CE - Sentencia 11001031500020250045200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250045200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00

Accionante: Diego Fernando Collo Ferro Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad .

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada, a nombre propio, por Diego Fernando Collo Ferro en contra del Consejo de Estado, Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 29 de enero de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la igualdad , debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el accionado, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad de radicado 110010324000 2022 00208 00, en el sentido de a. declarar la nulidad de i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R-558 de 2017 respecto a Diego Fernando Collo Ferro,

110010324000 2022 00208 00, en el sentido de a. declarar la nulidad de i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R-558 de 2017 respecto a Diego Fernando Collo Ferro, ii) el Acta de Grado 31 del 9 de junio de 2017 y iii) el Diploma 937-17 del 9 de junio de 2017 expedidos por la Universidad del Cauca; y b. instar a la referida institución a evaluar si aquel estaba en condiciones de culminar su proceso de graduación.

2. Hechos

2.1. Mediante Resolución R-558 del 26 de mayo de 2017 la Universidad del Cauca le confirió, entre otros, el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro.

1 Índice 2 de SAMAI , certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD. 2 Conforme consta en el índice 1 de SAMAI.2

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Accionante: Diego Fernando Collo Ferro

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

2.2. El 9 de junio de 2017 mediante Acta individual de grado 31, la Universidad del Cauca le otorgó el título de ingeniero civil a Diego Fernando Collo Ferro.

2.3. La Universidad del Cauca formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución R-558 del 26 de mayo de 2017, artículo 1.° (nulidad parcial); ii) Acta de Grado 31 del 9 de junio de 2017; y

nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución R-558 del 26 de mayo de 2017, artículo 1.° (nulidad parcial); ii) Acta de Grado 31 del 9 de junio de 2017; y iii) Diploma 937-17 del 9 de junio de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar la cancelación de la tarjeta y/o matrícula profesional de ingeniero civil 19202-368474, otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) al hoy accionante.

Fundamentó sus pretensiones en que no existían pruebas que acreditaran la presentación y aprobación del examen de suficiencia de idioma extranjero, por parte del señor Diego Fernando Collo Ferro, el cual era un requisito de grado establecido por la Universidad del Cauca. Fue con posterioridad a que la institución educativa le otorgara el título de ingeniero civil que se encontraron varias irregularidades en el registro de notas aprobatorias de exámenes preparatorios y de las pruebas de suficiencia del idi oma extranjero ( PSI) a estudiantes, egresados y graduados de diferentes programas, entre ellos el hoy accionante.

2.4. El 12 de diciembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Primera ,3 en el marco del proceso 110010324000 2022 00208 00 , profirió sentencia de única instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en el entendido de declarar la nulidad de los actos administrativos reprochados.

2.4.1. Para ello, encontró acreditado que el señor Diego Fernando Collo Ferr o se matriculó al programa de ingeniería civil de la Universidad del Cauca en el segundo

entendido de declarar la nulidad de los actos administrativos reprochados.

2.4.1. Para ello, encontró acreditado que el señor Diego Fernando Collo Ferr o se matriculó al programa de ingeniería civil de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 2004, de manera que los Acuerdos 027 de 2000, 009 de 2005 y 015 de 2011, le eran aplicables. Por consiguiente, debía cumplir con la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI), como requisito de grado.

Por su parte , se demostró que el rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora

3 Archivo denominado “ 062Sentencia_ORsNUR202200208Unive” de la carpeta llamada “principal” , visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6.3

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de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios y de identificación de las situaciones irregulares presentadas, el cual tenía a su cargo verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados.

En virtud de ello, explicó, del material probatorio allegado al expediente, esto es, el documento denominado “Registro inconsistente del requisito de grado prueba de

académicas de los estudiantes, egresados y graduados.

En virtud de ello, explicó, del material probatorio allegado al expediente, esto es, el documento denominado “Registro inconsistente del requisito de grado prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) de Collo Ferro Diego Fernando”, los registros de la prueba de suficiencia en idioma extranjero del sistema SIMCA 2.0, el reporte de pagos por concepto de pruebas PSI entregado por la División de Gestión Financiera y de su historia académica; se demostró que no aprobó la prueba PSI y por ende, no cumplió con los requisitos para optar al título de ingeniero civil.

Finalmente, instó a la Universidad del Cauca a adoptar las medidas pertinentes a fin de evaluar si el señor Collo Ferro estaba en condiciones de culminar su proceso de graduación.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones:

3.1. El tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el accionado incurrió en un defecto sustantivo4.

3.2. En primera medida, afirma que la decisión emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera careció de apoyo probatorio, comoquiera que tuvo en cuenta una sola prueba documental, esto es, el informe denominado “Registro inconsistente del requisito de grado prueba de suficiencia en idioma extranjero ( PSI) de Collo Ferro Diego Fernando”.

Igualmente, en su concepto, d esconoció que la funcion aria Martha Lucía Chaves Zúñiga, si bien integraba el grupo conformado para identificar las situaciones irregulares presentadas desde el año 2015 en la Universidad del Cauca , con

Igualmente, en su concepto, d esconoció que la funcion aria Martha Lucía Chaves Zúñiga, si bien integraba el grupo conformado para identificar las situaciones irregulares presentadas desde el año 2015 en la Universidad del Cauca , con antelación había sido la encargada del Sistema Integrado de Matrícula y Control

4 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB

5D80CC8BEDD144FD.4

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Académico (SIMCA) y de la División de Admisiones, Registro y Control Académico (DARCA), lo cual comprometía su imparcialidad. Lo anterior, aunado al hecho de que no existen pruebas que indiquen la especialidad de los miembros de dicho grupo en telecomunicaciones, informática o sistemas, razón por la cual no eran las personas idóneas para realizar la investigación.

3.3. Advierte que de conformidad con el Acuerdo Superior 105 de 1993 , “solo se pudo emitir la paz y salvo respectivo cuando la Universidad del Cauca en cabeza del Consejo Académico de la Facultad de Ingeniería realizó el estudio de la hoja de vida académica […], efectuando la comparación entre los soportes físicos y los que en su momento reposaban en SIMCA, si n que hasta la fecha se haya logrado demostrar que mi representada (sic) soborn[ó], o incurrió en maniobras delictivas para la expedición de los paz y salvos respectivos. ”5 Igualmente, l a pérdida de

demostrar que mi representada (sic) soborn[ó], o incurrió en maniobras delictivas para la expedición de los paz y salvos respectivos. ”5 Igualmente, l a pérdida de documentos o demás falencias en el registro de la inform ación no puede ser trasladada al exalumno, máxime cuando ya han transcurrido varios años desde su calidad de estudiante.

No existía requisito adicional que impusiera la carga de conservar en la hoja de vida del alumno una copia de los exámenes presentados, de los recibos de pago o de las actas de exámenes aprobados o reprobados . En consecuencia, la Sección Primera no atendió la reglas de la sana crítica, pues aplicó la tarifa legal y, además, no decretó las pruebas testimoniales solicitadas bajo argumentos irrelevantes.

3.4. Por su parte, manifiesta que la incorporación al proceso de los conceptos aportados por las partes de que tratan los artículos 10, numeral 1º, de la Ley 446 de 1998 y 173 del Código de General del Proceso, se efectúa de la misma manera en que se aportan las pruebas documentales y su contradicción no se ejerce dentro del término del traslado de 3 días sino en las oportunidades procesales previstas en el procedimiento contencioso administrativo.

3.5. La sentencia reprochada y el procedimiento surtido violan el principio de la doble instancia, con lo cual se desconocen los artículos 8, numeral 2, literal h) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

5 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB

de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

5 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD, folio 3.5

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4. Pretensiones de la acción

La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:

“PRIMERA.- Que se protejan los DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y LA DOBLE INSTANCIA, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION , del suscrito DIEGO FERNANDO COLLO FERRO, vulnerados con la providencia judicial emitida el día doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) el Consejo de Estado – Sección Primera, con ponencia del magi strado Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, notificada por correo electrónico el día 13 de enero de 2025 por el Consejo de EstadoSección Primera dentro del proceso de nulidad radicado bajo el número 110010324000 2022 00208 00.

SEGUNDA.- Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas analizando la fa lta de imparcialidad e

DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas analizando la fa lta de imparcialidad e independencia de la Dra. MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA, frente al informe por ella suscrito que sirvió como único fundamento al fallo objeto de reparo y en ese sentido, se determine que la Universidad no logró probar que fuera obligatorio incluir dentro de la hoja de vida de los alumnos el examen del PFI, los recibos de pago o similares por no estar reglamentado.

TERCERA.- Asimismo, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, que en caso de acceder a las pretensiones de la Uni versidad del Cauca al momento de proferirse el fallo de nulidad, se ORDENE a la Universidad del Cauca disponer los trámites administrativos necesarios para que el reingreso académico en la carrera de Ingeniería Civil del suscrito DIEGO FERNANDO COLLO FERRO, en aras de que pueda culminar y presentar el requisito de la prueba de suficiencia en idioma extran[j]ero, indicando que no es potestativo de la Universidad garantizar el reingreso del suscrito. Para ello, inaplicará las normas reglamentarias que le impidan registrar las calificaciones por ausencia del cumplimiento de prerrequisitos, o cualquier otra disposición que impida el registro de la prueba de suficiencia. Igualmente, deberá abstenerse de generar costos económicos adicionales a cargo de la estudiante para la inscripción de esa nota.”6 (Resaltado original del texto).

cualquier otra disposición que impida el registro de la prueba de suficiencia. Igualmente, deberá abstenerse de generar costos económicos adicionales a cargo de la estudiante para la inscripción de esa nota.”6 (Resaltado original del texto).

5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 31 de enero de 20257 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Universidad del Cauca y a la Defensoría del Pueblo. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

5.2. El Consejo de Estado, Sección Primera8 rindió informe, para lo cual señaló que la acción de tutela pretende reabrir un debate definido y, por otro lado, no cumple

6 Índice 2 de SAMAI, certificado CB6E5D2E2099AD97 BBB692A252DFA315 7978223B553D06CB 5D80CC8BEDD144FD, folio 6. 7 Índice 4 de SAMAI, certificado F24FEFEFB12D5C49 ADF9B638F6905724 E17655E123F30D3D 23A267D18F76E664. 8 Índice 1 1 de SAMAI, certificado 934F85B83FD4F4D9 C902A46D92575EE2 4750189C522AD935

1B1DF75AFDF3D584.6

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00

Accionante: Diego Fernando Collo Ferro

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con el requisito de relevancia constitucional comoquiera que se fundamenta en

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con el requisito de relevancia constitucional comoquiera que se fundamenta en iguales argumentos de mera legalidad que fueron planteados y objeto de pronunciamiento en la decisión que se cuestiona.

Afirmó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad porque si el accionante no estaba de acuerdo con el decreto de pruebas adoptado en el auto del 15 de octubre de 2024 , debió interponer los recursos que otorg a la ley y manifestar las presuntas irregularidades que ahora, erradamente, pretende elevar en sede de tutela.

Finalmente, afirma que la Corte Constitucional ha considerado que el legislador en su amplia potestad de configuración normativa definió las reglas de competencia, procedimiento y en general todos los aspectos propios de cada proceso, sin que el principio de la doble instancia haga parte del contenido esencial de los derechos al debido proceso.

5.3. La Defensoría del Pueblo 9, al contestar la acción de tutela, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se encontró registro alguno a nombre del accionante, como usuario, peticionario o afectado por dicha entidad.

5.4. La Universidad del Cauca no se pronunció.10

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Diego Fernando Collo Ferro en contra del Consejo de Estado, Sección Primer a de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Diego Fernando Collo Ferro en contra del Consejo de Estado, Sección Primer a de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

9 Índice 12 de SAMAI, certificado 3449591FF1510C11 ED590EDF2E19ABB0 D02201B6C2C291CF 59AB42E23C06BAF0. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Universidad del Cauca hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida que obra a índice 7 de SAMAI.7

Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00452-00

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2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

requisitos de procedibilidad 11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no s e convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo

11 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutel a en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma

el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.8

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especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se ju stifique

Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se ju stifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

4.3. En el caso concreto, el señor Diego Fernando Collo Ferro cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera (i) careció de apoyo p robatorio comoquiera que tuvo en cuenta una única prueba documental, esto es, el informe denominado “Registro inconsistente del requisito de grado prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) de Collo Ferro Diego Fernando”; (ii) omitió que una de las integrantes del grupo de investigación que realizó el referido informe tenía comprometida su imparcialidad; (iii) desconoció que solo se podía emitir el paz y salvo cuando el Consejo Académico de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Cauca hiciera el estudio de su hoja de vida académica y efectuara la comparación entre los soportes físicos y los que en su momento reposaban en SIMCA, sin que hasta la fecha se demostrar a que el accionante hubiere incurrido en maniobras delictivas para su expedición.

En consecuencia, aduce, la Sección Primera no atendió la reglas de la sana crítica,

momento reposaban en SIMCA, sin que hasta la fecha se demostrar a que el accionante hubiere incurrido en maniobras delictivas para su expedición.

En consecuencia, aduce, la Sección Primera no atendió la reglas de la sana crítica, pues aplicó la tarifa legal, ya que no existía requisito adicional que impusiera la carga de conservar en la hoja de vida del alumno una copia de los exámenes presentados, de los recibos de pago o de las actas de exámenes aprobados o reprobados y, además, no decretó las pruebas testimoniales solicitadas bajo argumentos irrelevantes.

15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9

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4.4. Ahora bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024 emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, se observa el siguiente análisis textual:

“[…] 44. El tercero interesado en el resultado del proceso manifiesta que de las pruebas aportadas no se demuestra ni la presunta adulteración de los aplicativos SIMCA, DARCA, y PSI por parte del tercero interesado, ni la transgresión de los acuerdos de la Universidad del Cauca.

[…] Por lo tanto, la S ala concluye que el cargo formulado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no prospera, en tanto el informe de equipo de seguimiento cuenta con los soportes que permiten establecer el incumplimiento o no

[…] Por lo tanto, la S ala concluye que el cargo formulado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no prospera, en tanto el informe de equipo de seguimiento cuenta con los soportes que permiten establecer el incumplimiento o no en la presentación prueba PSI para optar al título de ingeniero civil , garantizándose su contradicción en el proceso de la referencia.

[…] En el documento que se denominó “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL

REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJ ERO

(PSI) DE COLLO FERRO DIEGO FERNANDO […]”, se señaló lo siguiente:

[…] En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) COLLO FERRO DIEGO FERNANDO adscrito(a) al programa de Ingeniería Civil, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria.

[…] 53. Lo anterior, como ya lo ha advertido esta Sección 16, desvirtúa la presunta desorganización interna que se alega; en tanto que, a partir de los registros de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de pruebas PSI entregado por la División de Gestión Financiera y de la Historia Académica de Diego Fernando Collo Ferro, se logró comprobar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no cumplía con los requisitos para optar al título de ingeniero civil.

[…] 55.1. Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados

requisitos para optar al título de ingeniero civil.

[…] 55.1. Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 2000 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Diego Fernando Collo Ferro estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de ingeniero civil.”17 (Resaltado y subrayado originales del texto).

4.5. Se advierte que en sede ordinaria la Sección Primera de esta corporación explicó, a partir del documento denominado registro inconsistente del requisito de grado prueba de suficiencia en idioma extranjero (PSI) de Collo Ferro Diego Fernando, de los registros de la prueba de suficiencia en idioma extranjero del sistema SIMCA 2.0, del reporte de pagos por concepto de pruebas PSI entregado por

16 “Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200006000.”

16 “Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200006000.” 17 Archivo denominado “062Sentencia_ORsNUR202200208Unive” de la carpeta llamada “principal”, visible a índice 9, certificado D99ABFACDD1A24BA ED7D85329B38D1CF ED03826D359E2ACC 95C409D33E7075A6, folios 16 al 19.10

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Accionante: Diego Fernando Collo Ferro

Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera

la División de Gestión Financier a, de su historia académica y con base en los precedentes proferidos por el Consejo de Estado, que se logró demostrar que el hoy accionante no cumplía con los requisitos para optar al título de ingeniero civil.

Contrario a lo afirmado por el accionante, mediante auto del 15 de octubre de 2024,18 la autoridad judicial a. tuvo como pruebas los documentos aportados por la Universidad del Cauca, en el acápite de pruebas denominad o “pruebas” de la demanda, numerales 9.1.5 al 9.1.15; y por el señor Collo Ferro en el acápite de pruebas denominado “medios de prueba” en la contestación de la demanda ; y b. negó por impertinentes “las solicitudes probatorias contenidas en el acápite Testimoniales, del capítulo MEDIOS DE PRUEBÁ de la contestación de la

pruebas denominado “medios de prueba” en la contestación de la demanda ; y b. negó por impertinentes “las solicitudes probatorias contenidas en el acápite Testimoniales, del capítulo MEDIOS DE PRUEBÁ de la contestación de la demanda, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio”;19 sin que el señor Collo Ferro haya interpuesto recurso alguno contra esa decisión.20

Igualmente, en cuanto al argumento de la no acreditación de conductas delictivas por parte del hoy accionante, el cual también fue expuesto en sede ordinaria, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que el objeto del medio de control de nulidad en el sub lite era verificar si los actos demandados transgredieron el ordenamiento superior y no evaluar la comisión de sanciones disciplinarias o penales.

Por lo tanto, concluyó que, conforme al material probatorio, sí se configuró la transgresión por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, de los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico 015 de 2011, razón por la cual procedía acceder a las pretensiones de la demanda.

4.6. Resulta claro, entonces, que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como s

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