (Boyacá), el cual se identificó con el radicado 15001-23-33-000-2014-00223-00/01.
Esto, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al medio ambiente y al desarrollo sostenible, los cuales estimó vulnerados con ocasión de los presuntos daños ambientales originados por la actividad de exploración de carbón ejecutada por la sociedad Carbones Andinos S.A.S. en el sector Alizal de la vereda El Mortiño del municipio de Socha (Boyacá) , con respaldo en el título minero FGD-141.
Relató que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en providencia de 21 de marzo de 2017, accedió al amparo de los
respaldo en el título minero FGD-141.
Relató que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en providencia de 21 de marzo de 2017, accedió al amparo de los derechos colectivos invocados tras encontrar que el área concesionada bajo el título minero FGD -141 se otorgó en un área constituida como páramo . En consecuencia profirió, entre otras, la siguiente orden:
SÉPTIMO.- ORDENAR el cese inmediato de las actividades de explotación minera adelantadas por la empresa Carbones Andinos LTDA., en la mina Santa Inés ubicada en el sector El Alizal – Vereda El Mortiño del municipio de Socha, hasta tanto el Ministerio de Ambiente expida el acto administrativo que delimite de manera definitiva el Páramo de Pisba.
Explicó que la parte demandada interpus o recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera en la sentencia de 19 de diciembre de 20183, por medio de la cual se modificó el fallo del a quo y en el ordinal sexto se indicó:
SEXTO. ORDENAR a la sociedad Carbones Andinos S.A.S., ABSTENERSE de desarrollar actividades de explotación de carbón, en el polígono al que se refiere la concesión No. FGD -141, hasta tanto dicho proyecto cuente con una licencia ambiental otorgada con base en el PТО, aprobado mediante Resolución GTRN357 de 28 de octubre de 2010; Y, asimismo, cumpla con los mecanismos de control de impactos ambientales, a los que se refiere el auto 1058 de 9 de junio de 2014,
357 de 28 de octubre de 2010; Y, asimismo, cumpla con los mecanismos de control de impactos ambientales, a los que se refiere el auto 1058 de 9 de junio de 2014, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, al tenor de lo previsto por los artículos 85, 197, 200, 204 у 207 del Código de Minas.
Afirmó que mediante providencia de 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró cumplida la anterior orden y, por ello, resolvió «levantar la suspensión de la actividad de explotación de carbón, en el polígono al que se refiere la concesión No. FGD-141».
3 Providencia en la cual se explicó que «la sociedad Carbones Andinos S.A.S. no podrá adelantar labores extractivas mientras no haya dado cumplimiento a los requisitos a los que se refiere el artículo 197 del Código de Minas y, adicionalmente, a la Agencia Nacional Minera y a la Corporación Autónoma les corresponderá la adopción de las medidas de control y seguimiento de la actividad minera que resulten necesarias con base en el pronunciamiento que efectué esta última autoridad ambiental, en lo ateniente a la modificación de la licencia ambiental».Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que dicha decisión se justificó en que el proyecto de explotación de carbón ya contaba con una licencia ambiental bajo la Resolución 006 de 2021, la cual fue concedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, tras realizar un seguimiento en el que encontró demostrado, con el concepto técnico SLA 0075 de 2022 , que los nacimientos de agua no ha bían sido alterados ni contaminados por la actividad desarrollada.
Precisó que el sector El Aizal es una zona con afluentes hídricas que utilizan los habitantes del lugar para su consumo y actividades de agricultura. No obstante, la actividad minera en la región ha crecido en forma acelerada y descontrolada afectado las fuentes del agua.
Puso de presente que el municipio de Socha (Boyacá) cuenta con un área de 14.983,5 de hectáreas, de las cuales 9.318,5 se encuentran dentro del complejo del páramo de Pisba , el cual se «traslapa» con el Parque Natural Nacional de Pisba y con el «AICAPNN» del mismo territorio.
Expuso que ha trabajado junto con Parques Nacionales Naturales de Colombia en proyectos de conservación y restauración ecológica, así como para la producción de alimentos agroecológicos que le permiten generar procesos de asociatividad comunitarias y posibilitan la protección de l ecosistema, su biodiversidad y la recuperación de la cuenca alta de la quebrada el Tirque.
de alimentos agroecológicos que le permiten generar procesos de asociatividad comunitarias y posibilitan la protección de l ecosistema, su biodiversidad y la recuperación de la cuenca alta de la quebrada el Tirque.
1.4. Sustento de la petición
Para los accionantes, la providencia de 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá es contraria a lo previsto en la Ley 1382 de 9 de febrero de 20104 y la sentencia C-273 de 2011 de la Corte Constitucional, toda vez que allí se estableció que «(...) no se pueden realizar trabajos de exploración y explotación minera en zonas que hayan sido declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente (...)».
Al respecto, expresaron que sus familias viven de la actividad agropecuaria y que protegen los páramos. No obstante, con la llegada de la minería al municipio de Socha (Boyacá) se afectó la economía de sus hogares, las prácticas culturales y la vida asociada al campesino, por lo que se han visto en la necesidad de cambiar de oficio y tener que trabajar en las empresas de dicadas a la explotación en la mina de carbón.
1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 31 de marzo de 2025 5, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y, como demandados, al Tribunal Administrativo de Boyacá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la
decisión a la parte actora y, como demandados, al Tribunal Administrativo de Boyacá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, la Agencia Nacional de Minería, la
4 «Por la cual se modificó la Ley 685 de 2001 - Código de Minas». 5 Los magistrados Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez manifestaron su impedimento en el proceso de la referencia, el cual se declaró fundado mediante auto de 6 de marzo de 2025.Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sociedad Carbones El Alizal S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y el municipio de Socha (Boyacá).
Además, se vincularon en calidad de terceros con interés a la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, la empresa Carbones Andinos S.A.S., la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Corporación de Servicio a Proyectos de Desarrollo - PODION, la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Universidad Santo Tomás, la Universidad Antonio Nariño, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de los Andes, al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la
Colombia, la Universidad Santo Tomás, la Universidad Antonio Nariño, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de los Andes, al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la Fundación Natura Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y al Congreso de la República.
Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. La Universidad de los Andes 6 señaló que no ha realizado algún estudio que permita evidenciar el impacto y las consecuencias de la explotación minera en el municipio de Socha (Boyacá) , situación que le impedía emitir alg ún pronunciamiento respecto a la controversia planteada en la acción de tutela, así que solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.2. La Universidad de Santo Tomás - Seccional Tunja 7 manifestó su voluntad de participar en el ejercicio de la acción de la referencia, por cuanto en dicha institución se creó la oficina «Mininig&enviroment», la cual se dedica a consultar aspectos minero -ambientales. Además, cuenta con el Instituto de Justicia y Paz «Pablo VI» de la División de Ciencias Jurídicas y Políticas, el cual ha realizado procesos de mediación en asuntos similares.
1.5.3. La Procuraduría General de la Nación 8 explicó que en el sistema de información de la entidad no se encontró registrada alguna actuación disciplinaria relacionada con la controversia propuesta por la parte actora . No obstante , se
1.5.3. La Procuraduría General de la Nación 8 explicó que en el sistema de información de la entidad no se encontró registrada alguna actuación disciplinaria relacionada con la controversia propuesta por la parte actora . No obstante , se expidió copia del escrito de tutela y se le asignó el radicado IUS E -2025-169701, trámite respecto del cual procederá la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá a evaluar su mérito disciplinario, así como la competencia para desarrollar la posible acción.
A su vez, argumentó que la Procuradora 31 Judicial ll para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios con competencia actualmente en el municipio de Socha (Boyacá) ejerció la función misional de intervención dentro de l medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 1500123-33-000-2014-00223-00/01, al igual que en el comité de verificación respectivo , por lo que no ha incurrido en alguna omisión que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes.
6 Índice 34 del expediente de primera instancia registrado en Samai. 7 Índice 36 íbidem. 8 Índice 37 idídem.Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA9 solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ostenta alguna competencia para atender las súplicas elevadas por los demandantes, tan to así que ninguna de las pretensiones formuladas tuvo como destinataria a esa entidad.
1.5.5. La Agencia Nacional de Minería 10 consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiarieda d, debido a que la parte actora debió acudir a nte el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho » para ventilar la discusión acá sugerida, sin que advirtiera la existencia de un perjuicio irremediable que permita desconocer dicho medio de defensa judicial.
1.5.6. El rector de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos 11 expresó que se encuentra a disposición para realizar los estudios correspondientes, siempre y cuando se garanticen los recursos económicos, técnicos y los demás que sean necesarios para desplazarse al lugar de los hechos objeto de controversia en la tutela.
1.5.7. El municipio de Socha (Boyacá) indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues los reparos formulados por los actores gira n en torno a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá atinente al
1.5.7. El municipio de Socha (Boyacá) indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues los reparos formulados por los actores gira n en torno a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá atinente al cumplimiento de lo ordenado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001 -23-33-000-2014-00223-00/01, proceso en el que ayudó de conciliador en aras de buscar una alternativa a la solución del conflicto.
Trajo a colación que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible delimitó temporalmente una zona del Páramo de Pisba mediante la Resolución 1501 201812 y que el título de concesión minera FGD-141 cuenta con todos los instrumentos técnicos y de control para su libre explotación , esto es, una licencia ambiental y un contrato de concesión , sin que el ente territorial tenga alguna injerencia en estos trámites.
1.5.8. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá13 informó que las modificaciones de la licencia ambiental concedida al proyecto de explotación de carbón cuestionado fueron realizadas según los procedimientos legales sobre la materia y los estudios previos solicitados (hidrogeológicos, geotécnicos), bajo el principio de protección ambiental y sostenibilidad.
Agregó que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que «no se probó de manera sumaria perjuicios irremediables a la Comunidad el Alizar (...)» y los hechos relatados en la acción de tutela hacen referencia a los derechos colectivos que fueron objeto de protección en el medio de control de protección de
9 Índice 38 ibídem.
los hechos relatados en la acción de tutela hacen referencia a los derechos colectivos que fueron objeto de protección en el medio de control de protección de
9 Índice 38 ibídem. 10 Índice 40 del expediente de primera instancia registrado en Samai. 11 Índice 45 ibídem. 12 «Por la cual se declara y delimita temporalmente una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en inmediaciones del Parque Nacional Natural Pisba y la Reserva Forestal Protectora Nacional Cuenca del Cravo Sur y se toman otras determinaciones». 13 Índice 47 del expediente de primera instancia registrado en Samai.Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los derechos e intereses colectivos con radicado 15001 -23-33-000-2014-0022300/01, el cual se encuentra en la etapa de la verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas.
1.5.9. La contralora delegada para el medio ambiente de la Contraloría General de la República 14 solicitó ser apartada del presente asunto constitucional, toda vez que no es la autoridad que presuntamente transgredió los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, ni es la entidad llamada a responder por las pretensiones elevadas en la acción de tutela , pues escapan del control de las competencias legales que le fueron atribuidas.
fundamentales invocados por los tutelantes, ni es la entidad llamada a responder por las pretensiones elevadas en la acción de tutela , pues escapan del control de las competencias legales que le fueron atribuidas.
1.5.10. La representante legal de la Fundación Natura Colombia15 solicitó su desvinculación del trámite de la referencia pues, si bien es una entidad no gubernamental sin ánimo de lucro que se dedica fundamentalmente a la conservación, uso y manejo de la biodiversidad, carece de interés directo en el resultado del proceso que se adelanta, toda vez que no hace presencia en la región de Boyacá.
1.5.11. La Fiscalía General de la Nación16 explicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculad a, dado que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte tutelante, toda vez que esta entidad no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones de los accionantes.
1.5.12. El director jurídico de la Universidad Santo Tomás - sede Bogotá 17 destacó que no se le atribuye la presunta vulneración de las garantías constitucionales de los accionantes y, con todo, señal ó que no tiene la competencia para acceder al cumplimiento de lo solicitado en la tutela.
1.5.13. El representante legal de la sociedad Carbones El Alizal S.A.S.18 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de protección de los
derechos e intereses colectivos con radicado 15001 -23-33-000-2014-0022300/01, a partir del cual con sideró que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actores pudieron apelar la providencia en la que se levantó la suspensión de las actividades mineras del título FGD -141. A su vez, señaló que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que no acudieron oportunamente a este mecanismo constitucional.
1.5.14. En criterio de la sociedad Carbones Andinos S.A.S. 19, en este caso se configura la cosa juzgada debido a que el objeto de la discusión y las pretensiones formuladas por los accionantes son idénticas a aquellas respecto de las cuales se pronunció el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 15001-23-33-000-2014-00223-00/01, así que se busca reabrir un debate que fue zanjado previamente.
14 Índice 48 ibídem. 15 Índice 50 ibídem. 16 Índice 53 ibídem. 17 Índice 55 ibídem. 18 Índice 56 ibídem. 19 Índice 57 ibídem.Demandantes: Lina Consuelo Arismendy Cárdenas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00445-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.15. La Defensoría del Pueblo 20 adujo que promovió el proceso antes mencionado, el cual se encuentra al despacho de la autoridad a cargo para que resuelva la solicitud de suspensión de actividades mineras en el área objeto del contrato de concesión FGD-141 que presentó, teniendo en cuenta que hay temas que generan preocupación en la comunidad . De modo que su actuación se ajusta a lo previsto en la Constitución y la ley, por lo que no puede ser considerada como transgresora de los derechos fundamentales de los actores.
1.5.16. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC21 solicitó su desvinculación del presente asunto, en razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes no deviene de la acción u omisión de esa institución educativa. Además, comentó que requería de presupuesto para que fuera viable prestar su acompañamiento en cualquier escenario de estudio con connotaciones sociales, territoriales y ambientales, pues esa entidad no cuenta con ello.
1.5.17. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 22 informó que actualmente adelanta las gestiones necesarias para expedir el acto administrativo que delimite en su totalidad el páramo de Pisba , para lo cual ha garantizado la participación de las organizaciones campesinas , es decir que no es la entidad responsable del quebranto de los derechos de la parte actora, máxime si se tenía en cuenta que no es la encargada de expedir licencias ambientales . Por otro lado,
participación de las organizaciones campesinas , es decir que no es la entidad responsable del quebranto de los derechos de la parte actora, máxime si se tenía en cuenta que no es la encargada de expedir licencias ambientales . Por otro lado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.18. La Universidad del Rosario 23 puntualizó que es una institución de naturaleza privada y su objeto es el servicio de educación, de ahí que no cuent e con profesionales contratados para la atención de la temática propuesta en la tutela o docentes que en este momento puedan emitir un concepto con la experticia requerida. Entonces, las gestiones de la universidad no implican la vulneración de las garantías constitucio nales de los accionante s, de manera que debía ser desvinculada de la tutela de la referencia.
1.5.19. La Secretaría General del Senado 24 destacó que su vinculación no estaba fundamentada en este caso, ni mucho menos se expuso algún argumento que permita inferir que el posible desconocimiento de los derechos de los tutelantes es atribuible a alguno de los integrantes de la corporación . Por lo tanto, solicitó ser apartada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.20. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá 25 que fue ponente de la providencia de 13 de agosto de 2024 argumentó que la decisión reprochada en la tutela no vulneró los derechos fundamentales de los actores, comoquiera que es el reflejo del cumplimiento parcial de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, Sección Primera , en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 , tras
en la tutela no vulneró los derechos fundamentales de los actores, comoquiera que es el reflejo del cumplimiento parcial de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, Sección Primera , en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 , tras encontrar acreditado que la autoridad competente expidió la licencia ambiental en
20 Índice 58 ibídem. 21 Índice 59 ibídem. 22 Índice 60 ibídem. 23 Índice 61 ibídem. 24 Índice 66 ibídem. 25 Índice 68 ibídem.Demandantes: Lina C
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