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CE - Sentencia 11001031500020250044800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250044800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00448-00

de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas

  • Archivo Central.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00448-00

Accionante: Stephany Sandoval Valderrama Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por no atender solicitud de información sobre la pensión de vejez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora Stephany Sandoval Valderrama, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

La accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición , los cuales estima vulnerado s por las entidades antes citadas.

HECHOS

Manifestó que el 9 de julio de 2024 envió al correo electrónico

La accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición , los cuales estima vulnerado s por las entidades antes citadas.

HECHOS

Manifestó que el 9 de julio de 2024 envió al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de concepto sobre temas relacionados con la pensión de jubilación y el retiro forzoso.2

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Que el 11 de julio de 2024 le notificaron a la accionante que la petición fue trasladada a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura – SIGOBIUS y el 15 de igual mes y año le informaron que la misma había sido recibida.

Que el 28 de octubre de 2024 la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de los oficios CJO24-7313 y CJO24-7314 le indicó a la peticionaria que la solicitud había sido remitida a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Considera la señora Sandoval Valderrama que la entidad accionada le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, dado que a la fecha no ha recibido respuesta y los términos de ley ya vencieron.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene

sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, dado que a la fecha no ha recibido respuesta y los términos de ley ya vencieron.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que conteste de forma congruente y «eficaz» la solicitud de información del 9 de julio de 2024.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 5 de febrero de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó como accionada a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se ordenó notificar a las partes.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que mediante el Oficio CJO24 -7313 del 28 de octubre de 2024 la Unidad de Carrera Judicial trasladó la petición al director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a través del Oficio DEAJRHO25-368 del 11 de febrero de 2025 ésta rindió concepto3

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al respecto.

El Consejo Superior de la Judicatura fue debidamente notificado de la acción

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al respecto.

El Consejo Superior de la Judicatura fue debidamente notificado de la acción de tutela, pero decidió guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante , para lo cual se abordarán I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto y IV) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o par ticular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imp ostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.4

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Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado

Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:

1 Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.5

Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.5

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“ (…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronun ciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)”3

  1. Caso concreto

En síntesis, la señora Stephany Sandoval Valderrama solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estima

(…)”3

  1. Caso concreto

En síntesis, la señora Stephany Sandoval Valderrama solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por no contestar la solicitud del 9 de julio de 2024.

Pues bien, de las pruebas aportadas evidencia la Sala que , la señora Sandoval en la fecha antes mencionada elevó la siguiente petición al Consejo Superior de la Judicatura:

“(…) 1. ¿A una mujer de 65 años de edad, empleada de la rama judicial por más de 30 años continuos se le debe aplicar el retiro forzoso? 2. ¿Cuáles son los requisitos específicos para que una mujer de 65 años de edad, empleada de la rama judicial por 30 años continuos se pueda pensionar por jubilación? 3. ¿Cuáles son los requisitos específicos para que una mujer de 65 años de edad, empleada de la rama judicial por 30 años continuos se pueda pensionar por vejez? 4. ¿La pensión de jubilación y la pensión de vejez son compatibles para empleados de la rama judicial? (…)”

La Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Oficio CJO24-7313 del 28 de octubre de 2024 remitió el escrito al director de la Unidad de Recursos

3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T -047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00448-00

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

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Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por ser el competente y, le notificó a la peticionaria dicha actuación a través del Oficio CJO24-7314 de igual fecha.

El director de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Oficio DEAJRHO25-368 del 11 de febrero de 2025 contestó en los siguientes términos:

  • Pregunta núm. 1 le indicó que el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 establece que hay cese definitivo de las funciones, cuando el servidor judicial cumpla la edad de retiro forzoso, esto es, 70 años4. El parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 dispone que , si pasados 30 días después del cumplimiento de la edad para obtener pensión de jubilación, el trabajador no solicita su reconocimiento el empleador lo puede hacer en nombre de éste.

También señaló sobre el retiro forzoso, que la norma no hace distinción en cuanto a la forma de vinculación del personal , es decir, si ostenta el cargo en carrera o en provisionalidad , de ahí que, los servidores en provisionalidad pueden permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, excepto, cuando deba proveerse en forma definitiva el cargo, caso en el cual se deberán revisar las

en provisionalidad , de ahí que, los servidores en provisionalidad pueden permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, excepto, cuando deba proveerse en forma definitiva el cargo, caso en el cual se deberán revisar las normas sobre estabilidad reforzada y la eventual calidad de prepensionado del trabajador.

Además, dijo que «no sería viable que (sic) servidor nombrado en provisionalidad que ya cumple con los requisitos para tener derecho a pensión, se acoja a la edad de retiro forzoso, ante la provisión definitiva del cargo con personal de listas que participó en el respectivo concurso de méritos y lo superó».

  • Pregunta núm. 2 señaló que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
  • Pregunta núm. 3 expuso que «en la práctica se conoce como la jubilación, el acto de retirarse del campo laboral tras alcanzar la edad de jubilación conlleva el cese de sus actividades laborales ó (sic) profesionales a cambio de una pensión

4 Ley 1821 de 20167

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otorgada ya sea por el Estado o por entidades privadas. El término se refiere o está asociado con cumplir con una serie de requisitos establecidos».

Por su parte, l a pensión de vejez es un beneficio económico que recibe una

otorgada ya sea por el Estado o por entidades privadas. El término se refiere o está asociado con cumplir con una serie de requisitos establecidos».

Por su parte, l a pensión de vejez es un beneficio económico que recibe una persona «a partir de la jubilación, y se otorga a quienes han cotizado un número determinado de semanas al sistema de seguridad social».

En esa medida, advierte la Sala que la pregunta «2. ¿Cuáles son los requisitos específicos para que una mujer de 65 años de edad, empleada de la rama judicial por 30 años continuos se pueda pensionar por jubilación?» no fue resuelta por la accionada de forma individual; sin embargo, con la respuesta que ésta dio al interrogante 4 se tiene por contestada la número 2.

Así mismo, se observa que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial durante el trámite de la presente acción de tutela respondió de forma clara, precisa y congruente la solicitud del 9 de julio de 2024, que le fue remitida a éste el 28 de octubre de la misma anualidad ; motivo por el cual, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación con el Consejo Superior de la Judicatura encuentra la Sala que no transgrede derecho alguno a la accionante pues el 28 de octubre de 2024 contestó la petición antes aludida, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, se negará el amparo invocado en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

relación con la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, se negará el amparo invocado en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación8

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con la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo: Negar el amparo invocado en contra del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC

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