CE - Sentencia 11001031500020250045800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250045800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00458-00
Accionante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Solicitud de que se remitan documentos de soporte que respalden la obligación que está a cargo de Seguros del Estado en dos procesos coactivos iniciados en su contra /- La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Seccional de Admi nistración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Grupo de Cobro Coactivo violó estos derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A., actuando mediante apoderada1, en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Grupo de Cobro Coactivo de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20212.
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Grupo de Cobro Coactivo de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20212.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 29 de enero de 2025, Seguros del Estado S.A. presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Grupo de Cobro Coactivo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
1 El poder fue otorgado a la abogada Luisa Fernanda Martínez Perdomo. Quien otorgó dicho poder fue el señor Camilo Matías Medranda Sastoque quien es uno de los Representantes Legales para asuntos Judiciales de conformidad con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia generado el 24 de enero de 2025. Dichos documentos obran en los certificados 8BDE7F85880E5E47 88C1332F4E31F56D 2076138D1734A511 FDC755C9CFC5298E y F9DF725A058E5035 914A2D88AC4F7B20 53D335E4BF3BEA4B 0A979C10ECF79E88 2 Que ingresó para fallo el 24 de febrero de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00458-00
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 Hechos relevantes
2. El 2 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte actora formuló una petición al Consejo Superior de la Judicatura – Jurisdicción de Cobro Coactivo – Seccional Bogotá el fin de solicitar que le fueran remitidos los documentos de soporte que respaldan la oblig ación de la que estaría a cargo de Seguros del Estado S.A. respecto de los procesos 110011290000 -2021-01087-00 y 110011290000 -202201057-00 de cobro coactivo iniciados en su contra. Por tanto, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, solicitaba que fuera remitido “a) el enlace que permita el acceso al expediente digital de cada uno de los procesos; b) el número de la póliza que se pretende afectar con cada proceso; c) liquidación de crédito e intereses (en caso de haberse causado y que se encuentre debidamente probada su causación), con corte al 03 de enero de 2025”.
3. La anterior solicitud fue enviada el 2 de diciembre de 2024 a las 14:22 a los correos electrónicos ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y
esotoa@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Pretensiones
4. Solicita la parte accionante lo siguiente:
“- Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO DE LA SECCIONAL BOGOTÁ ha
Pretensiones
4. Solicita la parte accionante lo siguiente:
“- Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO DE LA SECCIONAL BOGOTÁ ha vulnerado el derecho fundamental de petición de SEGUROS DEL ESTADO S.A. - Se tutele el derecho fundamental de petición de mi representada. - Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO DE LA SECCIONAL BOGOTÁ que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a lo requerido en comunicado GI -LIT-2024-1633 conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana - Así mismo, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – JURISDICCIÓN DE COBRO COACTIVO DE LA SECCIONAL BOGOTÁ que envíe una copia del expediente digital de los procesos de cobro coactivo Nos. 110011290000 -2021-01087-00 y 110011290000 -202201057-00 al correo luisa.martinez@segurosdelestado.com y/o juridico@segurosdelestado.com con la finalidad de garantizar los derechos de defensa y debido proceso que le asisten a mi representada”.
Trámite en primera instancia
5. Mediante auto del 31 de enero de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de
acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca – Grupo de Cobro Coactivo como accionado para que ejerciera su derecho de defensa; reconoció personería adjetiva a la abogada Lui saRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00458-00
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 Fernanda Martínez Perdomo así mismo se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario.
Intervenciones
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva, debido a que, (i) las acciones u omisiones descritas, recaen en la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Bogotá D.C. – Coordinador del Cobro Coactivo; (ii) los hechos que dieron lugar a la acción de tutela no eran conocidos por esa Corporación, ni siquiera en sede de vigilancia judicial, reclamo o derecho de petición, pues se conocieron solo en sede de tutela. Para esto allegó un certificado por la Secretaría de esa Secci onal donde se acredita lo anterior 3; (iii) las funciones de los Consejos Seccionales, se encuentran especificadas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la
de tutela. Para esto allegó un certificado por la Secretaría de esa Secci onal donde se acredita lo anterior 3; (iii) las funciones de los Consejos Seccionales, se encuentran especificadas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 4; (iv) Nunca se elevó ninguna queja frente al particular de esa situación a esa Corporación.
7. La Magistrada Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura argumentó que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, por lo que ejerce funciones únicamente administrativas sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
A su vez, indicó que, al ser un órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Lega l es a quien le corresponde ejercer la defensa dentro del presente trámite constitucional de acuerdo con los hechos expuestos por la parte accionante y con el artículo 2° del acuerdo PCJSA20116035 del 2020 expedido por esa Corporación.
Por otro lado, mencionó el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 así como la sentencia 11001 -03-15-000-2023-01865-00 proferida por el Consejo de Estado y el auto 11001-02-30-000-2023-00657-00 en el que se pronunció la Sala de Casac ión Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, arguyó que según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 quien debe dar
que se pronunció la Sala de Casac ión Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, arguyó que según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 quien debe dar cumplimiento al fallo es la autoridad que sea responsable de la vulneración del derecho que está siendo tutelado, por tanto, el Conse jo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales.
Agregó que no se puede atribuir la responsabilidad solidaria por actuaciones u omisiones tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de la Dirección
3 Obra en certificado 9AA4D09C9CC95478 33B30714C30AD203 C7B8D37CEAA31C6E 65B61B070B91566E, índice 9 del expediente digital de tutela. 4 Específicamente la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024. 5 “Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00458-00
Accionante: Seguros del Estado S.A.
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4 Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales dado que la petición radicada el 2 de diciembre de 2024, fue enviada a dos correos electrónicos6 que pertenecen a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
8. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 7 y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca 8 no
a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
8. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial 7 y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca 8 no intervinieron.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico:
9. A continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela para luego determinar si, tal como lo sostiene uno de los informes allegados al trámite constitucional, la situación que generó la vulneración fue superada o, en caso contrario, la misma es actual.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
10. Seguros del Estado S.A. cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, dado que el 2 de diciembre de 2024, presentó una solicitud al Consejo Superior de la Judicatura – Jurisdicción de Cobro Coactivo – Seccional Bogotá, con miras a que se remitieran los documentos de soporte que respaldaran la obligación que estaría a su cargo dentro de los procesos 110011290000-2021-01087-00 y 110011290000-2022-01057-00 de cobro coactivo iniciados en su contra.
11. Respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca - Grupo de Cobro Coactivo también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la autoridad de quien se predica la omisión en resolver la solicitud.
Inmediatez
Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca - Grupo de Cobro Coactivo también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la autoridad de quien se predica la omisión en resolver la solicitud.
Inmediatez
12. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, pues la solicitud se realizó el 2 de diciembre de 2024, en tanto que la presentación de esta acción ocurrió en el mes de enero del año en curso, con lo cual ha transcurrido un tiempo razonable en acudir al juez constitucional.
6 Los correos electrónicos a los que fue enviada la petición son: ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y esotoa@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Fue notificada el 3 de febrero de 2025 al correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Fue notificada el 3 de febre ro de 2025 a los correos electrónicos desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00458-00
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Subsidiariedad
13. En cuanto al principio de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que interponga una acción de tutela deberá haber agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles.
Subsidiariedad
13. En cuanto al principio de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que interponga una acción de tutela deberá haber agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles.
14. En virtud de lo anterior, la Sala observa que, para exigir la protección judicial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo de defensa distinto a la acción de tutela, salvo lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, procede a realizar el análisis de fondo del caso.
Derecho de petición en procesos judiciales y/o administrativos
15. El artículo 2 3 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución, que implica las garantías de i) sea recibida su petición; ii) evitar que se tomen represalias por el ejercicio de este derecho; iii) se debe brindar una respuesta material; iv) se debe dar cumplimiento del plazo dispuesto legalmente para resolver de fondo la solicitud y por último, v) tiene que ser notificado en d ebida forma. Respecto al núcleo esencial de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado9:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. (Subrayado fuera del texto).
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Subrayado fuera del texto).
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general , se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho
9 Sentencias T-917 de 2005, entre otras.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00458-00
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6 de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
16. De acuerdo con lo mencionado anteriormente, se concluye que la respuesta de una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado y debe ser puesta en conocimiento del peticionario a través de las direcciones físicas o electrónicas informadas en el contenido de la solicitud.
17. Tratándose del ejercicio del derecho fundamental de p etición en procesos judiciales o administrativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que puede ejercerse ante los jueces u operadores jurídicos y en consecuencia éstos se encuentran en la obligaci ón de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. No obstante, “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”10.
18. Conforme con lo anterior, han de diferenciarse dos clases de peticiones en
peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”10.
18. Conforme con lo anterior, han de diferenciarse dos clases de peticiones en procesos judiciales o administrativos: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el pr ocedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales
10 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00458-00
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7 previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”
19. Cabe recordar que la jurisdicción coactiva ha sido definida por la Corte Constitucional11 como un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la preval encia del interés general en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. De ahí que el
deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la preval encia del interés general en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. De ahí que el proceso administrativo esté gobernado por normas especiales que rigen, entre otros aspectos, el mandamiento de pago y su notificación, las investigaciones sobre bienes del deudor, las medidas cautelares, la decisión de las excepciones presentadas, el remate de bienes embargados, la celebración de acuerdos de pago, los actos pasibles de control jurisdiccional, lo cual desc arta la aplicación de la Ley 1755 de 2015 a tales temáticas.
20. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales en los procesos gobernados por normas especiales, la autoridad debe ser c uidadosa en la evaluación del contenido de las peticiones con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (29 y 229 de la Constitución Política):
“En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vincul ados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto , la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar,
las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto , la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efec tivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la sol icitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo.”12 (Resaltado propio)
21. En cuanto a la expedición de copias en el marco de un proceso de cobro coactivo, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, remite por vía residual a las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del CPACA., dentro de las cuales se encuentra co mprendida la regulación estatutaria correspondiente al derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015) que prescribe respecto a las solicitudes
11 Corte Constitucional. Sentencia C - 666 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00458-00
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8 de documentos y de información un término para ser resueltas de “diez (10) días siguientes a su recepción”. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, la Ley dispone que “se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.”13
22. La entrega de documentos tiene entonces un componente inescindible asociado con los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, cuya inobservancia injustificada por parte de la administración acarrea su violación.
Caso concreto
23. En el caso bajo estudio, Seguros del Estado S.A. presentó una petición ante la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que fueran remitidos los documentos de soporte que respaldaran la obligación que estaba a su cargo en los procesos de cobro coactivo con radicado 110011290 0002021-01087-00 y 110011290000-2022-01057-00 iniciados en su contra:
13 Cfr. Artículo 14 de la ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00458-00
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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24. La anterior petición fue radicada el 2 de diciembre de 2024 a las 14:22 a la Unidad de Asistencia Legal – División de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 14:
25. Bajo este contexto, el examen acerca de la posible vulneración del derecho fundamental de petición, se centró únicamente en revisar que, la entidad frente a quien se presentó la petición, haya dado un correcto trámite y haya resuelto la solicitud de la par te accionante de forma oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente, en los términos descritos en el acápite anterior. Sin embargo, no se presentó ninguna prueba de que se hubiera dado respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administració n Judicial o la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
presentó ninguna prueba de que se hubiera dado respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de la Administració n Judicial o la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
26. Sumado a lo anterior, en el trámite de la referencia fue vinculado en calidad de accionado la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, dando la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pero las entidades no se pronunciaron al respecto. Así las cosas, en atención a que la petición fue presentada el 2 de diciembre de 2024, el térm ino de diez (10) días con el que contaba esa autoridad para dar una respuesta al peticionario finalizó el 16 de diciembre de 202415, sin que, a la fecha, se haya acreditado que se dio respuesta a la petición.
14 Obra en certificado 9A063F5FDA2BFF98 2BC73D49B73C271A 1288594CE0B54FA8 6FDFE3518269B32A, pág. 215, índice 8 de samai. 15 De acuerdo con lo establecido en la página oficial de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura durante la vacancia judicial estableció lo siguiente: “ Por su parte, también operarán el Consejo Superior de la Judicatura y sus unidades, los consejos s eccionales de la judicatura, así como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales .” Tal información obra en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-lajudicatura/-/conozca-las-fechas-de-la-vacancia-judicial-en-la-rama-judicialRadicación número: 11001-03-15-000-2025-00458-00
Accionante: Seguros del Estado S.A.
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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27. Con base en lo anterior, no queda duda para l a Sala que la omisión en la respuesta por parte de la administración a Seguros del Estado S.A. genera una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, en tanto que aún no conoce las razones que no le permitieron a la autoridad accionada despachar su reclamo. Por lo que se concederá el amparo de estos derechos fundamentales y se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión, que se brinde una respuesta a la petición
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