CE - Sentencia 11001031500020250044600 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250044600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500446-00
Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez Demandadas: Tribunal Administrativo de Nariño y otro1
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) vida, iii) dignidad y iv) salud
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500446-00
Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
I.ANTECEDENTES
La solicitud
Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500446-00
Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 2 , presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2024; y i i) el Juzgado, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520013333004201900051-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, presentó derecho de petición el 17 de agosto de 2016 al Ministerio de Defe nsa Nacional – Policía Nacional - Secretaria General – Jefe Grupo de Pensionados, con el fin de solicitar revisión y reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la muerte de su cónyuge, Juan Carlos Sapuyes Ortiz, de conformidad con el Decreto 1213 de 8 de junio de 19903.
4. Señaló que, radicó un nuevo escrito el 26 de agosto de 201 6 con fundamento en el Decreto 1029 de 20 de mayo de 19944, y la entidad mediante los Oficios núm.
4. Señaló que, radicó un nuevo escrito el 26 de agosto de 201 6 con fundamento en el Decreto 1029 de 20 de mayo de 19944, y la entidad mediante los Oficios núm. 267564 ARPRE - GRUPE, del 28 de septiembre de 2016 y núm. S-2016 -282071
ARPRE - GRUPE, del 12 de octubre de 2016, negó las peticiones.
5. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos
2 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Folio 14 del documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 3 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”. 4 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.3
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Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
administrativos; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara reliquidar su pensión de sobreviviente.
6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral d e Pasto mediante sentencia del 9 de febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
7. Sostuvo que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, resolvió:
febrero de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
7. Sostuvo que, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones dadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la parte demandada, según lo establecido en este proveído […]”
7.1. Como fundamento de su decisión consideró que5:
“[…] Conforme a lo probado dentro del presente asunto, se tiene que a raíz de la muerte en servicio del agente Ortiz Sapuyes, fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo, conforme lo establece el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, normatividad aplicable a los agentes de policía.
Consecuencia de ello, a la beneficiaria del causante obtuvo el reconocimiento de las prestaciones sociales dispuestas en la norma ibidem, así como de la pensión de sobreviviente en un 50 % de las partidas computables; liquidación con la que no está conforme la demandante, en tanto estima aplicable el Decreto 1029 de 1994, en atención al principio de favorabilidad, puesto que dicho compendio legal dispone el reconocimiento de la prestación en un 100 % de las partidas computables.
El juzgador de primera instancia consideró que lo pretendido por la parte demandante no resulta procedente, en razón a que ello sería establecer la existencia de un tercer régimen, uno que mezcle la normativa aplicable a suboficiales con la del nivel
El juzgador de primera instancia consideró que lo pretendido por la parte demandante no resulta procedente, en razón a que ello sería establecer la existencia de un tercer régimen, uno que mezcle la normativa aplicable a suboficiales con la del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en contravía del principio de inescindibilidad de la norma. Por su parte, la demandante pugna con la interpretación adoptada en la sentencia de primera instancia, puesto que, justamente, pretende la aplicación de la integralidad de la norma, pero de aquella con la que se reconocieron sus prestaciones y que contempla la posibilidad para los agentes de acogerse al nivel ejecutivo.
Al respecto, resulta pertinente indicar que el escrito de apelación resulta contrario a las pretensiones establecidas en la demanda; sin embargo, esta Sala se basará en lo que fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, conforme a las pretensiones de la demandante en una interpretación armónica con su impugnación, con lo que se determina que lo que alega es que la normativa aplicable para la reliquidación de la pensión por muerte de la cual es beneficiaria es la consagrada en el Decreto 1029 de 1994 y de conformidad con el artículo 12 del Decreto 135 de 1995.
Así las cosas, conforme a las normas arriba transcritas se tiene que el Decreto 1213 de 1990 establece el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, determinando un ascenso póstumo para los agentes fallecidos en servicio activo; tal
5 Transcripción literal del texto4
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Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
5 Transcripción literal del texto4
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Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
promoción a un grado superior obedece a un reconocimiento a la valentía del agente en la defensa de la seguridad del país y sus habitantes, lo que genera que sus beneficiarios accedan a beneficios que les permitan aminorar la afectación económica que conlleva la ausencia de su familiar.
Ahora bien, el Decreto 1029 que invoca la parte actora establece ese mismo ascenso y reconocimiento de prestaciones económicas para los beneficiarios del causante, pero del nivel ejecutivo, que se diferencia del aplicable a los suboficiales en el porcentaje de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se establece en un 100 %. Es por ello que la demandante estima que le resulta aplicable, en atención al principio de favorabilidad.
Es pertinente indicar que el principio de favorabilidad resul ta aplicable cuando se presenta duda sobre qué disposición jurídica aplicar a un asunto concreto, texto normativo que represente mayor beneficio para el trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, la cual debe aplicarse de forma integral y no que se deba tomar lo favorable de una y otra normativa.
Bajo ese entendido, se evidencia que no existe duda respecto de qué norma aplicar en el caso objeto de análisis, ya que —como se dijo anteriormente — cada decreto determina su aplicación t anto para el nivel ejecutivo como para los suboficiales. En este sentido, tampoco resulta aplicable la disposición jurídica que permite el ingreso de agentes al nivel ejecutivo de la Policía, ya que tal norma resulta aplicable para el
determina su aplicación t anto para el nivel ejecutivo como para los suboficiales. En este sentido, tampoco resulta aplicable la disposición jurídica que permite el ingreso de agentes al nivel ejecutivo de la Policía, ya que tal norma resulta aplicable para el personal activo y precisamente por ello se establece como requisito que así lo solicite quien lo desee, situación que — como bien indicó la demandante — no puede materializarse, dado el advenimiento del deceso del cabo segundo póstumo, sin que la interesada hubiese presentado i nconformidad alguna con el grado que correspondió por virtud de tal ascenso y el reconocimiento de prestaciones sociales propias de este, lo que permite concluir que la determinación tomada en primera instancia resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, habrá de confirmarse.
5. Costas por el trámite en segunda instancia
En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, toda vez que no prosperó el recurso de apelación por ella interpuesto. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela6:
“[…] PRIMERA: Se admita la presente Acción de Tutela, como único medio efectivo, que le queda a la perjudicada para la protección de sus Derechos Fundamentales de rango constitucional, vulnerados en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Admin istrativo de Pasto y en segunda instancia el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISION.
6 Transcripción literal del texto.5
Contencioso Admin istrativo de Pasto y en segunda instancia el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISION.
6 Transcripción literal del texto.5
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Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
SEGUNDA: Sea tutelado el derecho a la IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, considerados como fundamentales por nuestra Constitución Política.
TERCERO: Se revoque totalmente la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISION en sentencias del 09 de febrero de 2022 y del 22 de noviembre de 2024, respectivamente.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y en segunda instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISION, que, en el término de ley, procedan a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con lo establecido en la constitución y la ley, aplicables al caso en comento.
QUINTA: Se ordene realizar las comunicaciones del caso para el cumplimiento de lo ordenado. […]”.
8.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente7:
“[…] a) DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Puesto que la Corporación toma su decisión en el argumento de que lo que se pretende con la demanda es que se viola el principio de inescindibilidad de la norma por cuanto se pretende crear un nuevo régimen
“[…] a) DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Puesto que la Corporación toma su decisión en el argumento de que lo que se pretende con la demanda es que se viola el principio de inescindibilidad de la norma por cuanto se pretende crear un nuevo régimen prestacional, aplicando lo más favorable de varias normas, lo cual se ha demostrado no sucede. En el caso sub judice se VIOLO LA LEY, por cuanto su decisión va en contravía de las normas que reglamentan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que se viola el principio de la inescindibilidad de la norma, contrario sensu lo que está demostrado es que lo pretendido se ajusta a las normas aplicables al caso.
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRÓNEA O IRRAZONABLE DE
LA NORMA.
La Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 918/13, en lo pertinente expreso: Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho,
sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela es el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión donde el juzgador prioriza lo formal ante lo real, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y la jurisprudencia y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.
b) DEFECTO FÁCTICO Está demostrado, con fundamentos que tienen sustento en las normas, la jurisprudencia y las contradicciones en que incurrieron los juzgadores al declarar que se violó el principio de inescindibilidad de la norma y lo que se pretende es c rear un nuevo régimen cuando las normas en las cuales se fundamentan las pretensiones son las que reglamentan el régimen prestacional de la Policía Nacional
7 Transcripción literal del texto.6
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Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así se encuentra probado. […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Cuarto Administrativo del
acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto ; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo
10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto Sala rindió informe
en los siguientes términos:
“[…] En ejercicio del derecho de acción, la Parte Actora presento la demanda en la Oficina Judicial de Pasto, el día 11 de marzo de 2019, siendo resueltas sus pretensiones mediante Sentencia No.009, proferida por este Despacho el 9 de febrero de 2022, despachando desfavorablemente las pretensiones d e la demanda por los argumentos expuesto en la sentencia, la cual se notificó a las partes en la misma fecha.
La sentencia en mención resolvió sobre las siguientes pretensiones que, de manera resumida extractamos de aquella, así: […]”.
[…]
“[…] Este Des pacho, negó las anteriores suplicas ciñéndose a la normatividad aplicable, es decir, la Ley y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sosteniendo la tesis de que, no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos atacados a través de los cuales se negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión por muerte de la que es beneficiaria la demandante, con
Administrativo, sosteniendo la tesis de que, no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos atacados a través de los cuales se negó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión por muerte de la que es beneficiaria la demandante, con aplicación del Decreto 1029 de 1994, y el Decreto 132 de 1995, pues en primera medida quienes se habían incor porado en el nivel ejecutivo con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley 132, en virtud de su Art. 1° transitorio, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. quedaba automáticamente incorporado a la carrera regulada por tal Decreto, por otro lado, la homologación de los suboficiales de Policía al Nivel Ejecutivo, rompe con el principio de inescindibilidad de las Leyes, pues como el ascenso del causante al grado de Cabo Segundo perteneciente al nivel de Suboficiales y no al Ejecutivo, fue póstumo, tratándose de un honor que se hace a quienes han perdió su vida en combat e, defendiendo los intereses de la patria, su traslado implicaría un desmembramiento de las normas aplicadas para tomar lo más benéfico de cada una al caso concreto, lo cual no le está permitido al juez, ya que la reglamentación del régimen para la Fuerza Pública, está sometida únicamente al imperio de la Ley.7
Núm. único de radicación: 110010315000202500446-00
Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
sometida únicamente al imperio de la Ley.7
Núm. único de radicación: 110010315000202500446-00
Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
La tesis anterior fue ratificada por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2024, el recurso de apelación interpuesto por la aquí accion ante. Actualmente esta judicatura se mantiene en la postura adoptada en su Sentencia pues, la controversia que se planteó en la demanda fue zanjada y no se encuentra la relevancia constitucional en el amparo deprecado para lograr la revocación pretendida p or cuanto no existe una afectación a los derechos fundamentales de igualdad, favorabilidad, salud y vida digna como alega, ya que es el imperio de la Ley y no la voluntad del Juez la que determino en el caso concreto la solución de la controversia planteada sin que haya lugar a la configuración de un defecto sustantivo como se sugiere, pues en la sentencia cuestionada se sustentó ampliamente y con base en la normatividad aplicable la decisión finalmente adoptada, razón por la que también consideramos que, lo pretendido con el presente amparo es crear una tercera instancia en la que se abra nuevamente el debate jurídico ya resuelto.
Por lo anterior, como los argumentos expuestos en el amparo constitucional, fueron objeto de debate en primera y segunda insta ncia, no es posible intentar revivir su discusión en tanto se pretende abrir la puerta a una tercera instancia, so pretexto de la violación de unos derechos fundamentales que no se discutieron en el proceso ordinario, por lo que conforme jurisprudencia tan to de la honorable Corte
discusión en tanto se pretende abrir la puerta a una tercera instancia, so pretexto de la violación de unos derechos fundamentales que no se discutieron en el proceso ordinario, por lo que conforme jurisprudencia tan to de la honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el amparo deviene en improcedente. […]”.
11. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones
del amparo, al considerar que:
“[…] Se considera que esta Corporación realizó el estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de su función judicial, con base en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la providencia en comento, lo cual se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe.
Así las cosas, de la lectura de la sentencia se desprende que el análisis realizado se remitió a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante y aspectos inherentes a los mismos, en ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, interpretando razonablemente la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorios a la parte demandante —hoy tutelante — permitieron concluir que la sentencia apelada debía ser confirmada en el sentido de negar las pretensiones formuladas con el libelo genitor.
Se advierte que el trámite del recurso de apelación limitó el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.
segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.
En ese orden, el pronunciamiento se circunscribió a analizar los argumentos esbozados por la parte demandante, quien se constituyó como apelante único, en punto de determinar el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de un causahabiente de un miembro de la fuerza pública ascendido póstumamente; sin embargo, analizada la normatividad que regula la materia, se determinó que a la parte accionante no le asistía el derecho pretendido.8
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Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
Así las cosas, los argumentos que soportan la acción de tutela fueron debidamente estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que se evidencia que la accionante, en el escrito de t utela, esboza su inconformidad con la decisión adoptada por esta corporación, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, por tal razón, no resulta de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la a cción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso, con el único propósito de obtener una modificación en la condena que le resulte favorable.
En esa medida, no existe el citado defecto invocado por la tutelante.
Con todo, se destaca que el trámite de segunda instancia se efectuó en garantía de
condena que le resulte favorable.
En esa medida, no existe el citado defecto invocado por la tutelante.
Con todo, se destaca que el trámite de segunda instancia se efectuó en garantía de los derechos que les corresponden a las partes, sin vulneración alguna al debido proceso o al acceso a la adminis tración de justicia, de acuerdo con las actuaciones que constan en el expediente.
Por todo lo anterior, de la manera más respetuosa, manifiesto la oposición al amparo invocado, por cuanto considera el suscrito magistrado que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicito se declare improcedente la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la tutela. […]”.
12. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó negar las suplicas del
amparo solicitado, al considerar lo siguiente:
“[…] INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LA PARTE ACTORA
En forma preliminar, es perentorio señalar como el problema jurídico esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora radica en que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental a la vida, la salud, igualdad, así como los principios constitucionales y precedentes judiciales, por cuanto considera que existe una irregularidad procesal al aplicar la norma que a su juicio no era procedente para el caso objeto de estudio; por lo anterior, considera que existe un defecto material o sustantivo debido a una interpretación “errónea o irrazonable de la norma”, lo cual viola el principio de inescindibilidad de la norma.
Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación las consideraciones esgrimidas en
sustantivo debido a una interpretación “errónea o irrazonable de la norma”, lo cual viola el principio de inescindibilidad de la norma.
Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación las consideraciones esgrimidas en la providencia de fecha 22 de noviembre d e 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda, como se transcribe a continuación: […]”.
[…]
“[…] Por lo citado an teriormente, se puede afirmar sin lugar a dudas que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, pues una vez estudiada la norma aplicable para efectuar el pago de la pensión de sobreviviente frente a la categoría a la cual se incorporó el señor agente (F) Juan Carlos Sapuyes Ortiz, se llegó a la conclusión que no era procedente la reliquidación de dicha pensión, pues se regían por el Decreto 1213 de 1990, el cual dispone la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
Así mismo se tiene que, desde la Constitución Política de Colombia se ha reglamentado que la Policía Nacional se ciñe por un régimen especial, situación por la cual existen diferentes disposiciones normativas las cuales reglamentan el régimen9
Núm. único de radicación: 110010315000202500446-00
Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
de asignación y prestacional para los miembros de la Policía Nacional, la cual, a su vez es aplicada según la categoría a la cual se haya incorporado cada uniformado, generando así una condición constitucional y legal diferente para cada uno.
de asignación y prestacional para los miembros de la Policía Nacional, la cual, a su vez es aplicada según la categoría a la cual se haya incorporado cada uniformado, generando así una condición constitucional y legal diferente para cada uno.
III. IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA COMO
MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE […]”.
[…]
“[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, t eniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la señora Sandra Milena Pejendino Álvarez, derivado de la determinación adoptada por el las autoridades judiciales y que no está en la obligación jurídica de soportar.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -027 de 2022, ha precisado lo siguiente: […]”.
[…]
“[…] Dicho de otra manera, para establecer la existencia de un perjuicio irremediable debe tenerse en cuenta la presencia concurrente de los elementos que lo configuren, como es la inminencia donde se requieren medidas inmediatas, la urgencia tenida por el sujeto de derecho para escapar de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, haciendo con ello evidente la necesidad de la tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, no considera esta Secretaría, como frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de un a amenaza inminente e INJUSTIFICADA, ameritando la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento
consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de un a amenaza inminente e INJUSTIFICADA, ameritando la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hiso uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis infundadamente propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 8, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 9 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202500446-00
Actora: Sandra Milena Pejendino Álvarez
Generalidades de la acción de tutela
14. La acción de tutela h
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