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CE - Sentencia 11001031500020250044900

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250044900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00449-00

Accionante: Construcciones Chicamocha Ltda.

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de identificación razonable de hechos y vulneraciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala 1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Construcciones Chicamocha Ltda. contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

2. El 29 de enero de 2025, la Sociedad Construcciones Chicamocha Ltda ., a través de apoderado , presentó una acción de tutela contra el Juzgado 52

Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , con

Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión de las Sentencias de 31 de octubre y 22 de noviembre de 2024, proferidas en el proceso No. 11001-33-42-052-2024-00368-00/01. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

«PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental a la administración de justicia, debido proceso, los cuales han sido vulnerados por parte del Tribunal accionado al momento de emitir la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, por flagrante desconocimiento de la ley sustancial, violación directa de la constitución y defecto factico.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 y en consecuencia ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitir nuevamente la Sentencia teniendo en cuenta la normativa que en derecho corresponda al momento de emitir el fallo correspondiente.»

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron

identificados los siguiente:

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00449-00

Accionante: Construcciones Chicamocha Ltda.

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conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00449-00

Accionante: Construcciones Chicamocha Ltda.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. En el 2014, la sociedad Construcciones Chicamocha Ltda. adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 319-68771, perteneciente a uno de mayor extensión (010008560011000), ubicado en el municipio de San Gil – Santander.

5. Posterior a la obtención de licencias, se pudo evidenciar que el predio tenía una servidumbre de hecho debido al paso de una red eléctrica perteneciente a la Electrificadora de Santander SA ESP – ESSA. Dicha servidumbre no se encontraba inscrita en el folio de matrícula del predio, por lo que la sociedad le solicitó a ESSA la constitución de la misma.

6. Construcciones Chicamocha Ltda. presentó acción cumplimiento, en la que solicitó que se ordenara a ESSA dar cumplimiento a los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994, 25 y 27 de la Ley 56 de 1981 y 18 de la Ley 126 de 1938 y , en consecuencia, promoviera los procesos administrativos o judiciales que fueran necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica en su predio.

7. Mediante Sentencia de 31 de octubre de 2024, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento comoquiera que

energía eléctrica en su predio.

7. Mediante Sentencia de 31 de octubre de 2024, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento comoquiera que la sociedad accionante contaba con otros mecanismos para lograr la imposición de la servidumbre y la reparación del daño (demanda de reparación directa).

8. La sociedad impugno la decisión anterior, argumentando que ESSA no podría imponer servidumbres de hecho y la legitimación para iniciar una demanda ante la jurisdicción civil estaba precisamente en la empresa , pues era ella la que debía promover los procesos para hacer efectiva la servidumbre.

9. En Sentencia de 22 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, manifestó que , «si lo pretendido [era] exigir el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica que alega indebidamente constituida como también perseguir la indemnización a que haya lugar a consecuencia de esta », la sociedad tenía otro medio judicial de defensa idóneo y eficaz ante la jurisdicción ordinaria civil, concretamente, la demanda reivindicatoria de dominio.

10. Manifestó que, para presentar la mencionada demanda, la sociedad tenía legitimación activa en la causa, en los términos de los artículos 946 y siguientes del

Código Civil.

11. Como fundamento de la vulneración , la parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 365 de la Constitución Política, el cual indica que los servicios públicos se someten a un régimen especial,

Código Civil.

11. Como fundamento de la vulneración , la parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 365 de la Constitución Política, el cual indica que los servicios públicos se someten a un régimen especial, entre otros, el previsto en la Ley 142 de 1994, en la cual, a su turno, se establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la potestad especial deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00449-00

Accionante: Construcciones Chicamocha Ltda.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover la constitución de servidumbres necesarias para la prestación de los servicios a su cargo.

12. Asimismo, adujo que se configuró un defecto f áctico, porque «no hizo un estudio entre las i) pretensión de la demanda, las ii) pruebas, y el iii) eventual cumplimiento efectivo del proceso reivindicatorio».

1.2. Actuaciones procesales

13. Mediante Auto de 20 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, y vinculó a la Electrificadora de Santander - ESSA, como tercero con interés directo en el proceso.

1.3. Intervenciones

14. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, hizo

proceso.

1.3. Intervenciones

14. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso No. 11001-33-42052-2024-00368-01 y resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela . Adujo que la sociedad accionante no logró demostrar causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se niegue la acción de tutela.

15. La Empresa Electrificadora de Santander SA ESP indicó que el circuito eléctrico motivo del pleito tiene más de 40 año s en el lugar y, en su momento , el propietario del predio otorgó permiso verbal para su construcción. Indicó que si lo pretendido por la sociedad era la legalización de la servidumbre, se podría acceder a esa solicitud, pero, en todo caso, ello no daría lugar a compensación o resarcimiento económico alguno. Puso de presente que la parte actora, en su escrito de tutela, manifestó la necesidad de trasladar una red eléctrica, pero no probó la afectación de defecto fundamental alguno. Argumentó que la decisión de los jueces de la acción de tutela fue acertada, toda vez que existe otro medio judicial para debatir el tema y no se demostró un perjuicio grave e inminente que justificara la intervención del juez de tutela.

16. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá , pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

16. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá , pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

17. La Sala estima pertinente identificar la providencia o providencias objeto de estudio. P ara ello, en el caso concreto, se advierte que, si bien la parte actora enjuició tanto la Sentencia de 31 de octubre de 2024 del Juzgado 52 AdministrativoRadicado: 11001-03-15-000-2025-00449-00

Accionante: Construcciones Chicamocha Ltda.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá como la de 22 de noviembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue esta última providencia la que resolvió , en segunda instancia, la controversia. Aunado a ello, frente a una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será precisamente el Tribunal la autoridad judicial llamada a cumplir la misma.

2.2. Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala establecer , una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como juez de segunda instancia en la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 2024-00368-01, desconoció el artículo 365 de la Constitución Política,

Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como juez de segunda instancia en la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 2024-00368-01, desconoció el artículo 365 de la Constitución Política, así como las Leyes 142 de 1994, 56 de 1981 y 126 de 1938, en relación con la imposición de servidumbres de conducción de energía; y/o incurrió en un defecto fáctico por «no [hacer] un estudio entre las i) pretensión de la demanda, las ii) pruebas, y el iii) eventual cumplimiento efectivo del proceso reivindicatorio».

2.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración ,

como pasa a explicarse:

20. Pese a que en su escrito de tutela, la sociedad Construcciones Chicamocha Ltda. hizo un recuento teórico de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y desarrolló los argumentos que, en su criterio, configuraron los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico, lo cierto fue que no se desarrollaron argumentos concretos, claros y directos contra lo decidido por parte del juez de segunda instancia de la acción de cumplimiento. En otras palabras, n o están claras las razones de la vulneración de derechos respecto de la decisión judicial que se cuestiona.

21. Frente al primer reparo, la parte actora no dio cuenta de forma cómo la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración

21. Frente al primer reparo, la parte actora no dio cuenta de forma cómo la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con la decisión de 22 de noviembre de 2024. Ni siquiera a partir de un esfuerzo interpretativo, el juez de tutela podría dilucidar cómo, en el caso concreto, las reglas sobre el régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus facultades de cara a la imposición de las servidumbres necesarias para la prestación de los servicios podrían determinar una afectación a garantías fundamentales de la sociedad accionante, a la luz de la decisión del juez de cumplimiento de declarar la improcedencia de la acción.

22. Ahora bien, en cuanto a la existencia o configuración de un defecto f áctico, lo argumentado por la parte actora no constituye de forma alguna uno de losRadicado: 11001-03-15-000-2025-00449-00

Accionante: Construcciones Chicamocha Ltda.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos de las dimensiones positiva o negativa de este reparo contra providencias judiciales. Incluso puede indicarse que la sociedad Construcciones Chicamocha Ltda. no alegó que la decisión de la autoridad accionada hubiera sido tomada sin soporte probatorio ni indicó cuál o cuáles elementos de juicio (pruebas) fueron indebidamente valoradas o excluidas del caso.

23. Lo anterior, da lugar a la improcedencia de la acción de tutela, pues no se

tomada sin soporte probatorio ni indicó cuál o cuáles elementos de juicio (pruebas) fueron indebidamente valoradas o excluidas del caso.

23. Lo anterior, da lugar a la improcedencia de la acción de tutela, pues no se identificaron en debida forma los hechos y las vulneraciones, y dicha falta de carga argumentativa impide que el juez de tutela puede hacer cualquier estudio sobre posibles afectaciones a derechos fundamentales.

2.4. Conclusión

24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la sociedad Construcciones Chicamocha Ltda., por no cumplir con el requisito de identificación razonable de hechos y vulneración . En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, así como el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda d el Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la improcedente de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Construcciones Chicamocha Ltda . en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia , REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado Electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado Electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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